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Última revisión
06/06/2024

familia

¿Cuáles son los efectos fiscales de la ruptura de una pareja de hecho?

Tiempo de lectura: 9 min

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Vademecum: familia

Fecha última revisión: 06/06/2024

Resumen:

Exponemos el tema de los efectos fiscales tras la ruptura de una pareja de hecho. La jurisprudencia no admite la analogía con el matrimonio, por lo que no se trasponen los efectos correspondientes. Si existen bienes en común, quedan sujetos al régimen general de extinción de comunidades de bienes.


Las relaciones económicas de las parejas o uniones de hecho se regirán por los pactos que al efecto se hubiesen establecido, tanto por lo que se refiere al tiempo de convivencia como a los efectos posteriores a su cese. No en vano, se entiende que, con carácter general, no existe analogía entre la pareja de hecho y el matrimonio, por lo que se niega la existencia de un régimen económico propio para las uniones de hecho, que sí existiría en el caso de las matrimoniales.

En tal sentido, cabe considerar lo expresado por el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 416/2011, de 16 de junio, ECLI:ES:TS:2011:3634:

«En esta Sala ha negado desde hace tiempo que entre el matrimonio y la pareja de hecho exista una relación de analogía. La STS 611/2005, de 12 septiembre, del pleno de esta Sala, dice claramente que la configuración de la unión de hecho "[...] aparece sintéticamente recogida en la Sentencia de 17 de junio de 2003, cuando dice que las uniones 'more uxorio', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos —constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial— han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción". Los argumentos se fundamentan asimismo en la doctrina del TC, que se cita en la Sentencia y se omite aquí para mayor claridad en la redacción.

Uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de esta Sala es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una Comunidad de bienes u otro sistema. Pero ha quedado probado en la sentencia que ahora se recurre, que no existía tal pacto, ni tan solo por hechos determinantes o facta concludentia. Por ello, la STS 1048/2006, de 19 octubre, dice que "Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia 'more uxorio' el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de Comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' —como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común— Sentencia de 22 de febrero de 2006". (Ver asimismo SS.T.S. de 40/2011, 7 febrero; 299/2008, 8 mayo y 1048/2006, 19 octubre)».

En esa medida, si los integrantes de la unión de hecho poseen bienes en común, en principio, parece que se tratará de una situación de copropiedad o condominio que se regirá por los pactos específicos que a tales efectos se hubiesen previsto y, en su defecto, por el régimen general. Esto supone que, desde el punto de vista tributario, las operaciones de división o reparto de bienes comunes entre los miembros de la pareja como consecuencia de la ruptura queden sometidas a las reglas generales sobre extinción y disolución de las comunidades de bienes, sin que resulten de aplicación las previsiones específicas que las normas tributarias establecen para el matrimonio. No en vano, el derecho tributario no admite la analogía, tal y como se desprende del artículo 14 de la LGT, que determina que «no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1269/2022, de 10 de octubre, ECLI:ES:TS:2022:3585

Asunto: tratamiento de la disolución de un condominio con excesos de adjudicación compensados económicamente en el IRPF del condueño que recibe la compensación.

«(...) con carácter general, el ejercicio de la acción de división de cosa común no implica una alteración en la composición del patrimonio, tal y como recoge el artículo 33.2. LIRPF, ya que únicamente se especifica la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios. Ello comporta que, a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no es la de adjudicación de los bienes a los copropietarios, sino la originaria de adquisición de dichos bienes.

Ahora bien, para que esto se produzca es necesario, además, que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión se correspondan con la cuota de titularidad, lo que no ocurrirá en el caso de que se haya producido una actualización del valor del bien, pues en tal caso se habrá producido un exceso de adjudicación, entendido como diferencia de valor, que genera una alteración patrimonial.

En el caso que se enjuicia, tal y como apreció la Administración, se ha generado una ganancia patrimonial en el Sr. Jose María por la diferencia entre la compensación en metálico percibida en la extinción del condominio y el 50 % del precio de adquisición de la vivienda en 1983.

Consecuentemente, en los casos de división de la cosa común respetando la cuota de participación no hay alteración patrimonial, pero sí la habrá en los casos en que se produzca una actualización del valor del bien recibido, como ocurre cuando el copropietario recibe una compensación en metálico por un importe superior a la cuota que le correspondía en el condominio».

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1358-22), de 14 de junio de 2022

Asunto: tributación en el ITPyAJD en caso de disolución de la comunidad de bienes existente sobre una vivienda con plaza de garaje, que pertenecía por mitades a los miembros de una pareja de hecho, cuando uno de ellos se adjudica el inmueble, compensando al otro en metálico y asumiendo el préstamo pendiente de pago.

«En este sentido, cabe señalar que lo que este Centro Directivo ha puesto de manifiesto en el texto transcrito es que la compensación del exceso de adjudicación obtenido por una persona a favor de quien ha recibido una adjudicación inferior a su derecho efectuada mediante la asunción por la primera de una deuda de la segunda puede considerarse, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1062 del Código Civil, como pago en metálico en el sentido de que no se compensa con bienes, sino con la obligación de pago de cantidades en metálico, obligación de la que queda liberado el primer deudor. En este sentido, es indiferente que la compensación del exceso de adjudicación se produzca exclusivamente mediante la asunción la deuda o que esta se acompañe de alguna compensación en metálico; y ello porque la asunción de la deuda en sí también se considera compensación en metálico.

Así lo entiende también el Tribunal Supremo en el fundamento de derecho tercero de su sentencia 1502/2019, de 30 de octubre de 2019, citada anteriormente, con reseña expresa de resoluciones de este Centro Directivo.

En el caso planteado, la escritura pública de extinción de condominio recogerá los términos en los que se llevó a cabo la disolución de la comunidad de bienes creada por la adquisición del inmueble que, de acuerdo con la información facilitada, consta de una vivienda, una plaza de garaje y un trastero, ambos como anejos inseparables. La disolución del condominio se realiza adjudicándose el consultante íntegramente el bien inmueble mantenido en común, compensando al otro comunero con dinero en efectivo (30.000 euros) y con la asunción de su parte de la deuda correspondiente al préstamo hipotecario.

De acuerdo con los preceptos transcritos, esta operación supone una disolución de una comunidad de bienes con exceso de adjudicación que, a la vista de lo expuesto, por surgir para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1062 del Código Civil y cumpliéndose, en principio, los requisitos que exige la aplicación de esta regla especial, no se considerará una transmisión patrimonial onerosa conforme a lo previsto en el artículo 7.2 B) del TRLITPAJD. Por lo tanto, la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD determina su tributación por la cuota variable del documento notarial, por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados».

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0934-16), de 10 de marzo de 2016

Asunto: imposibilidad de aplicar la exención del artículo 45.I.B).3 de la LITPyAJD en el caso de una pareja legalmente constituida e inscrita en el registro de su comunidad autónoma, que adquiere un inmueble en escritura pública manifestando que lo hace en régimen de gananciales y, posteriormente, indica que quiere «proceder a la disolución y liquidación del régimen económico de gananciales para instaurar el régimen económico de separación de bienes». 

Con respecto a esta concreta cuestión, cabe destacar que se pronuncia en sentido contrario la resolución no vinculante del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia n.º 15/02296/2019, de 30 de julio de 2021, con cita de sentencias del TSJ de Galicia y en base a la equiparación recogida en su normativa civil autonómica. Al revés de lo que señala, por ejemplo, el TSJ de Canarias en su sentencia n.º 223/2012, de 26 de junio, ECLI:ES:TSJICAN:2012:3858, habida cuenta de los límites de las competencias normativas autonómicas al respecto. 

«(...) aunque la comunidad de bienes se disolviera, en ningún caso resultaría aplicable el supuesto de exención regulado en el artículo 45.I.B).3 del TRLITPAJD —que establece que “Estarán exentas: (…) 3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales”— precisamente porque esta exención se refiere a aportaciones hechas por cónyuges a sociedades conyugales, o a las disoluciones de las sociedades conyugales, circunstancia que no concurrirá nunca en el caso de una pareja de hecho ya que, como se ha dicho anteriormente, no se trata de una sociedad conyugal, sino de un sociedad formada por una pareja de hecho, que no tiene ninguna diferencia con cualquier otra comunidad de bienes. La extensión de la exención descrita a las parejas de hecho supondría la aplicación de la analogía para extender el ámbito de un beneficio fiscal, lo que conculcaría el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003), que determina que “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”».