¿Cuál es la naturaleza, privativa o ganancial, de los seguros dentro de un régimen matrimonial?
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Última revisión
21/06/2023

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¿Cuál es la naturaleza, privativa o ganancial, de los seguros dentro de un régimen matrimonial?

Tiempo de lectura: 14 min

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Vademecum: Familia

Fecha última revisión: 16/03/2023

Resumen:

En torno a la calificación de los seguros como privativos o gananciales en el contexto de un régimen matrimonial, hay que distinguir los diferentes tipos de seguros, ya sea de vida del que uno de los cónyuges es beneficiario, seguro de vida en el que uno de los cónyuges es el tomador y otro el beneficiario, uno de los cónyuges es tomador de un seguro de supervivencia o otros tipos de seguros. Respecto a la transmisibilidad a los herederos, la postura de la doctrina mayoritaria es rechazarla salvo en los supuestos contemplados en el artículo 85 de la Ley del Contrato de Seguro. 
 


En este caso, como en los anteriores, tendremos que distinguir los diferentes tipos de seguros:

  • Seguro de vida del que uno de los cónyuges es beneficiario.
  • Seguro de vida en el que uno de los cónyuges es el tomador y otro el beneficiario.
  • Uno de los cónyuges es tomador de un seguro de supervivencia.
  • Otros tipos de seguros.

Seguro de vida del que uno de los cónyuges es beneficiario

El artículo 1351 del CC señala:

«Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales».

En este caso no cabe duda de que la indemnización que se perciba tendrá carácter privativo del cónyuge beneficiario, en cuanto es beneficiario directo del seguro.

Pero ¿qué ocurre en caso de premoriencia del cónyuge beneficiario del seguro? La premoriencia del beneficiario al asegurado plantea el problema de la transmisibilidad a los herederos de aquel (el beneficiario). La postura de la doctrina mayoritaria se posiciona en rechazar la transmisibilidad a los herederos salvo en los supuestos contemplados en el artículo 85 de la Ley del Contrato de Seguro (designaciones de beneficiarios como los hijos o los herederos legales). La referida tesis entiende que se ha de asimilar al supuesto de fallecimiento sin designación de beneficiarios o sin poder determinar los mismos pasando a integrar el patrimonio del tomador.

Para responder a la anterior cuestión es interesante atender a lo dispuesto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real n.º 291/2016, de 3 de noviembre, ECLI:ES:APCR:2016:760:

«Sin embargo, aquí, la cuestión que se plantea no afecta a la titularidad de la suma correspondiente al rescate de una póliza, o quien sea designado como beneficiario, sino que partiendo de que no existiendo designación de beneficiario en el momento del fallecimiento, ha de integrar su importe el patrimonio del tomador, quién ha de tenerse como tomador a tales efectos. Y ante ello, la solución no reside en la conceptuación como ganancial o no del rescate o de la prima única del seguro de renta vitalicia, supuesto citado por la Sentencia de Instancia, sino quién ha de considerarse tomador a todos los efectos de la póliza suscrita constante la sociedad de gananciales con abono de las primas con cargo a la misma, siendo asegurado uno de los cónyuges y beneficiario el otro. Y en este sentido si las aportaciones pueden considerarse gananciales, podemos igualmente considerar a tales efectos que la sociedad conyugal como tomadora real de la póliza suscrita.

Y ante ello, las opciones son diversas a las planteadas en las Sentencias que cita la Resolución impugnada. Una es entender integra el patrimonio del tomador formal o suscribiente del contrato como tal y asegurado (posición que adopta la Sentencia recurrida) y otra entender que ha de trascenderse al concepto de tomador real, conforme lo dispuesto en el art. 7.2 del Contrato de Seguro, y atendiendo por tal quien cumple con las obligaciones del contrato y con ellas el pago de la prima. Y es en este sentido en el que entiende la Sala se han de incardinar las pólizas de crédito suscritas teniendo por asegurado al marido y beneficiaria a su mujer, pagadas las primas con cargo a la sociedad de gananciales y reflejando una voluntad conjunta del matrimonio de asegurar el bienestar de la mujer en el caso de sobrevivencia.

Por ello, el recurso ha de ser estimado en estos particulares, en cuanto la conceptuación ganancial del montante de los seguros que revierten al tomador por ausencia de beneficiario.

(...)

En todo caso, y en lo relativo a las pólizas que integraron el patrimonio del esposo a la muerte de la esposa asegurado —ya que las otras hemos entendido revierten en el patrimonio de la sociedad conyugal— no ha de entenderse proceda su inclusión como crédito. Conforme anteriormente se expone, ambos cónyuges, suscribieron con cargo a la sociedad de gananciales una serie de pólizas en las que se designaron recíprocamente beneficiarios. Dichas operaciones, han de incardinarse, dentro del deseo de los mismos de asegurar el bienestar del cónyuge superviviente, y como anteriormente entendimos siendo con cargo a la sociedad conyugal el pago de las primas. Ello no implica que pagadas o abonadas las mismas por la sociedad de gananciales, proceda su reintegro como crédito a favor de la misma. Y ello por los mismos argumentos que han determinado la consideración de que han de revertir, en el caso de no designación de beneficiario, al patrimonio ganancial, ya que las obligaciones del contrato de seguro eran así asumidas como obligación o carga ganancial».

CUESTIÓN

«A» está casado con «B» bajo el régimen matrimonial de gananciales y fallece. «A» es tomador de un contrato de seguro colectivo concertado por la empresa para la que trabajaba. «A» antes de contraer matrimonio con «B» designó beneficiarias de dicho seguro a su madre y a su hermana. «B» entiende que la designación de la madre y la hermana de su esposo como beneficiarias del seguro colectivo es nula desde el momento en el que contrajeron matrimonio y, que, al no haber designado nuevos beneficiarios con el acuerdo de ella, es esta (la esposa) la que debe cobrar el capital asegurado. ¿Tendrá éxito en los tribunales la pretensión de «B»?

Un caso similar se resuelve por el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 450/1996, de 7 de junio, ECLI:ES:TS:1996:3464, desestimando tal pretensión por entender que la argumentación de la esposa carece de la mínima base legal, y olvida que la póliza en la que el esposo era un asegurado más con facultad de designar beneficiarios entró en vigor meses antes de contraer matrimonio, cuando aun estaba soltero. No existe ningún precepto legal que sustente que el matrimonio posterior suponga por sí mismo una ineficacia de la designación hecha antes si no cuenta con el consentimiento de su cónyuge para mantenerla. No puede obtenerse tal efecto por la vía indirecta de considerar la prima como salario, y por ello como bien ganancial, por lo que el Tribunal Supremo entiende que es gratuito afirmar que se ha producido en este caso un cambio de naturaleza, transformándose en ganancial una vez contraído matrimonio, y que como consecuencia se han modificado automáticamente los efectos del contrato de seguro, válido y eficaz cuando fue contratado.

Seguro de vida en el que uno de los cónyuges es el tomador y otro el beneficiario

En este caso no cabe duda alguna que el capital cobrado por el cónyuge beneficiario tiene carácter privativo, pues recibirá las cantidades una vez liquidado el régimen matrimonial por muerte del tomador.

Pero en este caso la controversia surge cuando nos preguntarnos: ¿qué naturaleza tendrán las primas del seguro pagadas por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad de gananciales? Para responder a esta cuestión es interesante traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo n.º 15/2004, de 30 de enero, ECLI:ES:TS:2004:475, en la que se señala que es un error referirse al rescate de la prima como valor a satisfacer por el cónyuge tomador del seguro a la sociedad de gananciales, si bien, lo que realmente debe reembolsar este son las cantidades satisfechas con dinero ganancial para el pago de las primas del seguro concertado y no la cantidad recibida como rescate del seguro.

CUESTIÓN

«A» y «B» están separados judicialmente. «A» es tomador de un seguro de vida y como beneficiario su cónyuge. ¿Seguirá siendo «B» beneficiario del seguro de vida suscrito por «A» pese a no ser legitimaria en la herencia de su excónyuge?

Para responder a esta cuestión es muy interesante traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo n.º 621/2005, de 15 de julio, ECLI:ES:TS:2005:4846, que señala:

«Si existía separación legal al momento del fallecimiento del asegurado, parece que, en atención a la letra del artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro, el cónyuge sigue siendo beneficiario hasta que no se produzca la efectiva disolución del matrimonio; no obstante, si bien el régimen del seguro de vida en cuanto al capital debido por el asegurador es autónomo respecto a las reglas del Derecho sucesorio, lo cierto es que guardan entre sí una estrecha relación, y, en este sentido, el artículo 834 del Código Civil, que consagra los derechos hereditarios del cónyuge siempre que al morir su causante no se hallare separado o lo estuviera por culpa del difunto, nos proporciona una pauta interpretativa que resulta útil, en atención a que se habrá de determinar a cuál de los esposos le corresponde la culpa de la separación.

En definitiva, procede sentar que el cónyuge viudo, separado, y por tanto sin matrimonio vigente, no tiene derecho a la legítima; sólo la mantiene si consta que la separación se ha producido por culpa del difunto, lo que es difícil de precisar, ya que de ordinario en las sentencias de separación no se hacen declaraciones de culpabilidad o inocencia».

A TENER EN CUENTA. La referencia en la cuestión anterior al artículo 834 del CC es hecha a la redacción anterior a la reforma en vigor desde el 23 de julio de 2015, si bien, en la redacción actual dicho artículo también nos lleva a entender que la separación legal priva al cónyuge de su condición de beneficiario del seguro.

Uno de los cónyuges es tomador de un seguro de supervivencia

En este caso habría que atender a si el rescate de la prima del seguro se efectúa durante la vigencia de la sociedad de gananciales, si se efectúa una vez disuelta la sociedad de gananciales y si las primas del seguro se han estado pagando con dinero ganancial.

Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia n.º 824/2014, de 30 de septiembre, ECLI:ES:APM:2014:13310, resuelve el caso en que el esposo era tomador de un seguro de vida y supervivencia en el que aquel constaba como beneficiario en caso de vida y, para el supuesto de fallecimiento, su madre en el momento de la suscripción, siendo sustituida, con posterioridad, por su esposa e hijos.

El esposo rescata la póliza el 8 de abril de 2009, si bien la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales es el 23 de noviembre de 2012. La audiencia entiende que la partida correspondiente al rescate de la póliza pese a haberse efectuado con anterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales es privativa en virtud del artículo 1349 del CC, que dispone:

«El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales».

Por el contrario, la Sala de la Audiencia Provincial de Madrid entiende que las primas de dicho seguro abonadas con cargo al caudal común, durante la vigencia de la sociedad de gananciales, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1397.3.º del CC, deben incluirse en las operaciones particionales de liquidación de la sociedad de gananciales:

«Habrán de comprenderse en el activo:

(...)

3.° El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra este».

Y así, a la luz de las anteriores previsiones legales, concluye la referida sentencia del siguiente modo:

«(...) respecto de dicha partida, formulan uno y otro litigante, siendo manifiestamente abusiva la que, en vía de impugnación articula la Sra. Adela que, al pretender la inclusión del importe del rescate, sin restar tampoco las primas abonadas durante el matrimonio, acaba, en su planteamiento, por duplicar, en gran medida, el mismo concepto económico.

No mejor suerte ha de alcanzar el planteamiento efectuado de contrario, habida cuenta que la esgrimida inversión del importe obtenido por el rescate en el abono de deudas comunes, o reparto entre los cónyuges de dicho producto, extremos éstos tampoco debidamente acreditados, podría haber tenido su cauce de posible resarcimiento a través de las previsiones del artículo 1398-3ª del Código Civil , en cuanto crédito de dicho litigante frente a la sociedad de gananciales, pero no mediante la fórmula que, de modo novedoso, se esgrime en el trámite del artículo 461 L.E.C.».

También resulta de interés la lectura de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 531/2012, de 26 de octubre, ECLI:ES:APM:2012:17306, cuyo tenor literal es el siguiente:

«Debe aclararse asimismo que el crédito de la sociedad de gananciales a incluir en el activo está constituido por el importe actualizado de las cantidades aportadas al tiempo de la liquidación, tal y como refiere el artículo 1.358 del Código Civil, sin incluir en ellas, rentas, intereses o beneficios derivados de dichos productos. Al respecto, la doctrina emanada de la jurisprudencia es clara en el sentido de que la suerte que experimente el producto financiero en cuestión es ajena a la sociedad de gananciales. Ello es así, porque dicha sociedad de gananciales no es titular del producto, sino que únicamente es acreedora por el importe actualizado de las cantidades invertidas, de forma totalmente desvinculada a su futuro. En el mismo sentido se pronuncia la SAP Castellón de 27 de marzo de 2.006. Baste recordar la ya citada sentencia del TS, de 30 de enero de 2.004, conforme a la cual, la sociedad de gananciales no tiene derecho a las cantidades objeto de rescate, sino al importe de las efectivamente invertidas con cargo a dicha sociedad de gananciales. La actualización del importe deberá efectuarse aplicando al principal adeudado el IPC anual correspondiente, tal y como han sostenido las Audiencias Provinciales. Se dice que los intereses, frutos o rendimientos percibidos, aunque procedan de un bien privativo, tienen la consideración de gananciales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.347.2 del Código Civil. Esta afirmación es cierta, pero también lo es que estos bienes sólo se incluirán en el activo en la medida en que existan al tiempo de la disolución, conforme al art. 1.397.1º del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, STS de 21 de mayo de 2.004. Por consiguiente, los frutos consumidos por los cónyuges mientras estuvo vigente la sociedad de gananciales no generan crédito alguno que deba incluirse en el activo. Por lo que se refiere a los frutos posteriores a la disolución del régimen de gananciales, es evidente que deben considerarse privativos, pues el bien, en este caso, los productos financieros, son de titularidad privativa». 

CUESTIÓN

Los créditos que ostente la sociedad de gananciales deben actualizarse al IPC, pero ¿desde cuándo deberá aplicarse tal actualización?, ¿desde la disolución del matrimonio o desde la liquidación del régimen matrimonial?

Siempre al tiempo de la liquidación del régimen matrimonial y no al de la disolución del matrimonio, así se extrae de manera clara del artículo 1358 del CC y de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 224/2022, de 24 de marzo, ECLI:ES:TS:2022:1068, entre muchas otras, «Siendo así las cosas, como así son, a la hora de fijar un índice de actualización consideramos como más ajustada a la finalidad pretendida por el art. 1398.3.ª del CC, que no es otra que actualizar el valor del dinero al tiempo de la liquidación del haber ganancial (...)».

Otros seguros

Sobre las peculiaridades del seguro de amortización del préstamo se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo n.º 488/2019, de 20 de septiembre, ECLI:ES:TS:2019:2915, indicando que:

«La peculiaridad del presente caso deriva de la naturaleza del seguro concertado, un seguro de amortización del préstamo. En virtud de este seguro, aunque técnicamente se asegura el riesgo que afecta a la integridad física o económica del asegurado, realmente se está asegurando la imposibilidad de obtener ingresos para amortizar el préstamo. De este modo, la entidad prestamista, al ser designada como beneficiara, refuerza su garantía en el pago del crédito y los prestatarios se liberan de pagar en la cantidad asegurada si ocurre el evento asegurado. En consecuencia, no estamos ante una indemnización privativa cobrada por un cónyuge, sino ante el pago efectuado como consecuencia de un seguro concertado precisamente con la finalidad de amortizar una deuda de la sociedad de gananciales, es decir, con la finalidad de cubrir el riesgo de insolvencia de pago del préstamo hipotecario que, por lo dicho, era una deuda ganancial. Por este motivo, esta sala considera correcto el criterio de la sentencia recurrida y los dos primeros motivos del recurso de casación deben ser desestimados, pues no hay infracción de los arts. 1346 y 1364 CC».