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220 - ¿Qué son los bienes gananciales y en qué consiste la presunción de ganancialidad?
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Vademecum: Familia
Fecha última revisión: 11/06/2024
Resumen:
En virtud de la celebración de matrimonio, se crea una sociedad de gananciales entre los cónyuges, de modo que los bienes gananciales serán propiedad compartida por ambos. Nuestro ordenamiento jurídico establece un principio de presunción de ganancialidad. Asimismo, el carácter ganancial puede establecerse a través de prescripción legal, confesión de ganancialidad o acuerdo entre los cónyuges. La presunción de ganancialidad podrá ser destruida a través de pruebas admitidas en derecho.
¿Qué se entiende por bienes gananciales?
Denominamos bienes gananciales al conjunto de bienes y derechos que, en virtud de la celebración de matrimonio, y a falta de pacto expreso por el que los cónyuges decidan regular sus relaciones patrimoniales a través de régimen distinto, o en aquellos casos en los que posteriormente se pacte a través de capitulaciones, se integran en la masa patrimonial común de la sociedad conformada por ellos y denominada como comunidad de gananciales.
La característica más elemental de este patrimonio común consistirá en el régimen de administración que de ellos podrán llevar a cabo los cónyuges (artículos 1375 y siguientes del
Nuestro ordenamiento jurídico determina el carácter ganancial de los bienes a través de diversas fuentes:
- En virtud del principio de presunción de ganancialidad.
- Por prescripción legal.
- Por confesión de ganancialidad en su adquisición.
- Por acuerdo de los cónyuges.
Presunción de ganancialidad. Aplicación y excepciones
Nuestro ordenamiento jurídico recoge un principio de presunción iuris tantum de que los bienes matrimoniales son gananciales mientras no se pruebe lo contrario por quien alegue que no lo son. Dicha presunción de ganancialidad se recoge en el artículo 1361 del
Así, por ejemplo, ante un supuesto de adquisición de un bien constante la vigencia de la sociedad de gananciales, aun cuando no haya constancia de la procedencia común del dinero empleado en la compra de dicho bien, regirá la presunción de ganancialidad establecida en el artículo 1361 del
Asimismo, cabe advertir que, sobre dicha presunción de ganancialidad, prevalecerán las estipulaciones que respecto a la naturaleza de estos bienes hayan otorgado los cónyuges mediante pacto legalmente establecido al efecto, y ello, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad de los cónyuges amparado por lo dispuesto en el artículo 1323 del
En este sentido, resulta de interés traer a colación la
«El artículo 1323 proclama el principio de libre contratación entre cónyuges, con una mayor amplitud tras la reforma que en derecho de familia supuso la Ley de 13 mayo 1981.
Así lo ha venido reconociendo la Sala que en sentencia, entre otras, de 19 de diciembre 1997 afirma que "los propios interesados podrán trasmitirse cualquier tipo de bienes, celebrando toda clase de contratos y esta transmisión no sólo operará sobre bienes de la exclusiva pertenencia de uno de ellos..." y la de 25 de mayo de 2005 reitera que "los cónyuges pueden celebrar entre sí toda clase de contratos (artículo 1323)...".
Esta autonomía de la voluntad de los cónyuges despliega su eficacia en muchas ocasiones a efectos de regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal.
La sentencia de 22 de abril de 1997, traída a colación por la de 31 de marzo de 2011, Rc. 807/2007, pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: "en primer lugar, el convenio en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mismo que prevé el artículo 90 CC ...".
Por tanto, como repiten sentencias posteriores, los cónyuges en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez (STS de 17 de octubre de 2007).
En fecha reciente de 24 de junio de 2015, Rc. 2392/2013, recogía la Sala referida doctrina, añadiendo que "en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando (artículo 3.1 del Código Civil) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges (art. 1255 C. Civil) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán y en el art. 25 del
Consecuencia de la doctrina de la Sala expuesta es la validez del pacto suscrito por las partes el 14 de diciembre de 1999, concurriendo en él objeto y causa (...)».
Por otra parte, dicha presunción de ganancialidad podrá ser destruida por quien la alegue a través de cualquier prueba admitida en derecho. Así, la
CUESTIÓN
En el caso de que la causa de atribución del carácter ganancial de un bien sea la presunción de ganancialidad, ¿qué elementos se requieren para desvirtuarla?
En caso de que la causa de atribución sea la presunción de ganancialidad, la única forma de desvirtuar dicha presunción es a través de prueba expresa, cumplida y no indiciaria (
RESOLUCIÓN RELEVANTE
«Así, podemos mencionar entre otras la Sentencia de Esta Audiencia Provincial de 15 de Septiembre de 2.022, en donde señalábamos que:
"Centrado así el objeto del debate en esta alzada, el mismo se ciñe a una cuestión jurídica, concretamente si la presunción de ganancialidad prevista en el art. 1.361
(...) Así pues como declara la SAP Las Palmas, a 01 de abril de 2022 —ROJ: SAP GC 673/2022— en un supuesto en que la esposa pretendía el reintegro de su crédito contra la sociedad por aportación de dinero privativo para la adquisición de un bien, que ‘Sabido es que el art. 1361
La presunción de ganancialidad es ‘iuris tantum’ y puede ser destruida por prueba en contrario, pero dicha prueba ha de ser ‘expresa, cumplida y no indiciaria’ (sentencia del Tribunal Supremo n.º 1265/2002, de 26 de diciembre). Ello no quiere decir que no quepa aplicar la prueba de indicios pero dichos indicios han de ser concluyentes, no bastando siquiera indicios ‘acusados’ contrarios a la presunción (ni siquiera los ‘indicios acusados’. SSTS de 26 de noviembre de 1958, 20 de junio de 1995, 29 de diciembre de 2001, o la citada de 26 de diciembre de 2002’.
Por otro lado, también la STS de 13 de septiembre de 2017 —ROJ: STS 3270/2017— declara que ‘Cuando para la adquisición de un bien privativo (es aceptado por ambas partes que los inmuebles en cuestión lo son), se emplean fondos comunes (lo que, conforme al art. 1361
Y la mucho más reciente STS de 25 de abril de 2022 —ROJ: STS 1620/2022— declara de forma contundente, que ‘la prueba del carácter privativo del dinero incumbe al que lo alegue, para desvirtuar la presunción de ganancialidad del art. 1361
Es claro pues, que la presunción de ganancialidad alcanza no sólo al bien una vez que se acredita que el pago de parte del mismo constante matrimonio, se efectúa con numerario también de carácter ganancial, lejos de ello y como mantiene la apelante, a dicho numerario también habrá de atribuirse su carácter ganancial en tanto no se acredite de contrario desvirtuando la presunción del art. 1.361