¿Qué efecto tiene la «confesión de ganancialidad» en la adquisición de bienes?
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Última revisión
23/08/2023

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240 - ¿Qué efecto tiene la «confesión de ganancialidad» en la adquisición de bienes?

Tiempo de lectura: 4 min

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Fecha última revisión: 22/08/2023

Resumen:

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo acaba de establecer de manera novedosa que la declaración de un cónyuge adquiriente de que un bien se adquiere para la sociedad de gananciales carece de eficacia sustantiva real, más allá de que refuerza la presunción legal de ganancialidad. De acuerdo con el artículo 1355 del Código Civil, para la atribución de ganancialidad es necesario el común acuerdo de los cónyuges y la inscripción del bien adquirido como privativo del cónyuge requiere la justificación del carácter privativo del precio mediante prueba documental pública. Por tanto, el carácter ganancial basado en la sola declaración del cónyuge adquirente es meramente presuntivo y, en un proceso judicial, dicho cónyuge podrá probar el carácter privativo de los fondos con el objetivo de que se declare la naturaleza privativa del bien.


El art. 1355 CC faculta a los cónyuges a que, de común acuerdo, puedan “atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes”. Es decir, no se puede atribuir la ganancialidad por la voluntad de un solo cónyuge.

La Sala de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado de manera reciente respecto a la trascendencia jurídica que opera en el carácter ganancial de un bien basado en la sola declaración del cónyuge adquiriente, estipulando de manera novedosa que la habitual declaración de este, mediante la que establece que un bien se adquiere para la sociedad de gananciales, en realidad carece de eficacia sustantiva real, más allá de provocar un eventual reforzamiento de la presunción legal de ganancialidad, pero sin convertirla en iuris et de iure

De acuerdo con lo dispuesto por los magistrados de nuestro Alto Tribunal en la sentencia n.º 295/2019, de 27 de mayo, ECLI:ES:TS:2019:1591, hemos de partir de la base de que el artículo 1355 del Código Civil mediante el que se fija que «Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes», no contempla la atribución de ganancialidad de manera unilateral, por voluntad de un solo cónyuge.

Así pues, y en concordancia con lo antedicho, la sala aclara que la declaración del cónyuge que, al adquirir un bien en solitario, manifiesta hacerlo para la sociedad de gananciales, es coherente con la presunción de ganancialidad (artículo 1361 del CC), pero por sí sola no atribuye al bien adquirido la condición de ganancial.

Consecuencia directa de lo anterior, y toda vez que tal y como hemos dicho, el artículo 1355 del Código Civil exige, para la atribución de ganancialidad, el común acuerdo de los cónyuges, y solo presume la voluntad común favorable en casos de adquisición conjunta sin atribución de cuotas (la anteriormente mencionada STS n.º 295/2019, de 27 de mayo, ECLI:ES:TS:2019:1591):

«(...) hay que entender que si adquiere uno solo es el no adquirente quien debe probar la existencia del acuerdo, dado que constituye un hecho positivo exigido por la norma como presupuesto para la atribución de la ganancialidad. 

Si se trata de un inmueble, la manifestación del cónyuge de que el bien se adquiere para la sociedad da lugar a que el bien se inscriba a nombre del cónyuge adquirente con esta indicación (art. 93.4 RH), sin que para ello se exija demostración de que los fondos invertidos son gananciales. Por el contrario, aunque el dinero empleado fuera privativo, la inscripción del bien adquirido como privativo del cónyuge requiere la justificación del carácter privativo del precio mediante prueba documental pública. Esta previsión expresa del art. 95.2 RH es coherente con el tipo de prueba que puede apreciar el registrador de la propiedad. En consecuencia, parece razonable concluir que la condición de ganancial basada en la sola declaración del cónyuge adquirente es meramente presuntiva y el adquirente puede probar en un proceso judicial el carácter privativo de los fondos a efectos de que se declare que el bien adquirido es privativo».

En resumen y conclusión, en aquellos supuestos en los que nos encontremos ante un bien cuyo carácter ganancial devenga en virtud de la declaración del cónyuge adquiriente mediante la que estipula hacerlo a favor de la sociedad de gananciales, hay que tener presente la doctrina fijada por el Alto Tribunal en la STS n.º 295/2019, de 27 de mayo, ECLI:ES:TS:2019:1591, por la que podemos establecer de forma clara y expresa que, cuando adquiere un bien uno solo de los cónyuges con su dinero privativo, aunque declare adquirir para la sociedad, es el no adquirente interesado en que se califique el bien como ganancial, quien debe probar la existencia de acuerdo, toda vez que, el carácter ganancial basado en la confesión, será meramente presuntiva y dicho cónyuge podrá probar, en un proceso judicial, el carácter privativo de los fondos, declarándose, consecuentemente, la naturaleza privativa del bien.