¿Qué son los bienes gananciales y en qué consiste la presunción de ganancialidad?
Derecho de familia
Marginales
¿Qué son los bienes ganan...ncialidad?
Ver Indice
»

Última revisión
23/08/2023

familia

220 - ¿Qué son los bienes gananciales y en qué consiste la presunción de ganancialidad?

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Vademecum: Familia

Fecha última revisión: 22/08/2023

Resumen:

¿Qué se entiende por bienes gananciales y por presunción de ganancialidad? En virtud de la celebración de matrimonio, se crea una sociedad de gananciales entre los cónyuges, de modo que los bienes gananciales serán propiedad compartida por ambos. Nuestro ordenamiento jurídico establece un principio de presunción de ganancialidad. Asimismo, el carácter ganancial puede establecerse a través de prescripción legal, confesión de ganancialidad o acuerdo entre los cónyuges. La presunción de ganancialidad podrá ser destruida a través de pruebas admitidas en derecho.


¿Qué se entiende por bienes gananciales?

Denominamos bienes gananciales al conjunto de bienes y derechos que, en virtud de la celebración de matrimonio, y a falta de pacto expreso por el que los cónyuges decidan regular sus relaciones patrimoniales a través de régimen distinto, o en aquellos casos en los que posteriormente se pacte a través de capitulaciones, se integran en la masa patrimonial común de la sociedad conformada por ellos y denominada como comunidad de gananciales. 

La característica más elemental de este patrimonio común consistirá en el régimen de administración que de ellos podrán llevar a cabo los cónyuges (artículos 1375 y siguientes del CC), toda vez que, en la sociedad de gananciales, puesto que no surge una nueva persona jurídica, ambos cónyuges serán titulares comunes de estos bienes denominados como «bienes gananciales», pero sin que estos les pertenezcan pro indiviso. Esto es, los cónyuges serán propietarios de cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman un derecho total, pero sin que sean titulares de cuotas concretas de cada bien y que, hasta que no liquide la sociedad, no podrán disponer sobre mitades indivisas de los bienes gananciales. En consecuencia, su administración y disposición debe regirse por las precisas estipulaciones contempladas para la administración de la sociedad de gananciales. 

Nuestro ordenamiento jurídico determina el carácter ganancial de los bienes a través de diversas fuentes: 

  • En virtud del principio de presunción de ganancialidad.
  • Por prescripción legal.
  • Por confesión de ganancialidad en su adquisición.
  • Por acuerdo de los cónyuges.

Presunción de ganancialidad. Aplicación y excepciones

Nuestro ordenamiento jurídico recoge un principio de presunción iuris tantum de que los bienes matrimoniales son gananciales mientras no se pruebe lo contrario por quien alegue que no lo son. Dicha presunción de ganancialidad se recoge en el artículo 1361 del Código Civil y, al combinar esta presunción con la estipulación recogida en el apartado 3.º del artículo 1347 del CC, de que son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, resultará que todos los bienes adquiridos por título oneroso durante la vigencia del matrimonio son gananciales si no se demuestra que la adquisición se realizó con fondos propios.  Asimismo, el artículo 1441 del citado texto legal, prevé carácter ganancial a todos aquellos bienes o derechos respecto de los que no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenecen. 

Así, por ejemplo, ante un supuesto de adquisición de un bien constante la vigencia de la sociedad de gananciales, aun cuando no haya constancia de la procedencia común del dinero empleado en la compra de dicho bien, regirá la presunción de ganancialidad establecida en el artículo 1361 del CC. Sin embargo, el efecto de esta presunción no se aplicará en aquellos supuestos en los que, por imperativo legal, dichos bienes adquirieran carácter privativo o ganancial. Esto es, por ejemplo, en el supuesto de que los fondos utilizados para adquirir el bien fueran de carácter ganancial, dicho bien ostentaría carácter ganancial por prescripción legal en aplicación del apartado 3.º del artículo 1347 del Código Civil, sin que fuera necesario acudir a la presunción de ganancialidad para el establecimiento de dicho carácter. 

Asimismo, cabe advertir que, sobre dicha presunción de ganancialidad, prevalecerán las estipulaciones que respecto a la naturaleza de estos bienes hayan otorgado los cónyuges mediante pacto legalmente establecido al efecto, y ello, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad de los cónyuges amparado por lo dispuesto en el artículo 1323 del Código Civil, mediante el cual se establece la libre contratación entre cónyuges. 

En este sentido, resulta de interés traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo n.º 572/2015, de 19 de octubre, ECLI:ES:TS:2015:4175. En ella, la sala resuelve lo procedente respecto de la posibilidad de que los cónyuges ordenen su vida patrimonial mediante pacto, distribuyendo entre ellos determinados bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad ganancial. Así, reza la sentencia que:  

«El artículo 1323 proclama el principio de libre contratación entre cónyuges, con una mayor amplitud tras la reforma que en derecho de familia supuso la Ley de 13 mayo 1981.

Así lo ha venido reconociendo la Sala que en sentencia, entre otras, de 19 de diciembre 1997 afirma que "los propios interesados podrán trasmitirse cualquier tipo de bienes, celebrando toda clase de contratos y esta transmisión no sólo operará sobre bienes de la exclusiva pertenencia de uno de ellos..." y la de 25 de mayo de 2005 reitera que "los cónyuges pueden celebrar entre sí toda clase de contratos (artículo 1323)...".

Esta autonomía de la voluntad de los cónyuges despliega su eficacia en muchas ocasiones a efectos de regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal.

La sentencia de 22 de abril de 1997, traída a colación por la de 31 de marzo de 2011, Rc. 807/2007, pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: "en primer lugar, el convenio en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mismo que prevé el artículo 90 CC ...".

Por tanto, como repiten sentencias posteriores, los cónyuges en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez (STS de 17 de octubre de 2007).

En fecha reciente de 24 de junio de 2015, Rc. 2392/2013, recogía la Sala referida doctrina, añadiendo que "en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando (artículo 3.1 del Código Civil) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges (art. 1255 C. Civil) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán y en el art. 25 del ley 10/2007 de 20 de marzo de la Comunidad Valenciana".

Consecuencia de la doctrina de la Sala expuesta es la validez del pacto suscrito por las partes el 14 de diciembre de 1999, concurriendo en él objeto y causa (...)».

Por otra parte, dicha presunción de ganancialidad podrá ser destruida por quien la alegue a través de cualquier prueba admitida en derecho. Así, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 382/2017, de 16 de junio, ECLI:ES:TS:2017:2363, estima el recurso de casación interpuesto ordenando la retroacción de las actuaciones a la instancia, al haber sido denegadas en la primera y, posteriormente, por la audiencia, la práctica de las pruebas de interrogatorio, documental y testifical solicitadas y con las que se pretendía desvirtuar el carácter de ganancialidad establecido y que impone, a quien mantiene su carácter privativo, la carga de la prueba. 

CUESTIÓN

En el caso de que la causa de atribución del carácter ganancial de un bien sea la presunción de ganancialidad, ¿qué elementos se requieren para desvirtuarla?

En caso de que la causa de atribución sea la presunción de ganancialidad, la única forma de desvirtuar dicha presunción es a través de prueba expresa, cumplida y no indiciaria (sentencia del Tribunal Supremo n.º 618/2022, de 21 de septiembre, ECLI:ES:TS:2022:3390).