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¿Cuáles son las medidas p... divorcio?
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Última revisión
07/06/2023

familia

1310 - ¿Cuáles son las medidas provisionales que pueden adoptarse en relación a los bienes privativos afectados pro las cargas del matrimonio en los procesos de nulidad, separación o divorcio?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Familia

Fecha última revisión: 18/01/2022

Resumen:

El artículo 102 del Código Civil estipula que, admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. La regla 5.ª del artículo 103 del Código Civil determina que una vez que la demanda es admitida, el juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges, ha de adoptar con audiencia de estos, la medida consistente en determinar el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos. También explica los bienes y derechos patrimoniales que son privativos de cada uno de los cónyuges y los efectos y medidas provisionales —también conocidas como medidas provisionalísimas—, que se realiza con anterioridad a la presentación de la demanda de nulidad, separación o divorcio y se sustancia conforme al procedimiento indicado en el artículo 771 de la Ley Enjuiciamiento Civil.


Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes en relación con los bienes privativos afectados a las cargas del matrimonio (art. 103.5º del CC):

  • Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.

El artículo 102 del Código Civil estipula que, admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, cesa, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Por otra parte, la regla 5.ª del artículo 103 del Código Civil determina que una vez que la demanda es admitida, el juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, ha de adoptar, con audiencia de estos, la medida consistente en determinar el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.

A este respecto, cabe recordar que son bienes privativos de cada uno de los cónyuges los que establece el artículo 1346 del Código Civil:

  • Los bienes, animales y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. 
  • Los que adquiera después por título gratuito
  • Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos
  • Los adquiridos por derechos de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges
  • Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
  • El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o en sus bienes privativos.
  • Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
  • Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando estos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

A TENER EN CUENTA. El artículo 1346 del Código Civil se ha visto modificado con efectos desde el 05/01/2022 por la publicación de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, para incluir como bienes privativos de cada uno de los cónyuges, los animales.

Los bienes adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges y los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho. 

La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges será a cargo de la sociedad de gananciales (regla 3.ª del artículo 1362 del Código Civil).

El artículo 104 del Código Civil señala que el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil. Estos efectos y medidas solo subsisten si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta efectivamente la demanda ante el juez o tribunal competente. Por tanto, esta solicitud de medidas provisionales previas —también conocidas como medidas provisionalísimas— se realiza con anterioridad a la presentación de la demanda de nulidad, separación o divorcio y se sustancia conforme al procedimiento indicado en el artículo 771 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

A TENER EN CUENTA. Es importante recordar que el artículo 771 de la LEC sufrió pequeñas modificaciones por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, con fecha de entrada en vigor de 03/09/2021.

Los efectos y medidas provisionales terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo, a tenor del artículo 106 del Código Civil. El apartado 5 del artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las medidas provisionales quedan sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo.