¿Cómo se pueden modificar las medidas definitivas de un proceso de nulidad, separación o divorcio?
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¿Cómo se pueden modificar... divorcio?
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Última revisión
05/04/2024

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1330 - ¿Cómo se pueden modificar las medidas definitivas de un proceso de nulidad, separación o divorcio?

Tiempo de lectura: 9 min

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Vademecum: Familia

Fecha última revisión: 05/04/2024

Resumen:

Conoce los requisitos legales necesarios para modificar las medidas definitivas de un proceso de nulidad, separación o divorcio. El cambio de circunstancias debe ser sustancial, importante o fundamental, afectando a las circunstancias que fueron consideradas al momento de la adopción de las medidas. Así mismo, el cambio debe ser de carácter estable, imprevisto y no provocado o buscado voluntariamente. El procedimiento a seguir puede ser contencioso o por mu acuerdo de ambos cónyuges.


Sin embargo, el hecho de que se denominen medidas definitivas, no quiere decir que no sean modificables. De hecho, la norma incluye un precepto con la rúbrica «modificación de las medidas definitivas», el artículo 775 de la LEC.

De acuerdo con el contenido del mismo, el Ministerio fiscal —habiendo hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores— y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar, del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas (puede consultarse en este sentido y modo de ejemplo la STS n.º 377/2016, de 3 de junio, ECLI:ES:TS:2016:2574, para el caso de pensión compensatoria; la STS n.º 395/2017, de 22 de junio, ECLI:ES:TS:2017:2511, para la extinción de pensión alimentos; y la STS n.º 624/2011, de 5 de septiembre, ECLI:ES:TS:2011:6237 sobre el uso y disfrute de domicilio familiar no existiendo menores). 

En misma línea que con el contenido del artículo 775 de la LEC, el legislador dispone en el apartado 3.º del artículo 90 del Código Civil que «Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges». Asimismo y respecto a la modificación de las medidas sobre los animales de compañía (novedad introducida con ocasión de la entrada en vigor el 05/01/2022, de la Ley 17/2021), continúa el precepto posibilitando su modificación «si se hubieran alterado gravemente sus circunstancias» para terminar indicando que «Las medidas que hubieran sido convenidas ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código».

CUESTIÓN

¿Qué órgano ostenta la competencia para el conocimiento de un proceso de modificación de medidas?

En aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 775 de la LEC, resulta competente para el conocimiento del proceso de modificación de medidas el tribunal que acordó las medidas definitivas. En este sentido, cabe traer a colación el auto del Tribunal Supremo, rec. 42/2016, de 30 de marzo, ECLI:ES:TS:2016:2912A, en el que la sala resuelve el conflicto de competencia planteado en un supuesto de hecho en el que, presentada por el actor una modificación de medidas acordadas en un procedimiento de divorcio ante el órgano que estableció la modificación de medidas —Juzgado de Primera Instancia de Santiago de Compostela—, dicta auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuye al Juzgado de primera Instancia de Palma de Mallorca, correspondiente al domicilio de la demandada y del menor, al entender el juzgador que la competencia prevista en el artículo 775 de la LEC solo opera en los supuestos en los que las partes litigantes continúen domiciliados o residentes en el ámbito territorial competencial del juzgado que dictó las medidas definitivas. 

Ante tal extremo, la respuesta de la sala es clara, resolviendo el conflicto de competencia declarando la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago de Compostela —tribunal que acordó las medidas objeto de la modificación— argumentando que, desde la entrada en vigor de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que otorga nueva redacción al contenido del artículo 775 de la LEC, es clara la atribución de la competencia en los supuestos de modificación de medidas: «El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas».

Así, debemos de tener en consideración que la razón de ser del proceso de modificación de medidas es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, —el de las circunstancias concurrentes en el momento en que se fijan y las que concurren en el momento en que se pide su modificación—. Es pacífica la interpretación doctrinal y judicial (entre otras muchas, sentencia de la Audiencia Provincial de Girona n.º 916/2020, de 25 de junio, ECLI:ES:APGI:2020:1034, o sentencia de la Audiencia Provincial de Vigo n.º 177/2021, de 7 de mayo, ECLI:ES:APPO:2021:928) que determinan que la modificación de medidas en derecho de familia exige el inexcusable cumplimiento de una serie de requisitos:  

1. Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de circunstancias consideradas al tiempo de adoptarse las medidas. Es decir, que desde que se adoptaron las medidas al momento en el que se solicita la modificación, se haya producido un cambio de circunstancias.

2. Que el cambio de circunstancias sea sustancial, importante o fundamental.

A TENER EN CUENTA. En relación con la modificación de medidas de la guarda y custodia inicialmente establecida, cabe advertir que, tal y como podemos extraer de, entre otras, la STS n.º 561/2018, de 10 de octubre, ECLI:ES:TS:2018:3479, la modificación del régimen de custodia no requiere un cambio «sustancial» de las circunstancias (máxime habida cuenta que en los últimos años se ha producido un cambio notable de la realidad social y un cambio jurisprudencial, fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor) pero dicha modificación sí debe sustentarse en un cambio cierto de las circunstancias, las cuales pongan de relieve que la adopción de una custodia compartida es compatible con el prevalente interés del menor que rige en esta materia: 

«Con reiteración ha dicho esta sala que las discusiones sobre guarda y custodia de los menores deben contemplar siempre el prevalente del interés de los niños, en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tienen que sustentarse en un cambio «sustancial», pero sí cierto, de las circunstancias, lo que obliga a los tribunales a decidir cuál es lo que más les conviene».

3. Que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e influyeron como un presupuesto de su determinación.

4. Que la alteración de las circunstancias evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las medidas.

5. Ha de tratarse de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues, aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues lo contrario produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento y sobre los cuáles no cabe pronunciarse de nuevo.

6. Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.

Asimismo, cabe advertir que no solo se exigirá el cumplimiento de los meritados requisitos sino que es necesario probarlos; correspondiendo al actor la carga de la prueba de la variación de las circunstancias concurrentes con anterioridad para que pueda ser acogida su pretensión, variación que, como hemos visto, debe haberse producido con posterioridad al dictado de la resolución cuyo cambio se propugna, debe ser sustancial, esto es, deberá afectar al núcleo de la medida y no a circunstancias accesorias, y debe ser de carácter estable o duradero, no meramente ocasional o transitorio, a la vez que imprevisto o imprevisible (SAP de Zaragoza n.º 204/2019, de 3 de mayo, ECLI:ES:APZ:2019:1377).

CUESTIÓN

¿Qué motivos son los más comunes a la hora de justificar una modificación de medidas?

Como hemos dicho, habrá de analizarse, en cada caso concreto, las circunstancias concurrentes en el momento en que se fijan, y las que concurren en el momento en que se pide su modificación. Si bien, a modo de ejemplo, podemos citar que, entre las causas más comunes a la hora de solicitar una modificación de medidas, se encuentran: 

- Respecto a la pensión de alimentos: solicitud de un aumento de la pensión compensatoria basada en un incremento de los gastos de educación (AP de Madrid n.º 948/2019, de 11 de noviembre, ECLI:ES:APM:2019:15368), reducción de la pensión alimenticia en atención a la reducción de los gastos generados por los alimentistas (sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla n.º 67/2006, de 24 de febrero, ECLI:ES:APSE:2006:770), disminución de la capacidad económica del progenitor obligado al pago (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 498/2020, de 22 de junio, ECLI:ES:APM:2020:12810), etc. 

- Respecto a la guarda y custodia de los hijos, dicha solicitud habrá de justificarse en un cambio cierto de las circunstancias que la haga aconsejable en base al interés del menor como puede ser una mejora o, en su caso, empeoramiento, en la vinculación afectiva, un cambio en la disponibilidad de los progenitores, etc. 

- Respecto a la atribución de la vivienda familiar: cambio de titularidad de la guarda y custodia, modificación por abuso de la ocupación de la vivienda —como por ejemplo, el abandono de la vivienda familiar para irse a vivir a otro lugar o con una nueva pareja en el domicilio de aquella ( o por la convivencia marital en el domicilio familiar con una nueva pareja (STS n.º 641/2018, de 20 de noviembre, ECLI:ES:TS:2018:3882).

- Respecto a la modificación de las medidas establecidas sobre los animales de compañía: de acuerdo con el nuevo contenido del artículo 775 de la LEC, dicha modificación podrá ser solicitada cuando se hubieran alterado gravemente las circunstancias (habida cuenta que nos encontramos ante una disposición que solo lleva en vigor desde el pasado 05/01/2022, habrá que esperar a que la práctica judicial se pronuncie respecto a las circunstancias que tienen consideración de «alteración grave» de las circunstancias).

- Respecto a la modificación de la pensión compensatoria: mejora susceptible en la situación económica del acreedor (STS n.º 133/2014, de 17 de marzo, ECLI:ES:TS:2014:852) o, por ejemplo, modificación de medidas solicitando su extinción por contraer el acreedor nuevo matrimonio (STS n.º 453/2018, de 18 de julio, ECLI:ES:TS:2018:2736).

La petición de modificación de medidas se tramitará por los cauces del juicio verbal y conforme a las especialidades dispuestas en el artículo 770 de la LEC (procedimiento de modificación de medidas contencioso). Sin embargo, en aquellos supuestos en los que la petición de modificación se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777 de la LEC

CUESTIÓN

¿Podrá solicitarse la modificación provisional de las medidas definitivas?

Sí, de conformidad con el contenido del apartado 3 del artículo 775 de la LEC, podemos concluir la posibilidad de que las partes intervinientes en el proceso de modificación de medidas podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior, petición que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 773 de la LEC