¿Cómo ejercer la acción d... cónyuges?
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Última revisión
20/06/2024

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550 - ¿Cómo ejercer la acción de división de cosa común de los cónyuges?

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: Familia

Fecha última revisión: 20/06/2024

Resumen:

La acción de división de cosa común se podrá solicitar sobre cualquier bien que tengan en proindiviso los cónyuges, ya sea sobre todos ellos o sobre algunos. Además, conlleva un plazo para su ejercicio, especificado en el artículo 1965 del Código Civil.


De acuerdo con el artículo 392 del Código Civil:

«Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título».

CUESTIONES

1. ¿Se puede ejercitar la acción de división de cosa común de un inmueble que no esté inscrito en el Registro de la Propiedad?

Sí, ya que debe recordarse que la inscripción en el Registro de la Propiedad no es constitutiva del derecho de propiedad, así lo ha reconocido la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla n.º 461/2010, de 29 de octubre, ECLI:ES:APSE:2010:3629, que señala:

«En la primera alegación del recurso vuelven los demandados a reiterar la falta de legitimación activa porque la porción de la finca de la que dice ser titular la actora no está inscrita en el Registro de la Propiedad.

El motivo ha de ser rechazado por su carencia de fundamento. La propiedad se adquiere y transmite por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, así como por medio de la prescripción (art. 609 Código Civil). La inscripción registral del dominio no es constitutiva. El derecho de propiedad se adquiere y se transmite al margen del Registro. La inscripción del dominio en el Registro no es requisito necesario para que la propiedad se adquiera o se transmita».

2. ¿Podría ejercitarse la acción de división si está inscrita a nombre de un tercero?

En este caso no es posible el ejercicio de la acción ya que prevalece el principio de legitimación registral tal y como ha señalado la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares n.º 53/2020, de 13 de febrero, ECLI:ES:APIB:2020:349:

«En efecto, aunque entendiéramos viable la tesis de la apelante en cuanto a que la acción de división se refiere a la totalidad de la finca registral n.º NUM000 de Formentera, lo cual no procede como ya indicamos, lo que dimana del recurso en realidad es una situación en la que el dominio real de la finca y el registral no son coincidentes, no habiéndose ejercitado acción alguna en este sentido por la Sra. Coro y el Sr. Luis Enrique frente al titular registral y sin que esta problemática pueda encontrar solución en este litigio, ni siquiera con base en resoluciones anteriores de otros pleitos, ya reseñadas, puesto que no abordaron este punto. Y aunque es cierto que la inscripción registral no es constitutiva en nuestro ordenamiento, no cabe olvidar el principio de legitimación registral establecido en el art. 38 de la Ley Hipotecaria. Dicho principio, junto con el de fe pública registral, responde a la presunción de exactitud del Registro, que da razón de la eficacia defensiva del sistema registral, estableciendo como presunción iuris tantum en beneficio del titular registral».

De acuerdo con el artículo 1965 del Código Civil, el plazo para el ejercicio de la acción de división de cosa común: «No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas».