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Última revisión
13/09/2023

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¿Cuáles son los efectos fiscales de la liquidación del régimen de separación de bienes en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU o plusvalía municipal)?

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: Familia

Fecha última revisión: 05/09/2023

Resumen:

El artículo 104.3 de la LRHL recoge una regla específica para los supuestos de separación o divorcio matrimonial, que determina que no se producirá la sujeción al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU o plusvalía municipal) cuando se adjudiquen bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.


La tributación por esta vía, cuando dos cónyuges en separación de bienes se separan y disuelven los condominios que puedan tener sobre ciertos bienes, es análoga a la ya estudiada al abordar la liquidación de la sociedad de gananciales. Por ello, nos limitaremos a recordar lo que señala el artículo 104.3 de la LRHL y las conclusiones básicas, remitiéndonos en todo lo demás a dicho epígrafe.

El artículo 104.3 de la LRHL recoge una regla específica para los supuestos de separación o divorcio matrimonial, con el siguiente tenor:

«3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento».

Por lo tanto, el tratamiento de la operación a los efectos de la plusvalía municipal será, en principio, el siguiente:

  • Si los cónyuges se adjudican los bienes en condominio de acuerdo con sus cuotas de titularidad respectivas, no existe sujeción al IIVTNU, al no producirse una transmisión patrimonial propiamente dicha, sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.
  • Cuando se adjudique a alguno de los cónyuges más de lo que le correspondería según su cuota de titularidad:
    • Si el exceso es evitable, su adjudicación en principio constituiría una transmisión patrimonial, determinante del devengo de la plusvalía municipal, de haberse producido efectivamente un incremento de valor de los inmuebles; siendo sujeto pasivo del impuesto el transmitente (si la transmisión es a título oneroso) o el adquirente (si lo es a título gratuito u oneroso). Ahora bien, y como excepción, no existirá sujeción al impuesto en las transmisiones de inmuebles entre cónyuges como consecuencia del cumplimiento de sentencias en casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial
    • Si el exceso fuese «inevitable», no se considera como una auténtica transmisión de la propiedad y no habrá sujeción al IIVTNU. Básicamente, y según ya se analizó al abordar el ITPyAJD, esto sucederá cuando el exceso surja de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056.2 y 1062.1 del CC. Dichos preceptos responden al principio general establecido en el artículo 1062 del CC, que supone que cuando la cosa común sea indivisible, ya sea por su propia naturaleza o porque pueda desmerecer mucho por la indivisión, la única forma de extinción de la comunidad es adjudicarla a uno de los comuneros con la obligación de abonar a los otros el exceso en metálico. En tal sentido, pueden considerarse, entre otras, las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (V1925-21), de 21 de junio de 2021, o (V1901-21), de 19 de junio de 2021.

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (1901-21), de 19 de junio de 2021

Asunto: tratamiento en el IIVTNU en el caso de unos cónyuges en separación de bienes que son copropietarios de varios inmuebles en proindiviso.

«En el caso planteado en la consulta resulta que los dos comuneros tienen condominio sobre unos bienes inmuebles que adquirieron por mitad y proindiviso en diferentes fechas, todos por compraventa.

Con respecto a los criterios sobre la indivisibilidad de los bienes, ya se ha señalado que, con independencia de que este Centro Directivo no pueda pronunciarse a priori sobre la indivisibilidad de un bien, por ser una cuestión de hecho, el criterio jurisprudencial viene considerando a los inmuebles indivisibles. En el supuesto de que la comunidad recaiga sobre varios bienes, habrá que atender al conjunto de todos ellos para determinar la indivisibilidad, ya que aunque cada uno de los bienes individualmente considerados puedan ser considerados indivisible, el conjunto de todos sí puede ser susceptible de división, por lo que, a efectos de la disolución de la comunidad, el reparto o adjudicación de los bienes entre los comuneros deberá hacerse mediante la formación de lotes lo más equivalentes posibles, evitando los excesos de adjudicación.

En el supuesto que se examina, lo que pretenden los comuneros es la extinción del condominio sobre los tres conjuntos inmobiliarios señalados en la consulta, mediante la formación de dos lotes de bienes inmuebles, equivalentes en valor, y la adjudicación del pleno dominio de un lote a cada comunero.

Bajo este supuesto, y suponiendo también que cada uno de los tres conjuntos inmobiliarios objeto de adjudicación constituyen un bien indivisible o que desmereciera mucho por su división, y que, por lo tanto, la única forma de división posible es la adjudicación de la totalidad del conjunto inmobiliario a uno solo de los cónyuges, el exceso originado por la adjudicación del lote 1 a uno de los cónyuges y el lote 2 al otro cónyuge no determinaría la sujeción al IIVTNU, siempre que el pago del exceso de adjudicación se realice en metálico.

A este respecto, cabe advertir que no obsta a la conclusión anterior el hecho de que la compensación al otro cónyuge consista en la asunción de su parte de deuda en el préstamo hipotecario común, pues eso no significa que la compensación no haya sido en metálico, sino que tal compensación en metálico se ha destinado —por pacto entre ellos— a la cancelación de la deuda dineraria de dicho cónyuge.

Por tanto, bajo este supuesto, no se produce la sujeción al IIVTNU en la adjudicación del pleno dominio de los bienes inmuebles de cada uno de los lotes a cada uno de los cónyuges, dado que no se realiza el hecho imponible del impuesto al no haber transmisión del derecho de propiedad.

No obstante, a efectos de una futura transmisión de los inmuebles adjudicados a cada uno de los cónyuges y a efectos de la determinación de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de generación del incremento de valor del terreno de naturaleza urbana puesto de manifiesto en esa futura transmisión, será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio del período de generación será la fecha en la que ambos cónyuges adquirieron en su día la propiedad del inmueble por compraventa y no la fecha en la que se adjudica a cada cónyuge el 100 por cien del pleno dominio sobre los conjuntos inmobiliarios por disolución del condominio entre los cónyuges».

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2856-20), de 22 de septiembre de 2020

Asunto: no está sujeta al IIVTNU la adjudicación a un cónyuge de la plena propiedad de la vivienda que tenía en condominio un matrimonio en separación de bienes, efectuada en cumplimiento de sentencia de divorcio.

«(...) como la adjudicación de la plena propiedad de la vivienda a la consultante se produce como consecuencia del cumplimiento de la sentencia de divorcio (sentencia de modificación de medidas de mutuo acuerdo de divorcio), no se producirá la sujeción al impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.3 del TRLRHL.

No obstante, en una futura transmisión del inmueble por parte de la consultante, a efectos de la determinación de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de generación del incremento de valor del terreno de naturaleza urbana puesto de manifiesto en esa transmisión será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio del período de generación será la fecha en la que ambos excónyuges adquirieron la vivienda por compraventa (...) y no la fecha en la que se adjudica a la consultante el cien por cien del pleno dominio por cumplimiento de la sentencia de divorcio».