¿Cuáles son las implicaciones fiscales en relación con la hipoteca tras la separación o divorcio?
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Última revisión
13/09/2023

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¿Cuáles son las implicaciones fiscales en relación con la hipoteca tras la separación o divorcio?

Tiempo de lectura: 23 min

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Vademecum: Familia

Fecha última revisión: 05/09/2023

Resumen:

Si la pareja tiene hipoteca cuando se separan, deben tomar decisiones en cuanto a qué hacer con ella. Estas decisiones tienen su repercusión fiscal y, dependiendo de la situación, uno o ambos miembros de la expareja pueden seguir practicando la deducción por inversión en vivienda habitual. Te explicamos en qué consiste esta deducción y los límites que hay que tener en cuenta.


Si la pareja tiene hipoteca cuando se separan deben tomar decisiones en cuanto a qué hacer con la misma. Las decisiones que adopten tendrán su repercusión fiscal.

En algunas ocasiones puede ocurrir que se dictamine el uso de la vivienda a uno de los miembros de la expareja y que el abono de la hipoteca se realice a partes iguales. Este supuesto, que no supone la transmisión de ningún derecho, es decir, jurídicamente propiedad e hipoteca se mantienen inalterables, sí puede tener consecuencias fiscales. Así, en su caso, podría tener influencia sobre la deducción por adquisición de vivienda habitual.

El artículo 68.1 de la LIRPF en su redacción a 31 de diciembre de 2012 preveía la deducción por inversión en vivienda habitual con el siguiente tenor:

«1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.040 euros anuales. En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

2.º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.

Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.

3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

4.º También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:

a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que conviva con él.

c) La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.

d) La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada en el número 1.º anterior, será de 12.080 euros anuales.

e) El porcentaje de deducción será el 10 por ciento.

f) Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la discapacidad.

g) Tratándose de obras de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción además del contribuyente a que se refiere la letra b) anterior, los contribuyentes que sean copropietarios del inmueble en el que se encuentre la vivienda».

Dicha deducción fue derogada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, con efectos desde el 1 de enero de 2013. Sin embargo, la misma norma añadió una disposición transitoria decimoctava a la LIRPF, que contempla un régimen transitorio que permite continuar practicando dicha deducción en determinados casos:

«1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.

c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.

4. Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de 2013 hubieran depositado cantidades en cuentas vivienda destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que en dicha fecha no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde la apertura de la cuenta, podrán sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica devengadas en el ejercicio 2012 las deducciones practicadas hasta el ejercicio 2011, sin intereses de demora».

Por tanto, si la pareja adquirió la vivienda habitual por la que continúan pagando la hipoteca con la que se financió la adquisición, antes de 1 de enero de 2013, han venido aplicando la deducción desde entonces, por tener derecho a ella, podrán seguir practicándola en la medida en la que sigan abonando las cantidades destinadas a la financiación y el inmueble continúe siendo su vivienda habitual. 

Así, el miembro de la pareja que continúe residiendo en el inmueble podrá aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la parte proporcional que le corresponda abonar, con los límites expuestos de deducción.

Respecto del miembro de la pareja que abandona la vivienda, el artículo 68.1 de la LIRPF, en su redacción a 31 de diciembre de 2012, ya preveía que, en caso de divorcio, nulidad o separación judicial, se podría seguir practicando esta deducción por las cantidades abonadas en concepto de adquisición «de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual» si la vivienda continúa teniendo la condición de habitual para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden. Por tanto, en el caso de los matrimonios, cualquiera que fuese su régimen económico matrimonial, si para uno de los excónyuges mantiene la condición de vivienda habitual y para los hijos comunes, el otro excónyuge podrá continuar practicando la deducción por inversión en vivienda habitual.

Respecto de aquellos casos en los que no existía vínculo matrimonial, el artículo 68 de la LIRPF no contenía ninguna previsión. La Dirección General de Tributos se ha pronunciado respecto de este supuesto, entre otras, en la consulta vinculante (V3011-20), de 6 de octubre de 2020, señalando:

«Por tanto, para que un contribuyente continúe teniendo derecho a practicar la deducción una vez la vivienda habitual adquirida por él deja de constituir su residencia habitual, es requisito necesario el haber tenido un vínculo familiar concreto con los que mantienen su residencia en la misma y que dicho hecho haya sido motivado por cualquiera de los tres supuestos tasados (nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial).

En el presente caso, el consultante y su pareja han acordado la separación provisional sin haber contraído matrimonio. En el mismo, no concurre ninguna de tales circunstancias, por lo que el consultante no tiene derecho a seguir practicando la deducción por inversión en vivienda habitual».

Así pues, el criterio de la Dirección General de Tributos es que, en los casos en los que no existía vínculo matrimonial, la adjudicación del uso de la vivienda habitual, aun cuando ambos continúen abonando la hipoteca, excluye la posibilidad de deducción por inversión en vivienda habitual del que abandona la vivienda.

En otras ocasiones, se decide que quien se adjudique el uso del inmueble abone la hipoteca, con o sin disolución del condominio. Es habitual que el banco no libere al otro miembro de la pareja como deudor solidario, por lo que continúa como titular de la hipoteca. 

De conformidad con el artículo 68.1.1.º de la LIRPF, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, para poder practicar la deducción por inversión en adquisición de vivienda habitual se requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia, aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

Al emplear financiación ajena, consistente en un préstamo hipotecario en el que los deudores constan como prestatarios solidarios, se presupone que el pago del mismo se satisface por ambos prestatarios a partes iguales, independientemente de quién realice los pagos. Cada copropietario tendrá derecho a practicar la deducción en función de las cantidades que, provenientes de fondos que le sean propios, satisfaga por costes relacionados con la adquisición de la parte que adquiere de la vivienda.

Partiendo de esta premisa, la Dirección General de Tributos viene señalando en diferentes consultas, como la consulta vinculante (V2971-21), de 23 de noviembre de 2021:

«En relación con el préstamo solidario, si alguno de sus partícipes, copropietarios de la vivienda, satisface mayor —o menor— cuantía de la que proporcionalmente le corresponde en función del porcentaje de titularidad que ostenta sobre la vivienda (50 % pro indiviso cada uno en el presente caso), de las cantidades satisfechas —partiendo de la premisa que el préstamo tiene como único objetivo cubrir parte de los costes de adquisición de la vivienda—, únicamente, tendrá derecho a practicar la deducción en función de aquellas que cubran hasta dicha parte alícuota de titularidad, el exceso no puede entenderse que se destina a la adquisición de la propiedad de su parte indivisa, debiendo atribuirse a otro prestatario solidario, a su ex cónyuge en nuestro caso, teniendo esta cuantía la consideración de préstamo o, en otro caso, donación a favor de dicho otro prestatario y adquirente. En caso de satisfacer cuantía por debajo de su porcentaje de titularidad, implicaría que otro prestatario le estaría prestando o, en otro caso, donando cuantía para financiar la compra de su participación. Por tanto, la cuantía que se satisface, por su condición de prestatario solidario (50 % en el presente caso), en determinados casos, pudiera no coincidir con la que le correspondería satisfacer en función del porcentaje de titularidad que ostenta sobre la vivienda.

En definitiva, en el presente caso, la base de deducción a considerar por el consultante, únicamente, podrá estar integrada por la mitad de las cuantías que satisface, con las que atiende la totalidad de los gastos vinculados con el préstamo, con las que, a su vez, financia la adquisición de su mitad indivisa de la vivienda».

Así, el criterio de la Dirección General de Tributos es que solo se podrá practicar la deducción por inversión en adquisición de vivienda habitual por las cuantías abonadas que se correspondan con el porcentaje de su titularidad, al margen de que abone la totalidad de las cuotas hipotecarias.

Otro supuesto habitual es que se disuelva el condominio o la sociedad de gananciales, se adjudique el inmueble a uno de los miembros de la expareja y este se haga cargo de la hipoteca. En estos casos, debemos tener presente la resolución del TEAC en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio n.º 561/2020, de 1 de octubre de 2020, en la que se fija como criterio:

«A efectos de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en caso de extinción de un condominio sobre la vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013, si una de las partes obtiene el 100 % de la vivienda, tendrá derecho a aplicarse el 100 % de la deducción por adquisición de vivienda habitual siempre que se hubiera aplicado en un ejercicio anterior a 2013 dicha deducción en el porcentaje correspondiente a su participación en el condominio.

La deducción a practicar por la parte adquirida hasta completar el 100 % del pleno dominio del inmueble tendrá como límite el importe que habría tenido derecho a deducirse desde la fecha de extinción del condominio el comunero que deja de ser titular del inmueble, si dicha extinción no hubiera tenido lugar. Ello significa que la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual en relación con la parte que se adquiere hasta completar el 100 % del pleno dominio del inmueble estará en todo caso condicionada por el hecho de que el comunero que deja de ser propietario se hubiera aplicado en un ejercicio anterior a 2013 dicha deducción en el porcentaje correspondiente a su participación en el condominio y que no se le hubiera agotado a la fecha de extinción del condominio la posibilidad de seguir practicando la deducción por adquisición de vivienda habitual. Esto sucederá cuando dicho comunero hubiese solicitado, de forma individual o conjuntamente con el comunero que se hace con el 100%, un préstamo para la adquisición de la vivienda y no se encontrara totalmente amortizado a la fecha de extinción del condominio».

Por tanto, el adquirente de la vivienda podrá aplicarse el 100 % de la deducción por inversión en adquisición de vivienda habitual, siempre que cumpliese los requisitos para ello. Por la parte adquirida por la disolución del condominio o de la sociedad de gananciales, podrá deducirse hasta el límite de lo que habría tenido derecho a deducirse el otro cotitular.

Por otro lado, lo habitual en estos casos es que la asunción de cuotas se realice por subrogación en la posición que tenía el excónyuge o expareja en la hipoteca. En estos casos, la Dirección General de Tributos viene manteniendo que la subrogación en las obligaciones de su expareja, a quien sustituye como deudor hipotecario, no constituye hecho imponible del título transmisiones patrimoniales onerosas, por lo que no tributa por tal modalidad del ITPyAJD. Además, al no producir una inscripción distinta de la que origina la propia transmisión del inmueble no verifica los requisitos del artículo 31.2 de la LITPyAJD y, por lo tanto, no está sujeta al gravamen gradual de actos jurídicos documentados. Por tanto, la subrogación en la hipoteca no tributará en ITPyAJD, ello al margen de la tributación que pueda corresponder por la disolución del condominio o de la sociedad de gananciales, en su caso, para lo que nos remitimos a lo expuesto en el apartado correspondiente a la transmisión de la vivienda habitual.

CUESTIÓN

Si la entidad bancaria, para quitar de la hipoteca como deudor solidario al miembro de la expareja que deja de ser titular del inmueble, requiere que se incorporen a la hipoteca avalistas, ¿tributará la incorporación de dichos fiadores?

La constitución de fianza por parte de los avalistas constituye hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPyAJD. Será sujeto pasivo el acreedor afianzado y la base imponible estará constituida por el valor real de la garantía que se constituye, es decir, el importe total de la obligación garantizada, incluyendo no solo el capital del préstamo, sino cualquier otra cantidad que se garantice, ya sea por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto.

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2867-20), de 23 de septiembre de 2020

Asunto: deducción como inversión en vivienda habitual de la parte de hipoteca que grava la misma abonada por el excónyuge que no reside en el inmueble.

«Con carácter general, para considerar una vivienda como habitual se requiere que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio, aunque este fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, para los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, la Ley del Impuesto establece una salvedad, conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 68.1.1.º transcrito.

La finalidad de la norma es evitar la pérdida del derecho a deducir por inversión en vivienda habitual por parte de los contribuyentes que debían abandonar la vivienda familiar como consecuencia de nulidad, separación o divorcio, por haberse adjudicado el uso de la misma al otro cónyuge, cuando mantuviese su porcentaje de propiedad y siguieran haciendo frente a las obligaciones de pago que le correspondieran por los préstamos contratados para su adquisición.

De acuerdo con la finalidad señalada, y como este Centro Directivo ha considerado en la contestación a consulta vinculante V1994-08, de 30 de octubre, relativa a divorcio en el que se adjudica el uso de la vivienda, propiedad de ambos cónyuges, a uno de ellos, continuando el cónyuge que la abandona con el pago del préstamo hipotecario contratado para su adquisición en la parte que le corresponde, la deducción por inversión en vivienda habitual le resultará de aplicación con independencia, si fuese el caso, del régimen de guarda y custodia que se acuerde referente a los hijos comunes.

Traído lo anterior al presente caso, siendo el consultante propietario de determinada parte indivisa del inmueble que constituyó su vivienda habitual constante el matrimonio y, a su vez, manteniendo la vivienda tal condición para su ex cónyuge, el consultante tendrá derecho a seguir practicando la deducción por inversión en vivienda habitual con posterioridad a la sentencia de divorcio, en función de las cantidades que en cada ejercicio satisfaga por la adquisición de su parte indivisa de propiedad; cualquier otra cantidad que satisfaga vinculada con la adquisición de dicha vivienda que se corresponda con aquella parte de la cual no es propietario tendrá la consideración de préstamo o, en otro caso, donación a favor del adquirente de dicha parte indivisa».

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1232-21), de 5 de mayo de 2021

Asunto: deducción como inversión en vivienda habitual de la totalidad de las cuotas hipotecarias cuando el otro cotitular conserva propiedad y continúa siendo prestatario.

«Al emplear financiación ajena, consistente en un préstamo hipotecario en el que los deudores constan como prestatarios solidarios, sin una mayor concreción, ello implica entender, desde un punto de vista jurídico, que el pago de las distintas cuotas de amortización, así como el de los gastos inherentes a su concesión y cancelación se satisfacen por los prestatarios por partes iguales, con independencia de la procedencia de los fondos destinados a tal fin y de la forma en que cada uno responde respecto del préstamo.

Con carácter general, cuando en la inversión se utiliza financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses y demás gastos, en la parte proporcional que del capital prestado se haya destinado por cada prestatario a la adquisición de su respectiva parte indivisa de propiedad de la vivienda.

Siendo así, cada copropietario tendrá derecho a practicar la deducción en función de las cantidades que provenientes de fondos que le sean propios satisfaga por costes relacionados con la adquisición de la parte indivisa que personalmente adquiere de la vivienda, ya sea por pagos directos o por aquellos vinculados con el préstamo empleado en su adquisición.

En relación con el préstamo, si alguno de sus partícipes copropietarios satisface más cuantía de la que proporcionalmente le corresponde en función del porcentaje de titularidad que ostenta sobre la vivienda (50% pro indiviso cada uno en el presente caso), de las cantidades satisfechas —partiendo de la premisa que el préstamo tiene como único objetivo cubrir parte de los costes de adquisición de la vivienda—, únicamente, tendrá derecho a practicar la deducción en función de aquellas que cubran hasta dicha parte alícuota de titularidad, el exceso no puede entenderse que las destina a la adquisición de la propiedad de su parte indivisa, debiendo atribuirse a otro prestatario solidario, a su ex cónyuge en nuestro caso, teniendo este la consideración de préstamo o, en otro caso, donación a favor de dicho otro prestatario y adquirente. En caso de satisfacer cuantía por debajo de su porcentaje de titularidad, implicaría que otro prestatario le estaría prestando o, en otro caso, donando cuantía para financiar la compra de su participación. Por tanto, la cuantía que se satisface, por su condición de prestatario solidario (50 % en el presente caso), en determinados casos, pudiera no coincidir con la que le correspondería satisfacer en función del porcentaje de titularidad sobre la vivienda.

En definitiva, en el presente caso, la base de deducción del ex cónyuge “A”, únicamente, podrá estar integrada por la mitad de las cuantías que satisface para atender la totalidad de los gastos vinculados con el préstamo, con las que financia la adquisición de su parte indivisa de la vivienda».

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0015-18), de 9 de enero de 2018

Asunto: tributación en ITPyAJD de la constitución de fianza en momento distinto a la constitución del préstamo.

«Respecto a la base imponible dispone el artículo 10 que “1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

2. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes:

[…]

j) En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de deudas y de depósito retribuido, el capital de la obligación o valor de la cosa depositada. En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado el prestatario. En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca o anticresis, se observará lo dispuesto en el párrafo c) de este artículo”.

El artículo 2.j anteriormente transcrito no se refiere a la base imponible de la fianza, sino a la del préstamo garantizado con fianza, cuando tributa como préstamo en función de lo establecido en el artículo 15.1 del texto refundido, pero a este respecto debe tenerse en cuenta que en el supuesto planteado, dada la falta de simultaneidad entre la constitución del préstamo y la de la fianza, no procede la tributación únicamente por el concepto de préstamo a que se refiere dicho precepto, sino la tributación de forma independiente, por un lado, del préstamo, que se habrá producido con anterioridad en el momento de la concesión del mismo, y por otro lado, la de la fianza que ahora se constituye. En este caso la base imponible de la fianza estará constituida por el valor real de la garantía, es decir, el importe total de la obligación garantizada incluyendo, no solo el capital del préstamo, sino cualquier otra cantidad que se garantice, ya sea por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto.

CONCLUSION

(...)

2.- La constitución de fianza por parte de los padres del consultante constituye hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD (art. 7.2 y 15 del Texto Refundido). Será sujeto pasivo el acreedor afianzado y la base imponible estará constituida por el valor real de la garantía que se constituye, es decir, el importe total de la obligación garantizada incluyendo no solo el capital del préstamo, sino cualquier otra cantidad que se garantice, ya sea por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto».

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1675-18), de 13 de junio de 2012

Asunto: tributación en ITPyAJD de la subrogación en el préstamo hipotecario.

«En el supuesto de la subrogación del adquirente en la posición del vendedor, quedando obligado a la devolución del crédito garantizado con hipoteca, es criterio mantenido reiteradamente por esta Dirección General que la subrogación de un tercero en las responsabilidades hipotecarias del vendedor no constituye hecho imponible del título transmisiones patrimoniales onerosas, que solo grava, de acuerdo con el contenido de los artículos 7 y 16 del Texto Refundido, la subrogación en los derechos de un tercero acreedor, y, por otro lado, al no producir una inscripción distinta de la que origina la propia transmisión del inmueble no verifica los requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD y, por lo tanto, no está sujeta al gravamen gradual de actos jurídicos documentados».