Última revisión
familia
1290 - ¿Cuáles son las medidas provisionales que se pueden adoptar en relación a los bienes gananciales o comunes?
Relacionados:
Vademecum: Familia
Fecha última revisión: 04/06/2024
Resumen:
Las medidas provisionales que se pueden adoptar en relación a los bienes gananciales o comunes en casos de nulidad de matrimonio, separación o divorcio incluyen tanto las medidas provisionalísimas que se solicitan previa a la presentación de la demanda, como las propuestas por el cónyuge demandado.
El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio puede pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar. Existe la posibilidad de que ambos cónyuges presenten un acuerdo para someterlo a aprobación judicial, que no tiene por qué tener efectos vinculantes.
También puede solicitar estas medidas provisionales el cónyuge demandado, cuando no se hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el actor, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 773 de la
Una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, el juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de estos, las siguientes medidas en relación con los bienes gananciales o comunes recogidas en la regla 4.ª del artículo 103 del
- Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge.
- Indicar las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.
Así pues, al señalamiento de la entrega de bienes gananciales a cada uno de los cónyuges para su administración, debe acompañarse la «obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban», tal y como se declara en la
Asimismo, no debemos olvidar que dicha medida puede ser solicitada de forma previa a la presentación de la demanda (medidas provisionalísimas) al recogerse en el artículo 104 del
El artículo 106 del
¿Qué bienes tendrán naturaleza ganancial?
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1374 del
- Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
- Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
- Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
- Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
- Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el 1354 del
Código Civil .
Los bienes gananciales responden, en todo caso, de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro (artículo 1367 del
RESOLUCIÓN RELEVANTE
Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara n.º 143/2018, de 20 de julio, ECLI:ES:APGU:2018:254 «Quedaría por examinar el punto atinente al uso del vehículo. Sobre la atribución del uso y disfrute del vehículo familiar no existe una postura uniforme manteniendo algunos tribunales por considerarlo un contenido ajeno al Art. 91
C. Civil cuando no existe acuerdo entre las partes, choca con lo prevenido en el Art. 103.4 del mismo texto común en cuanto refiere la posibilidad de adopción de Medidas Provisionales en relación a bienes gananciales o comunes. Esta línea Jurisprudencial restrictiva que entiende que la decisión sobre el uso y disfrute de un bien ganancial (coche), excede de la finalidad que contempla el Art. 103.4.ºC. Civil , como lo serían la adopción de medidas cautelares de garantía, protección, guarda y administración de bienes gananciales cara a la liquidación de régimen ganancial y en este sentido está al ulterior trámite que a tal efecto y fin contemplan los Arts. 806 y ss.LEC /2000 al que remite a los litigantes, donde entiende deberían y podrían adoptarse incluso con carácter preventivo (SS AP León S.1ª 21-III-2011; AP Madrid S.22ª 14-X-99...). Otras posturas parten de una lectura amplia de lo prevenido en el Art. 91CC en relación al Art. 103.4 del mismo texto y al Art. 774LEC /2000 que contempla la adopción de medidas definitivas en sentencias derivadas de un proceso matrimonial en caso de desacuerdo incluso cuando se trate de medidas sobre cargas y disolución del régimen económico matrimonial, con lo que, indirectamente al menos, cabe decidir sobre esta materia en la medida en que se viene a proveer una solución provisional sobre la guarda, uso y cargas de un bien familiar sin perjuicio de su ulterior liquidación en el proceso correspondiente, habiendo sido interesada tal decisión por ambas partes en todo caso al margen del momento procesal en el que se hiciere».