¿Cuál es el objeto de la pensión de viudedad?
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Última revisión
19/06/2023

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¿Cuál es el objeto de la pensión de viudedad?

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: Familia

Fecha última revisión: 16/06/2023

Resumen:

La pensión de viudedad es una prestación de la Seguridad Social a la que tiene derecho una persona en caso de fallecimiento de su cónyuge o, en su caso, de su pareja. La evolución de la sociedad ha hecho necesaria la adaptación de la pensión de viudedad a las nuevas circunstancias sociales, abriendo la puerta para que la misma se reconozca no solo al cónyuge superviviente, sino también al excónyuge e incluso alas parejas de hecho. Para acceder a la pensión, los requisitos varían en función de la situación del causante, pero, en general, se exige un período mínimo de cotización previo de 500 días o 15 años.


La pensión de viudedad es una prestación de la Seguridad Social a la que tiene derecho una persona en caso de fallecimiento de su cónyuge o, en su caso, de su pareja.

    El origen de la pensión de viudedad se encuentra en la necesidad de dar respuesta a la situación de desprotección que el fallecimiento del cónyuge o miembro de la pareja que sostenía la economía familiar produce, por ello inicialmente estaba prevista para cubrir las necesidades del cónyuge superviviente —generalmente, la viuda— ante la contingencia que genera el fallecimiento de la fuente de ingresos de la familia.

    La evolución de la sociedad, y concretamente de la figura del cónyuge superviviente, ha hecho necesaria la adaptación de la pensión de viudedad a las nuevas circunstancias sociales, lo cual abre la puerta a que la misma se reconozca no solo al cónyuge superviviente, sino también al excónyuge e incluso a las parejas de hecho. En este sentido la LGSS hace referencia a estos tres supuestos:

    • Pensión de viudedad del cónyuge superviviente (art. 219 de la LGSS).
    • Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial (art. 220 de la LGSS), íntimamente relacionada con el derecho a la pensión compensatoria en los términos en que se verá en el apartado correspondiente.
    • Pensión de viudedad de parejas de hecho (art. 221 de la LGSS), supuesto excepcional en sus orígenes y que ha ido evolucionando a la par de los cambios sociales producidos en el modo de ver la vida en pareja.

    Centrándonos aquí en el primer caso, sin perjuicio del estudio de los otros dos en los temas correspondientes, se reconoce la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, al cónyuge superviviente de alguna de las personas siguientes:

    • Las personas dadas de alta en el régimen general o en situación asimilada al alta.
    • Las perceptoras de un subsidio de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural.
    • Las titulares de pensión contributiva de jubilación e incapacidad permanente.

    En cuanto a los requisitos necesarios para dar lugar a la pensión de viudedad ¿qué se exige en cuanto a la cotización del causante?

    • Sujeto causante en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de fallecimiento: haber completado un período de cotización de 500 días, dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión.
    • La pensión se cause desde una situación de alta o asimilada a la de alta sin obligación de cotizar: el período de 500 días de cotización deberá estar comprendido dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. 
    • Muerte por accidente, sea o no de trabajo, o por enfermedad profesional: no se exige período previo de cotización.
    • Si el causante no se encuentra al tiempo de fallecimiento en alta o en situación asimilada a la de alta: haber completado un período mínimo de cotización de 15 años.

    Además de lo anterior, en el caso excepcional de fallecimiento del causante derivado de enfermedad común no sobrevenida tras el vínculo conyugal se requiere que el matrimonio se haya celebrado con un mínimo de un año de antelación al fallecimiento o, en su caso, la existencia de hijos comunes. Este requisito de duración del vínculo matrimonial no se exige cuando a la celebración del matrimonio se acredite un período de convivencia con el causante que sumado a la duración del matrimonio supere los dos años.