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Última revisión
11/06/2024

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220 - ¿Qué son los bienes gananciales y en qué consiste la presunción de ganancialidad?

Tiempo de lectura: 10 min

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Vademecum: Familia

Fecha última revisión: 11/06/2024

Resumen:

En virtud de la celebración de matrimonio, se crea una sociedad de gananciales entre los cónyuges, de modo que los bienes gananciales serán propiedad compartida por ambos. Nuestro ordenamiento jurídico establece un principio de presunción de ganancialidad. Asimismo, el carácter ganancial puede establecerse a través de prescripción legal, confesión de ganancialidad o acuerdo entre los cónyuges. La presunción de ganancialidad podrá ser destruida a través de pruebas admitidas en derecho.


¿Qué se entiende por bienes gananciales?

Denominamos bienes gananciales al conjunto de bienes y derechos que, en virtud de la celebración de matrimonio, y a falta de pacto expreso por el que los cónyuges decidan regular sus relaciones patrimoniales a través de régimen distinto, o en aquellos casos en los que posteriormente se pacte a través de capitulaciones, se integran en la masa patrimonial común de la sociedad conformada por ellos y denominada como comunidad de gananciales. 

La característica más elemental de este patrimonio común consistirá en el régimen de administración que de ellos podrán llevar a cabo los cónyuges (artículos 1375 y siguientes del CC), toda vez que, en la sociedad de gananciales, puesto que no surge una nueva persona jurídica, ambos cónyuges serán titulares comunes de estos bienes denominados como «bienes gananciales», pero sin que estos les pertenezcan pro indiviso. Esto es, los cónyuges serán propietarios de cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman un derecho total, pero sin que sean titulares de cuotas concretas de cada bien y que, hasta que no liquide la sociedad, no podrán disponer sobre mitades indivisas de los bienes gananciales. En consecuencia, su administración y disposición debe regirse por las precisas estipulaciones contempladas para la administración de la sociedad de gananciales. 

Nuestro ordenamiento jurídico determina el carácter ganancial de los bienes a través de diversas fuentes: 

  • En virtud del principio de presunción de ganancialidad.
  • Por prescripción legal.
  • Por confesión de ganancialidad en su adquisición.
  • Por acuerdo de los cónyuges.

Presunción de ganancialidad. Aplicación y excepciones

Nuestro ordenamiento jurídico recoge un principio de presunción iuris tantum de que los bienes matrimoniales son gananciales mientras no se pruebe lo contrario por quien alegue que no lo son. Dicha presunción de ganancialidad se recoge en el artículo 1361 del Código Civil y, al combinar esta presunción con la estipulación recogida en el apartado 3.º del artículo 1347 del CC, de que son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, resultará que todos los bienes adquiridos por título oneroso durante la vigencia del matrimonio son gananciales si no se demuestra que la adquisición se realizó con fondos propios.  Asimismo, el artículo 1441 del citado texto legal, prevé carácter ganancial a todos aquellos bienes o derechos respecto de los que no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenecen. 

Así, por ejemplo, ante un supuesto de adquisición de un bien constante la vigencia de la sociedad de gananciales, aun cuando no haya constancia de la procedencia común del dinero empleado en la compra de dicho bien, regirá la presunción de ganancialidad establecida en el artículo 1361 del CC. Sin embargo, el efecto de esta presunción no se aplicará en aquellos supuestos en los que, por imperativo legal, dichos bienes adquirieran carácter privativo o ganancial. Esto es, por ejemplo, en el supuesto de que los fondos utilizados para adquirir el bien fueran de carácter ganancial, dicho bien ostentaría carácter ganancial por prescripción legal en aplicación del apartado 3.º del artículo 1347 del Código Civil, sin que fuera necesario acudir a la presunción de ganancialidad para el establecimiento de dicho carácter. 

Asimismo, cabe advertir que, sobre dicha presunción de ganancialidad, prevalecerán las estipulaciones que respecto a la naturaleza de estos bienes hayan otorgado los cónyuges mediante pacto legalmente establecido al efecto, y ello, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad de los cónyuges amparado por lo dispuesto en el artículo 1323 del Código Civil, mediante el cual se establece la libre contratación entre cónyuges. 

En este sentido, resulta de interés traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo n.º 572/2015, de 19 de octubre, ECLI:ES:TS:2015:4175. En ella, la sala resuelve lo procedente respecto de la posibilidad de que los cónyuges ordenen su vida patrimonial mediante pacto, distribuyendo entre ellos determinados bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad ganancial. Así, reza la sentencia que:  

«El artículo 1323 proclama el principio de libre contratación entre cónyuges, con una mayor amplitud tras la reforma que en derecho de familia supuso la Ley de 13 mayo 1981.

Así lo ha venido reconociendo la Sala que en sentencia, entre otras, de 19 de diciembre 1997 afirma que "los propios interesados podrán trasmitirse cualquier tipo de bienes, celebrando toda clase de contratos y esta transmisión no sólo operará sobre bienes de la exclusiva pertenencia de uno de ellos..." y la de 25 de mayo de 2005 reitera que "los cónyuges pueden celebrar entre sí toda clase de contratos (artículo 1323)...".

Esta autonomía de la voluntad de los cónyuges despliega su eficacia en muchas ocasiones a efectos de regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal.

La sentencia de 22 de abril de 1997, traída a colación por la de 31 de marzo de 2011, Rc. 807/2007, pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: "en primer lugar, el convenio en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mismo que prevé el artículo 90 CC ...".

Por tanto, como repiten sentencias posteriores, los cónyuges en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez (STS de 17 de octubre de 2007).

En fecha reciente de 24 de junio de 2015, Rc. 2392/2013, recogía la Sala referida doctrina, añadiendo que "en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando (artículo 3.1 del Código Civil) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges (art. 1255 C. Civil) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán y en el art. 25 del ley 10/2007 de 20 de marzo de la Comunidad Valenciana".

Consecuencia de la doctrina de la Sala expuesta es la validez del pacto suscrito por las partes el 14 de diciembre de 1999, concurriendo en él objeto y causa (...)».

Por otra parte, dicha presunción de ganancialidad podrá ser destruida por quien la alegue a través de cualquier prueba admitida en derecho. Así, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 382/2017, de 16 de junio, ECLI:ES:TS:2017:2363, estima el recurso de casación interpuesto ordenando la retroacción de las actuaciones a la instancia, al haber sido denegadas en la primera y, posteriormente, por la audiencia, la práctica de las pruebas de interrogatorio, documental y testifical solicitadas y con las que se pretendía desvirtuar el carácter de ganancialidad establecido y que impone, a quien mantiene su carácter privativo, la carga de la prueba. 

CUESTIÓN

En el caso de que la causa de atribución del carácter ganancial de un bien sea la presunción de ganancialidad, ¿qué elementos se requieren para desvirtuarla?

En caso de que la causa de atribución sea la presunción de ganancialidad, la única forma de desvirtuar dicha presunción es a través de prueba expresa, cumplida y no indiciaria (sentencia del Tribunal Supremo n.º 618/2022, de 21 de septiembre, ECLI:ES:TS:2022:3390).

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén n.º 1295/2023, de 29 de noviembre, ECLI:ES:APJ:2023:1410

«Así, podemos mencionar entre otras la Sentencia de Esta Audiencia Provincial de 15 de Septiembre de 2.022, en donde señalábamos que:

"Centrado así el objeto del debate en esta alzada, el mismo se ciñe a una cuestión jurídica, concretamente si la presunción de ganancialidad prevista en el art. 1.361 Cc, incluye también la presunción a desvirtuar de contrario, del origen ganancial del dinero con el que se abonan las mensualidades del préstamo hipotecario constante matrimonio, para el pago aplazado de la vivienda familiar en este caso, cuando ésta fue comprada inicialmente por uno de los cónyuges antes de contraer aquel y por tanto con carácter privativo, y en consecuencia la carga de probar que dichas mensualidades se abonaron con dinero privativo suyo recae sobre el cónyuge que lo alega, o sólo se ha de aplicar la presunción una vez que el que invoca dicha ganancialidad justifica cumplidamente, al recaer la carga sobre él, que el origen del dinero de las amortizaciones del préstamo es también ganancial como se mantiene en la instancia y se combate.

(...) Así pues como declara la SAP Las Palmas, a 01 de abril de 2022 —ROJ: SAP GC 673/2022— en un supuesto en que la esposa pretendía el reintegro de su crédito contra la sociedad por aportación de dinero privativo para la adquisición de un bien, que ‘Sabido es que el art. 1361 CC sienta una sólida presunción de ganancialidad de todos los activos existentes en el matrimonio durante la vida de la propia sociedad de gananciales. Ello significa que para constituir un crédito de reintegro de aportación de numerario como inversión en bienes comunes, de acuerdo con el art. 1359 CC, ha de demostrarse que dicho dinero era privativo, ya que en otro caso, al haberse realizado la inversión constante la sociedad rige la presunción de ganancialidad del dinero empleado.

La presunción de ganancialidad es ‘iuris tantum’ y puede ser destruida por prueba en contrario, pero dicha prueba ha de ser ‘expresa, cumplida y no indiciaria’ (sentencia del Tribunal Supremo n.º 1265/2002, de 26 de diciembre). Ello no quiere decir que no quepa aplicar la prueba de indicios pero dichos indicios han de ser concluyentes, no bastando siquiera indicios ‘acusados’ contrarios a la presunción (ni siquiera los ‘indicios acusados’. SSTS de 26 de noviembre de 1958, 20 de junio de 1995, 29 de diciembre de 2001, o la citada de 26 de diciembre de 2002’.

Por otro lado, también la STS de 13 de septiembre de 2017 —ROJ: STS 3270/2017— declara que ‘Cuando para la adquisición de un bien privativo (es aceptado por ambas partes que los inmuebles en cuestión lo son), se emplean fondos comunes (lo que, conforme al art. 1361 CC se presume y, en el caso, no ha sido discutido), la sociedad es acreedora del cónyuge propietario del bien por el valor satisfecho (en el momento de la liquidación, art. 1397.3.º CC)’.

Y la mucho más reciente STS de 25 de abril de 2022 —ROJ: STS 1620/2022— declara de forma contundente, que ‘la prueba del carácter privativo del dinero incumbe al que lo alegue, para desvirtuar la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC, deviene decisiva para el reconocimiento del derecho de reembolso conferido por el art. 1358 CC’.

Es claro pues, que la presunción de ganancialidad alcanza no sólo al bien una vez que se acredita que el pago de parte del mismo constante matrimonio, se efectúa con numerario también de carácter ganancial, lejos de ello y como mantiene la apelante, a dicho numerario también habrá de atribuirse su carácter ganancial en tanto no se acredite de contrario desvirtuando la presunción del art. 1.361 Cc, que dichos pagos se efectuaron con dinero privativo, extremo este sobre el que no existe prueba alguna, luego como se puede colegir de la doctrina expuesta y a tenor de la remisión del art. 1.357 al art. 1.354 Cc, habrá de considerarse que el inmueble que constituía la vivienda familiar discutida, habrá de pertenecer a la sociedad de gananciales en la parte proporcional del capital del préstamo amortizado constante el matrimonio sujeto a dicho régimen económico"».