Última revisión
familia
¿Cómo tributa la extinción de la sociedad de gananciales tras la crisis matrimonial?
Relacionados:
Vademecum: Familia
Fecha última revisión: 05/06/2024
Resumen:
Cuando se produce la disolución del matrimonio o se acuerda la separación legal, se procederá a la liquidación del régimen de gananciales. Esta se inicia formando un inventario del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales. En el caso de que existan excesos a la hora de la adjudicación, esto puede plantear ciertos problemas desde el punto de vista tributario, pudiendo ser onerosos o lucrativos y gratuitos. En este punto se analizan las distintas figuras impositivas que pueden entrar en juego y el modo en que se ha de tributar en cada caso (si es que hay que hacerlo).
La sociedad de gananciales es aquel régimen económico matrimonial mediante el cual se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos durante el matrimonio, conformándose con ello una «masa común», que coexistirá junto con los bienes privativos de cada uno de ellos (por ejemplo, los que cada uno hubiese adquirido antes del matrimonio o por herencia). Su regulación legal se recoge, a nivel estatal, en los artículos 1344 y siguientes del
A TENER EN CUENTA. A falta de pacto o cuando las capitulaciones matrimoniales resulten ineficaces, el régimen económico matrimonial que se aplicará por defecto en derecho común es el de la sociedad de gananciales. Sin embargo, en algunos territorios existe normativa civil especial que puede determinar que el régimen económico matrimonial aplicable en defecto de acuerdo sea otro.
Aunque existen distintas tesis doctrinales en torno a la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales en nuestro ordenamiento, mayoritariamente se considera que constituye una comunidad en mano común o germánica, en la que no existirían cuotas, ni sobre los concretos bienes que conforman el patrimonio ganancial ni sobre el propio patrimonio conjunto. Es decir, los cónyuges no serían dueños de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos serían titulares conjuntamente del patrimonio ganancial, entendido de manera global. Por otra parte, dicho patrimonio ganancial, de titularidad compartida, carecería de personalidad jurídica y no sería sujeto de derecho, sino objeto. En definitiva, se trata de un régimen en el que cada cónyuge es propietario de sus bienes privativos y cotitular de la sociedad de gananciales, que será la propietaria de los bienes comunes.
En principio, la sociedad de gananciales nace con el matrimonio (salvo que los cónyuges acuerden que el mismo se rija por otro régimen económico o que se aplique uno distinto por establecerlo la normativa foral) o cuando los cónyuges así lo estipulen en capitulaciones matrimoniales (por ejemplo, acordando la sustitución de un previo régimen de separación de bienes que pudiese regir). Y concluirá, por su parte, según los artículos 1392 y 1393 del
- De pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges o cuando se disuelva el matrimonio (por ejemplo, por divorcio o por muerte de uno de los cónyuges), o bien cuando lo acuerden los cónyuges estableciendo en capitulaciones un régimen económico matrimonial distinto.
- Por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, entre otros casos, cuando se lleve separado de hecho más de un año por mutuo acuerdo o abandono del hogar.
Una vez disuelto el régimen económico matrimonial, se procederá a su liquidación, que comenzará con un inventario del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales. A grandes rasgos, puede decirse que, en primer término, se procederá al abono de las deudas y cargas de la sociedad; y que, luego, en caso de quedar remanente, el resto del caudal inventariado se dividirá por mitades entre ambos cónyuges. Se trata de una operación que puede plantear ciertos problemas, desde el punto de vista tributario, cuando existan excesos de adjudicación; esto es, cuando uno de los cónyuges reciba bienes gananciales por un importe superior a su cuota de titularidad. Además, estos excesos de adjudicación, en caso de producirse, pueden ser onerosos (cuando sean objeto de compensación) o bien lucrativos o gratuitos (en caso contrario), lo que supondrá que las consecuencias fiscales varíen.
Pasemos a verlo, a continuación, con análisis de las distintas figuras impositivas que pueden entrar en juego y del modo en que se ha de tributar en cada caso (si es que hay que hacerlo).