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Última revisión
13/09/2023

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¿Cuál es el criterio para aplicar el mínimo por descendientes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) tras el divorcio o la separación?

Tiempo de lectura: 13 min

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Vademecum: Familia

Fecha última revisión: 05/09/2023

Resumen:

 El Mínimo Personal y Familiar en el IRPF es una parte de la base liquidable que, al destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación.  Por lo que se refiere al mínimo por descendientes, el artículo 58 de la LIRPF señala que será el resultado de aplicar, por cada hijo menor de 25 años o con discapacidad, cualquiera que sea su edad, que conviva con el contribuyente y no obtenga rentas, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros las cantidades marcadas por la ley.


El mínimo personal y familiar constituye la parte de la base liquidable que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación por el IRPF. El mínimo personal y familiar será el resultado de sumar el mínimo del contribuyente y los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad, incrementados o disminuidos a efectos de cálculo del gravamen autonómico en los importes que hayan sido aprobados por la comunidad autónoma.

Por lo que se refiere al mínimo por descendientes, el artículo 58 de la LIRPF señala que será el resultado de aplicar, por cada hijo menor de 25 años o con discapacidad, cualquiera que sea su edad, que conviva con el contribuyente y no obtenga rentas, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, las siguientes cantidades:

  • 2.400 euros anuales por el primero.
  • 2.700 euros anuales por el segundo.
  • 4.000 euros anuales por el tercero.
  • 4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.

Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo señalado se aumentará en 2.800 euros anuales.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.

En principio, el artículo 58 de la LIRPF exige como requisito para aplicar el mínimo por descendientes la convivencia con el contribuyente. Por tanto, con quien convivan los hijos será determinante a la hora de poder aplicar el mínimo por descendientes.

Por su parte, el artículo 61 de la LIRPF dispone:

«Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.

3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.

4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente.

5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento».

Así, en el caso de custodia compartida, ambos progenitores conviven con los hijos, por tanto, podrán aplicar el mínimo por descendientes por mitades. 

Respecto de los casos en los que no se establezca custodia compartida, o estableciéndose la misma, los hijos no residan la mitad del año con cada progenitor, debe tenerse en cuenta que la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, modificó el artículo 58 de la LIRPF añadiendo en el apartado 1:

«Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley».

Por otro lado, el artículo 64 de la LIRPF establece:

«Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración».

De forma paralela, el artículo 75 de la LIRPF establece el mismo régimen para la aplicación de la escala autonómica y la cuota resultante.

Así, en los casos en que se establece la guardia y custodia para uno de los progenitores, y para el otro se establece una pensión de alimentos, conforme a lo regulado los artículos 58 y 61 de la LIRPF el progenitor que tenga la guarda y custodia de los hijos podrán aplicarse el mínimo por descendientes, por ser las personas con la que los hijos conviven.

Por otro lado, los progenitores que no convivan con los hijos, pero les presten alimentos por resolución judicial, podrán optar, desde el año 2015, por la aplicación del mínimo por descendientes, al sostenerles económicamente, o por la aplicación del tratamiento previsto por la LIRPF para las referidas anualidades por alimentos. Por tanto, si el progenitor no custodio optase por aplicar en su declaración de IRPF el régimen de anualidades por alimentos a favor de los hijos previsto en los artículos 64 y 75 de la LIRPF, al no tener derecho a aplicar el mínimo por descendientes por sus hijos el otro progenitor tendría derecho a aplicar en su declaración de IRPF la totalidad del mínimo por descendientes respecto de dichos hijos.

CUESTIÓN

El progenitor no custodio abona mensualmente 300 euros en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo menor de edad, a pesar de que la sentencia judicial estableció como pensión de alimentos 200 euros mensuales. ¿Podrá aplicar el régimen de anualidades por alimentos a favor de los hijos previsto en los artículos 64 y 75 de la LIRPF por los 300 euros mensuales?

No. A efectos de lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de la LIRPF, referente a especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, solo se podrá tener en cuenta el importe de la anualidad por alimentos que haya sido efectivamente satisfecha, siempre que esta haya sido fijada en resolución judicial. Por tanto, solo podrá aplicar el régimen de anualidades por alimentos a favor de los hijos por los 200 euros mensuales. Ello sin perjuicio de que si la sentencia fija que la cuantía se actualizará anualmente conforme al IPC u algún otro tipo de incremento de la pensión de alimentos, se deberá tener en cuenta ese importe, puesto que es fijado por la propia sentencia.

Por último, debe recordarse que no procederá la aplicación del mínimo por descendientes, cuando el hijo en cuestión presente declaración por IRPF con rentas superiores a 1.800 euros, y que este, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 de la LIRPF, no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros. 

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0702-23), de 23 de marzo de 2023

Asunto: aplicación en el IRPF de las cantidades abonadas por la pensión de alimentos a hijo menor de edad cuando los progenitores vuelven a contraer matrimonio y a convivir ambos con el menor.

«En lo que se refiere a la cuestión sobre las cantidades abonadas para la manutención de la hija, procede indicar que las anualidades por alimentos a favor de los hijos tienen su incidencia en la liquidación del IRPF a través de las "especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos" que se recogen en los artículos 64 y 75 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29). Así, el artículo 64 establece lo siguiente:

"Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración".

En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica:

"Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 74 de esta Ley a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración".

Por su parte, el artículo 61 de la Ley del Impuesto —regulador de las normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad— señala en su norma 3ª que "la determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto".

Conforme con esta regulación legal, y entendiendo que en el presente caso el nuevo matrimonio del consultante (celebrado el 20 de octubre de 2022) motiva que la hija por la que satisfacía las anualidades por alimentos pasa a convivir con él y se hace operativa la aplicación del mínimo por descendientes por la hija en ese período impositivo, cabe concluir que en tales condiciones las "especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos" no resultarían aplicables en relación con las cantidades satisfechas en ese ejercicio hasta la celebración del nuevo matrimonio».

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1324-22), de 10 de junio de 2022

Asunto: aplicación en IRPF del mínimo por descendientes y del régimen respecto de la pensión de alimentos del progenitor no custodio.

«"(...) De acuerdo con lo anterior, la madre puede aplicar el mínimo por descendientes, por ser la persona con la que los descendientes conviven, y no puede aplicar las especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos recogidas en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto.

Puesto que, tal como ya se ha explicado, desde el 1 de enero de 2015 se asimila a la convivencia la dependencia económica, el padre —el consultante— puede aplicar el mínimo por descendientes respecto a los dos hijos menores a los que está abonando la anualidad por alimentos, siempre que no se acoja, —dado que viene establecido la obligación de pago de dicha pensión por alimentos a favor de sus dos hijos por decisión judicial—, a la especialidad establecida en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto para dicha anualidad.

En caso de optar por la aplicación del mínimo, éste se prorrateará por partes iguales entre los progenitores, en virtud de lo establecido en el primer párrafo de la norma 1ª del artículo 61 de la LIRPF que se acaba de reproducir".

Por tanto, en este caso, con independencia del lugar donde estén empadronadas sus hijas, de acuerdo con el criterio que se acaba de reproducir en dicha consulta, el progenitor —en este caso la consultante— que tiene la guarda y custodia de sus hijas, podrá aplicarse el mínimo por descendientes en su declaración de IRPF, por ser la persona con la que los descendientes conviven, y no podrán aplicar las especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos recogidas en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto.

Tal como se establece en consulta vinculante V1136-09, de 19 de mayo, la ausencia de un hijo de forma esporádica de la vivienda habitual durante los períodos lectivos del curso escolar no rompe el requisito de convivencia exigido para poder aplicar el contribuyente el mínimo por descendientes.

Por otro lado, el padre que no convive con sus hijas (con independencia de que dichas hijas estén empadronadas con su padre), pero en caso de que les preste alimentos por resolución judicial (sin que se haya aportado la sentencia de divorcio en el escrito de consulta, y, por tanto, no se puede saber si esto último ocurre en este caso), podrá optar en su declaración de IRPF-2021, por la aplicación del mínimo por descendientes, al sostenerles económicamente, o por la aplicación del tratamiento previsto por la Ley del Impuesto para las referidas anualidades por alimentos.

En caso de que el padre, teniendo derecho a ello, opte por la aplicación del mínimo, éste se prorrateará por partes iguales entre los progenitores, en virtud de lo establecido en el primer párrafo de la norma 1.ª del artículo 61 de la LIRPF que se acaba de reproducir».

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1177-22), de 26 de mayo de 2022

Asunto: posibilidad de incluir como pensión de alimentos las cuantías que se abonan por la hipoteca de la vivienda donde residen los descendientes con derecho a los mismos, cuando el otro progenitor no abona su parte de dicha hipoteca.

«Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos de lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de la LIRPF, referente a especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, sólo se podrá tener en cuenta el importe de la anualidad por alimentos que haya sido efectivamente satisfecha, siempre que ésta haya sido fijada en resolución judicial.

En el caso que se plantea en el escrito de consulta, y tal como se establece en la consulta vinculante que se acaba de reproducir, en caso de que hubiera una resolución judicial en la que se determine que el consultante está obligado al pago de la pensión alimentaria a favor de sus dos hijos —en los términos establecidos en el artículo 142 del Código Civil—, por un determinado importe fijado en convenio regulador ratificado judicialmente, el consultante sólo podrá aplicar el régimen de especialidades por alimentos respecto al importe que se fije en dicho convenio regulador (gastos ordinarios y extraordinarios fijados en el convenio aprobado por resolución judicial), y siempre que el mismo sea efectivamente abonado, sin que pueda aplicar dicho régimen respecto a los importes satisfechos que excedan de la cuantía establecida en el referido convenio».