¿Las indemnizaciones y pensiones tienen naturaleza ganancial o privativa?
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11/04/2023

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260 - ¿Las indemnizaciones y pensiones tienen naturaleza ganancial o privativa?

Tiempo de lectura: 15 min

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Vademecum: Familia

Fecha última revisión: 11/04/2023

Resumen:

¿Qué es un bien privativo o un bien ganancial? Esta duda surge cuando hay que calificar el estatus de indemnizaciones y pensiones. Analizamos los casos más problemáticos para determinar si las indemnizaciones por despido, accidente laboral o de tráfico, o las pensiones por incapacidad laboral o por jubilación, son bienes gananciales o privativos.


El art. 1347 CC estable que bienes son gananciales y del mismo modo el art. 1361 CC los de consideración privativa, sin embargo, a la hora de percibir determinadas compensaciones, surgen algunos problemas, debiendo recurrir a la jurisprudencia para obtener respuesta. Estas compensaciones serían:

  1. Indemnizaciones
    1. Por despido
    2. Por accidente laboral
    3. Por accidente de tráfico
  2. Pensiones
    1. Por incapacidad laboral
    2. De jubilación

La demarcación de lo que es un bien privativo o un bien ganancial está bastante delimitado tanto por nuestro ordenamiento jurídico como por nuestros tribunales, pero existen diferentes casuísticas que aún, a día de hoy, sigue resultando discutible su calificación como bienes gananciales o privativos.

En este punto analizaremos detalladamente cada una de esas casuísticas más problemáticas.

1. Indemnizaciones

a) Indemnización por despido

De acuerdo con el artículo 1347.1 de nuestro Código Civil«Son bienes gananciales: 1.º Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges».

Del citado precepto queda claro que los salarios obtenidos del trabajo de cada uno de los cónyuges pertenecerán a la sociedad de gananciales, pero que las indemnizaciones por despido pertenezcan a la sociedad de gananciales no está tan claro, y tal complejidad ha producido diversas sentencias contradictorias en diferentes Audiencias Provinciales.

La precedente doctrina de nuestro Alto Tribunal ha sido matizada a través de varias sentencias llegando a la única conclusión de que la indemnización por despido, al constituir la misma una compensación por el incumplimiento del contrato laboral por parte del empresario, deberá tener la misma consideración que las ganancias derivadas del contrato laboral, es decir, de acuerdo con el precitado artículo 1347.1 del Código Civil, como bienes de carácter ganancial.

Sin embargo, para llegar a una conclusión sobre esta cuestión habrá que analizar dos extremos:

1. La fecha de percepción de la indemnización: si la misma es obtenida durante la vigencia de la sociedad de gananciales o, por el contrario, es percibida cuando ya ha tenido lugar la liquidación de la sociedad.

2. Distinguir si el derecho a cobrar esa indemnización debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad.

Podemos consultar la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2750/2000, de 26 de junio de 2007, ECLI:ES:TS:2007:4448, que determina:

«Aplicando, pues, los criterios que han sido mantenidos por esta Sala, debemos estimar el segundo motivo del recurso, porque si bien es cierto que el derecho a ser resarcido por la pérdida del trabajo tiene un fuerte componente moral, también lo es que, en este caso, se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar que la indemnización percibida por D. José adquirió la condición de bien ganancial, puesto que se ha obtenido aún vigente la sociedad de gananciales, que se disolvió pocos meses después de haberse cobrado, y es una consecuencia económica del trabajo efectuado por su perceptor, que, además, debe calcularse según los parámetros referidos al salario percibido hasta aquel momento por el trabajador y no se pierde por la obtención de un trabajo posterior a la sentencia que la reconoce. En suma, que estas indemnizaciones deben seguir el mismo régimen que el salario en relación a su condición de gananciales».

Con respecto a la fecha de percepción de la indemnización, se pronuncia la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, rec. 472/2019, de 7 de octubre de 2020, ECLI:ES:APLU:2020:674, que reza como sigue:

«(...) cuando el trabajo perdido por un despido improcedente, causa que originaria de la indemnización, tuvo su inicio con anterioridad a contraer nupcias, debe tenerse que determinar el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio, cuya aplicación nos dará la cantidad que deba considerarse como ganancial; "así como debería tenerse en cuenta también en la liquidación de los gananciales la capitalización por posibles indemnizaciones que se generen por despidos por contratos de trabajo vigentes durante el matrimonio y por el período de tiempo trabajado vigente la sociedad. Por ello a la vista de que la indemnización por despido se calcula sobre la base del número de años trabajados, no deberían tener naturaleza ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales. Esta regla estaría de acuerdo con las normas que establecieron la posibilidad de concurrencia de varios cónyuges, en la pensión de viudedad cuando hubiesen existido divorcios sucesivos, de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional 10, 1ª de la Ley 30/1981,de 7 de julio, que modificó la regulación del matrimonio en el Código civil y como ocurre en el artículo 174.2de la Ley General de seguridad social , redactado de acuerdo con la Ley 40/2007, de 4 diciembre, de medidas en materia de la seguridad social". Podría argumentarse que las indemnizaciones por despido tienen un límite máximo (artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores), por lo que a partir de determinado número de años trabajados no se incrementa el tope máximo de mensualidades salariales a percibir; pero debe tenerse en consideración que sí se actualizan las bases salariales sobre las que se aplica».

Por lo tanto, nuestro Alto Tribunal, pese a reconocer que la indemnización por despido consta de un fuerte componente moral, la misma es una consecuencia económica del trabajo y, por lo tanto, y en atención al artículo 1347.1 del Código Civil, la indemnización por despido será un bien ganancial.

CUESTIONES

1. Uno de los cónyuges es despedido de su trabajo con derecho a percibir una indemnización por ello. La relación laboral del trabajador con la empresa comenzó antes de la constitución de la sociedad de gananciales. ¿Se considerará ganancial la totalidad de la indemnización por despido?

La indemnización por despido se calcula sobre la base del número de años trabajados, por lo que la proporción de la indemnización correspondiente a los años trabajados antes de la constitución de la sociedad de gananciales es un bien privativo y la proporción correspondiente a los años trabajados durante la vigencia de la sociedad de gananciales es un bien ganancial. 

2. El despido del trabajador se produce durante la vigencia del régimen económico matrimonial, pero la indemnización se percibió una vez disuelta la sociedad de gananciales. En este caso, ¿la indemnización es un bien privativo o ganancial?

El derecho a percibir la indemnización tiene su origen con la sentencia del juzgado de lo social que la reconoce. En este caso, tal derecho reconocido de cobro nace durante la vigencia de la sociedad de gananciales, por lo que tal indemnización deberá incluirse en el activo de la sociedad de gananciales. En este sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid n.º 145/2013. de 25 de abril, ECLI:ES:APVA:2013:516: «(...) el reconocimiento del Fogasa no es más que la materialización de una indemnización que tiene su origen y reconocimiento en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid de 30 de marzo de 2010, anterior por tanto a producirse la separación de hecho que invoca el recurrente».

b) Indemnización por accidente laboral

De acuerdo con el artículo 1346.6.º del Código Civil«Son privativos de cada uno de los cónyuges: 6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos».

Por tanto, teniendo en cuenta el anterior precepto, las cantidades percibidas en concepto de indemnización por accidente laboral serán privativas, ya que se perciben para resarcir un daño personal ocasionado por un accidente laboral. Este derecho a ser resarcido por los daños causados en un accidente laboral es un derecho personal e intransferible.

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 350/2014, de 26 de mayo, ECLI:ES:APV:2014:2395 determina:

«Y, en relación también a una indemnización por accidente laboral percibida vigente la sociedad de gananciales, se dice en sentencia de 25 de marzo de 2008 dictada por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial que "(...) partiendo de la doctrina del artículo 1.346.6º del Código Civil, interpretado, entre otras, por las SSTS de 29 mayo 2001 y 14 enero 2003, ambas de la Sala 1ª, y 20 octubre 1987, de la Sala 2 ª, ha de considerarse que nos encontramos ante un bien de naturaleza privativa, pues la indemnización recibida halla su razón de ser en la reparación que se procuró dar al perceptor por los perjuicios que se le causaron, primordialmente en su cuerpo, y ello hace que esa reparación tenga naturaleza de bien propio y exclusivo de quien la recibe, desde el momento en que no consta que pueda ser considerado como ganancial, al no intervenir en absoluto la condición de común ni de su origen, ni tampoco que la condición de casado en un régimen de comunidad pueda influir de ninguna manera en su nacimiento". En el mismo sentido, entre otras, sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos de 24 de noviembre de 2003, y de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 21 de febrero de 2001».

c) Indemnización por accidente de tráfico

De acuerdo con el artículo 1346.6.º del Código Civil«Son privativos de cada uno de los cónyuges: 6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos».

En consecuencia, las indemnizaciones por accidentes de tráfico son bienes privativos, pues el objeto de las mismas es resarcir un daño personal del cónyuge que ha sufrido el accidente.

CUESTIÓN

En caso de que uno de los cónyuges pague un inmueble de carácter ganancial con la indemnización percibida por un accidente de tráfico, ¿la indemnización se convierte en ganancial?

En caso de disolución de la sociedad de gananciales, de acuerdo con el derecho de reembolso recogido en el artículo 1.358 del Código Civil, y aunque en el momento de la adquisición del inmueble no se haya hecho reserva alguna, el derecho de reembolso procede siempre que no se excluya expresamente.

En este caso, la fijación del carácter ganancial que le han atribuido los cónyuges al bien no convierte en ganancial el dinero empleado para la adquisición del mismo y genera un crédito por el «valor satisfecho» que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo n.º 591/2020, de 11 de noviembre, ECLI:ES:TS:2020:3635, que reza como sigue:

«La sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, seguida entre otras por las sentencias 415/2019, de 11 de julio, y 138/2020, de 2 de marzo, sentó como doctrina que el derecho de reembolso procede, por aplicación del art.1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por "el valor satisfecho" que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad (arts. 1358 y 1398.3.ª CC). De la misma manera, en el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída al adquirir el bien ganancial, se integra en el pasivo de la sociedad el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges (art. 1398.3.ª CC y, recientemente, sentencia 498/2017, de 13 de septiembre)».

2. Pensiones

a) Pensión por incapacidad laboral

La incapacidad permanente absoluta impide a un trabajador realizar cualquier tipo de profesión, es decir, el objeto de la pensión como consecuencia de una incapacidad permanente absoluta es el resarcimiento de un daño que afecta a una persona trabajadora que ha perdido unas facultades que le impedirán en un fututo obtener ingresos y recursos económicos como consecuencia de la perdida de dichas facultades, por lo que, de acuerdo con el artículo 1.346.6.º del Código Civil«Son privativos de cada uno de los cónyuges: 6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos».

A este respecto podemos referenciar la sentencia del Tribunal Supremo n.º 668/2017, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2017:4318:

«En consecuencia, por su propia naturaleza y función, la titularidad de esta pensión guarda una estrecha conexión con la personalidad (es inherente a la persona, art. 1346.5.º CC) y con el concepto de resarcimiento de daños personales (art. 1346.6.º CC, con independencia de que hayan sido «inferidos» por otra persona, sean consecuencia de un accidente o procedan de una enfermedad común). Atendiendo, por tanto, a los criterios presentes en los apartados 5 .º y 6.º del art. 1346 CC, la titularidad dela pensión derivada de una incapacidad permanente debe ser calificada como privativa. En efecto, la pensión derivada de una incapacidad permanente dispensa protección a quien ve mermada su capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad o de un accidente: se dirige a compensar un daño que afecta a la persona del trabajador, la ausencia de unas facultades que tenía y que ha perdido, lo que en el futuro le mermará las posibilidades de seguir obteniendo recursos económicos por la aplicación de esas facultades. El reconocimiento del carácter privativo de la pensión tiene como consecuencia que, después de la disolución de la sociedad, el beneficiario no debe compartir la pensión con su cónyuge (ni, en su caso, con los herederos del cónyuge premuerto)».

Por otra parte, y de acuerdo con el artículo 1.349 del Código Civil: «El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales».

Por lo tanto, de acuerdo con el citado artículo, durante la vigencia de la sociedad de gananciales las cantidades percibidas periódicamente por el cónyuge titular de la pensión por incapacidad permanente absoluta tendrán carácter ganancial. En este sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 560/2018, de 25 de junio, ECLI:ES:APM:2018:12270:

«El reconocimiento del carácter privativo de la pensión tiene como consecuencia que, después de la disolución de la sociedad, el beneficiario no debe compartir la pensión con su cónyuge (ni, en su caso, con los herederos del cónyuge premuerto).

Cuestión distinta es que, en ausencia de norma específica que diga otra cosa, las cantidades percibidas periódicamente durante la vigencia de la sociedad tienen carácter ganancial, dado que el artículo 1.349 del CC no distingue en función del origen de las pensiones y atribuye carácter común a todas las cantidades devengadas en virtud de una pensión privativa durante la vigencia de la sociedad, a diferencia de lo que hacen otros derechos, como el aragonés (artículos 210.2.g y 212 del Código del Derecho foral de Aragón)».

b) Pensión de jubilación

En este caso, debemos atender a si la pensión de jubilación se comenzó a percibir en un momento anterior o posterior a la liquidación de la sociedad de gananciales:

  • Con posterioridad a la disolución del matrimonio: naturaleza privativa.
  • Con anterioridad a la disolución del matrimonio: naturaleza ganancial.

Es de interesante consulta la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1249/2004, de 20 de diciembre, ECLI:ES:TS:2004:8246:

«Sostiene la esposa que la pensión que cobra el marido se ha obtenido como consecuencia de su trabajo, durante el matrimonio, o bien a costa del caudal común. En todo caso, estima que la dicha pensión de jubilación, que antes de la separación matrimonial ya cobraba el esposo debido a los cuarenta años que estuvo cotizando para alcanzar la misma, con dinero ganancial, es también ganancial, a cuyo efecto, plantea las dudas que le sugiere el artículo 1.349 y pretende llegar a una solución favorable a sus intereses mediante la aplicación de su criterio interpretativo que juzga el adecuado, según el artículo 3º del Código civil. Empero, referidas pretensiones, centradas en el supuesto de estimar ganancial la pensión que viene percibiendo el esposo por jubilación, no pueden ser atendidas por cuanto que como razona la sentencia de instancia, con criterio que compartimos, debemos remitirnos al artículo 1.362 del Código civil que establece que "serán a cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1º) el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia", es decir, vigente el matrimonio el dinero que cobraba el esposo se encontraba sometido a la obligación de soportar el sostenimiento de la familia, pero una vez disuelto no puede entenderse que subsiste dicha obligación sin que por ello, el camino de considerar como ganancial la pensión del marido sea válido ya que se trata de un derecho personal del trabajador al que no es tampoco aplicable el artículo 1.352».

En el caso de la pensión por jubilación anticipada, tal pensión procede de la pérdida de un empleo por jubilación anticipada. Este tipo de indemnizaciones por prejubilación tendrán naturaleza privativa, pero los intereses o rentas que generen durante la vigencia de la sociedad de gananciales serán bienes gananciales. En este sentido, es importante traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid n.º 151/2003, de 21 de marzo, ECLI:ES:APVA:2003:704la cual dispuso lo siguiente:

«Esta Audiencia, siguiendo la doctrina y jurisprudencial más reciente (STS de 22-12- 1999, 29-6-2000) viene entendiendo que este tipo de indemnizaciones —por cese laboral por regulación de empleo— tiene la naturaleza privativa, ya se considere un derecho patrimonial inherente a la persona y no transmisible, ya como un bien adquirido en sustitución de otro genuinamente particular cual sería el salario futuro ( Art.1346.5º y 3 del Código Civil). La aportación del actor a la sociedad de gananciales de 17.500.000 pesetas procedentes de una indemnización de estas características y por ende privativa, ha quedado sobradamente demostrada por medio de los documentos aportados con la propuesta de inventario, acreditativos de la indemnización percibida por su baja laboral en Fasa Renault, y las ulteriores operaciones de Seguro Mixto y Seguro Renta concertadas con Postal Vida S.A. (doc. 23 a 29). Se trata pues, en el caso de ambas inversiones, de aportaciones privativas del esposo que entraron en la masa ganancial y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1358, 1364 y 1398.2º y 3º del Código Civil, da derecho al cónyuge que las hizo al reintegro de su valor actualizado a costa del caudal común».