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Última revisión
06/06/2024

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¿Cómo tributa la extinción del régimen de separación de bienes tras la crisis matrimonial cuando existan bienes comunes?

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: Familia

Fecha última revisión: 06/06/2024

Resumen:

En el régimen económico matrimonial de separación de bienes, los bienes de cada cónyuge y su administración permanecen separados antes y durante el matrimonio, es decir, no existe una comunidad patrimonial por razón del matrimonio.

Cuando se produce la disolución del matrimonio y con ello la de las comunidades de bienes o copropiedades, al igual que en la sociedad de gananciales, tendrá repercusiones en el ámbito fiscal, dependiendo de si se producen o no excesos de adjudicación.


La separación de bienes es aquel régimen económico matrimonial en el que pertenecen a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial y los que después adquiera por cualquier título; correspondiendo a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes. Su regulación en derecho común se contiene en los artículos 1435 y siguientes del CC; donde existirá cuando así lo hubiesen acordado los cónyuges, cuando hubiesen pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales sin especificar las reglas a aplicar y cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación (salvo que por voluntad de los interesados se sustituyesen por otro régimen distinto).

A TENER EN CUENTA. A pesar de que, según lo indicado, el régimen de separación de bienes se aplica en el derecho común con carácter supletorio, existen algunas legislaciones forales que lo configuran como régimen económico matrimonial por defecto en sus respectivos territorios de aplicación. Sería el caso, por ejemplo, de Cataluña o las Islas Baleares.

Por lo tanto, el régimen de separación se caracteriza por la inexistencia de una comunidad patrimonial por razón del matrimonio. En él, cada cónyuge será propietario de sus propios bienes y podrá actuar con plena independencia y libertad en su administración y disposición. Aun así, la aplicación del régimen no puede ser absoluta, pues la convivencia marital y su propio día a día requieren atender a determinadas cargas o pueden dar lugar a la adquisición en común de bienes o derechos. Sin embargo, tal situación de copropiedad o condominio sería ajena al régimen matrimonial y participaría de la misma naturaleza que cualquier otra comunidad de bienes, en la que cada uno de los condueños ostenta un derecho de propiedad sobre la parte que le corresponde, pudiendo enajenarla, cederla o hipotecarla, a diferencia de las comunidades de mano común.

En ese sentido, cabe considerar lo apuntado por el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 371/1996, de 28 de abril de 1997, ECLI:ES:TS:1997:2988, donde se indicaba que «el régimen de separación absoluta de bienes no resulta impeditivo para que pueda surgir entre los esposos —en este caso no consta que hubieran disuelto el matrimonio—, comunidad postmatrimonial de bienes, cuyo régimen es el de cualquier conjunto de cosas en cotitularidad ordinaria y en el que cada cónyuge conserva una cuota, bien concreta o abstracta, sobre el "totum" del haber patrimonial común».

Así las cosas, cuando los cónyuges en separación de bienes decidan poner fin a la relación en un contexto de crisis matrimonial, lo normal es que procedan asimismo a la disolución de las comunidades de bienes o copropiedades que entre ellos pudieran existir, lo que, al igual que la liquidación de una sociedad de gananciales, tendrá su incidencia en el ámbito fiscal.


Esquema sobre tratamiento fiscal en ITPyAJD, ISD e IRPF de la extinción de condominios por fin de matrimonio entre cónyuges en separación de bienes.