¿Las pensiones o los planes de pensiones se califican como bienes gananciales o privativos?
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Última revisión
20/06/2023

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¿Las pensiones o los planes de pensiones se califican como bienes gananciales o privativos?

Tiempo de lectura: 18 min

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Vademecum: Familia

Fecha última revisión: 20/06/2023

Resumen:

En relación a la calificación de las pensiones o planes de pensiones, se debe distinguir entre el plan de pensiones como tal y las aportaciones realizadas por los cónyuges. El capital del plan de pensiones se calificará como privativo, mientras que las aportaciones hechas al plan de pensiones serán gananciales. En cuanto a los planes de empleo, debemos tener en cuenta que los beneficios que estos producen únicamente se percibirán en ciertas condiciones, como la jubilación, invalidez, viudedad o orfandad.


¿Las pensiones se calificarán como privativas o gananciales?

A la hora de analizar si una pensión es ganancial o privativa debemos atender al tipo de pensión. En este apartado analizaremos dos tipos de pensiones:

  • Pensión por incapacidad laboral.
  • Pensión de jubilación.

a) Pensión por incapacidad laboral

En primer lugar, hay que dejar claro que en este supuesto, generalmente, nos encontramos ante una pensión mensual, no ante una indemnización, que sustituye el salario que podría obtenerse con capacidad laboral plena.

La incapacidad permanente absoluta impide a un trabajador realizar cualquier tipo de profesión, es decir, el objeto de la pensión como consecuencia de una incapacidad permanente absoluta es el resarcimiento de un daño que afecta a una persona trabajadora que ha perdido unas facultades que le impedirán en un fututo obtener ingresos y recursos económicos como consecuencia de la pérdida de dichas facultades, por lo que, de acuerdo con el artículo 1.346.6.º del Código Civil:

«Son privativos de cada uno de los cónyuges:

(...)

6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos».

A este respecto podemos referenciar, de nuevo, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 668/2017, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2017:4318:

«En consecuencia, por su propia naturaleza y función, la titularidad de esta pensión guarda una estrecha conexión con la personalidad (es inherente a la persona, art. 1346.5.º CC) y con el concepto de resarcimiento de daños personales (art. 1346.6.º CC, con independencia de que hayan sido "inferidos" por otra persona, sean consecuencia de un accidente o procedan de una enfermedad común). Atendiendo, por tanto, a los criterios presentes en los apartados 5.º y 6.º del art. 1346 CCla titularidad de la pensión derivada de una incapacidad permanente debe ser calificada como privativa. En efecto, la pensión derivada de una incapacidad permanente dispensa protección a quien ve mermada su capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad o de un accidente: se dirige a compensar un daño que afecta a la persona del trabajador, la ausencia de unas facultades que tenía y que ha perdido, lo que en el futuro le mermará las posibilidades de seguir obteniendo recursos económicos por la aplicación de esas facultades. El reconocimiento del carácter privativo de la pensión tiene como consecuencia que, después de la disolución de la sociedad, el beneficiario no debe compartir la pensión con su cónyuge (ni, en su caso, con los herederos del cónyuge premuerto)».

Por otra parte, y de acuerdo con el artículo 1.349 del Código Civil:

«El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales».

Por lo tanto, de acuerdo con el citado artículo, durante la vigencia de la sociedad de gananciales las cantidades percibidas periódicamente por el cónyuge titular de la pensión por incapacidad permanente absoluta tendrán carácter ganancial. En este sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 560/2018, de 25 de junio, ECLI:ES:APM:2018:12270:

«El reconocimiento del carácter privativo de la pensión tiene como consecuencia que, después de la disolución de la sociedad, el beneficiario no debe compartir la pensión con su cónyuge (ni, en su caso, con los herederos del cónyuge premuerto).

Cuestión distinta es que, en ausencia de norma específica que diga otra cosa, las cantidades percibidas periódicamente durante la vigencia de la sociedad tienen carácter ganancial, dado que el artículo 1.349 del CC no distingue en función del origen de las pensiones y atribuye carácter común a todas las cantidades devengadas en virtud de una pensión privativa durante la vigencia de la sociedad, a diferencia de lo que hacen otros derechos, como el aragonés (artículos 210.2.g y 212 del Código del Derecho foral de Aragón)».

CUESTIONES

1. «A» tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta desde el 12 de julio de 2019. «A» y «B» extinguieron la sociedad legal de gananciales el 20 de mayo de 2020, si bien, a «A» le reconocieron por el concepto de atrasos de la pensión por incapacidad permanente absoluta 13.0000 euros, que percibió el 16 de septiembre de 2020, con posterioridad a la fecha señalada como extinción de la sociedad de gananciales. ¿Serán gananciales o privativos los atrasos percibidos por «A»?

En este caso el devengo se produce constante el matrimonio por mucho que el pago se verifique con posterioridad, por lo que su devengo es previo a la extinción de la sociedad de gananciales y no coincide con el pago final de los atrasos.

Si bien, existen dos elementos, señalados por el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 1224/2003, de 20 de diciembre, ECLI:ES:TS:2003:8329, cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener naturaleza de bien ganancial o privativo y estos son:

a) La fecha de percepción de estas cantidades: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, tendrán esta consideración, mientras que, si se adquieren con posterioridad a la fecha de disolución, deben tener consideración de bienes privativos de quien los percibe.

b) Debe distinguirse el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser como un componente de los derechos de la personalidad, y que por esto mismo no son bienes gananciales porque son intrasmisibles, mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales tendrán carácter ganancial.

En conclusión, en este caso se cumplen los dos criterios señalados por el Alto Tribunal para apreciar la ganancialidad de los atrasos percibidos por «A»: fecha de percepción y rendimientos de bienes privativos devengados durante la vigencia de la sociedad. Para completar información sobre este supuesto es interesante la consulta de la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real n.º 92/2017, de 27 de marzo, ECLI:ES:APCR:2017:283.

2. Siguiendo el caso anterior, ¿tendrá «A» derecho de reembolso contra la sociedad de gananciales por los gastos judiciales soportados para obtener el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta?

, pues si los rendimientos obtenidos por el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta tienen carácter ganancial, los gastos realizados por «A» para su obtención, que han beneficiado a la sociedad de gananciales, deber ser reconocidos en su mitad a favor de quien realizó el desembolso, en este caso «A» (sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real n.º 92/2017, de 27 de marzo, ECLI:ES:APCR:2017:283).

3. «C» percibe y tiene reconocida una pensión de incapacidad permanente absoluta, que percibió en su totalidad constante el matrimonio bajo el régimen legal de gananciales con «D».

Si bien, «C» durante el tiempo que percibía la referida pensión por incapacidad permanente absoluta ha estado desempeñando paralelamente su profesión, por lo que la Seguridad Social reclamó a «C» la devolución íntegra de las cantidades percibidas como pensión por incapacidad. «C» se opuso a dicha reclamación y tampoco hizo frente al pago voluntario de la cantidad objeto de la condena interpuesta por la Seguridad Social.

¿Debe de responder la sociedad de gananciales de las costas y la ejecución de los intereses del referido procedimiento judicial instado por Seguridad Social contra «C»?

En primer lugar, debemos reiterar que el reconocimiento del carácter privativo de la pensión tiene como consecuencia que, después de la disolución de la sociedad, el beneficiario no debe compartir la pensión con su cónyuge (ni, en su caso, con los herederos del cónyuge premuerto).

Cuestión distinta es que, en ausencia de norma específica que diga otra cosa, las cantidades percibidas periódicamente durante la vigencia de la sociedad tienen carácter ganancial, dado que el artículo 1349 del CC no distingue en función del origen de las pensiones y atribuye carácter común a todas las cantidades devengadas en virtud de una pensión privativa durante la vigencia de la sociedad.

En consecuencia, habiéndose percibido la totalidad de las prestaciones mensuales constante el matrimonio de «C» y «D», la totalidad de las prestaciones tienen carácter ganancial.

Sin embargo, quien solicitó el reconocimiento de la incapacidad, quien se opuso a la reclamación judicializada de la Seguridad Social pese a haber desempeñado paralelamente su profesión durante el tiempo en el que percibió la pensión, y quien no hizo frente al pago voluntario de la cantidad objeto de la condena fue únicamente «C», ya que «D» no era parte en el procedimiento, por lo que, no tenía disposición sobre su objeto y no fue condenada.

En conclusión, el procedimiento ejecutivo iniciado a consecuencia del incumplimiento de lo ordenado en la sentencia solo es consecuencia de la conducta de «C», de manera que la sociedad de gananciales no habrá de asumir ni las costas de la ejecución ni los intereses. Es interesante a este respecto la lectura de la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja n.º 109/2021, de 29 de marzo, ECLI:ES:APLO:2021:148.

b) Pensión por jubilación

En este caso, debemos atender a si la pensión de jubilación se comenzó a percibir en un momento anterior o posterior a la liquidación de la sociedad de gananciales:

  • Con posterioridad a la disolución del matrimonio: naturaleza privativa.
  • Con anterioridad a la disolución del matrimonio: naturaleza ganancial.

Para finalizar, es de interesante consulta la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1249/2004, de 20 de diciembre, ECLI:ES:TS:2004:8246:

«Sostiene la esposa que la pensión que cobra el marido se ha obtenido como consecuencia de su trabajo, durante el matrimonio, o bien a costa del caudal común. En todo caso, estima que la dicha pensión de jubilación, que antes de la separación matrimonial ya cobraba el esposo debido a los cuarenta años que estuvo cotizando para alcanzar la misma, con dinero ganancial, es también ganancial, a cuyo efecto, plantea las dudas que le sugiere el artículo 1.349 y pretende llegar a una solución favorable a sus intereses mediante la aplicación de su criterio interpretativo que juzga el adecuado, según el artículo 3º del Código civil. Empero, referidas pretensiones, centradas en el supuesto de estimar ganancial la pensión que viene percibiendo el esposo por jubilación, no pueden ser atendidas por cuanto que como razona la sentencia de instancia, con criterio que compartimos, debemos remitirnos al artículo 1.362 del Código civil que establece que "serán a cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1º) el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia", es decir, vigente el matrimonio el dinero que cobraba el esposo se encontraba sometido a la obligación de soportar el sostenimiento de la familia, pero una vez disuelto no puede entenderse que subsiste dicha obligación sin que por ello, el camino de considerar como ganancial la pensión del marido sea válido ya que se trata de un derecho personal del trabajador al que no es tampoco aplicable el artículo 1.352».

¿Los planes de pensiones se calificarán como privativos o gananciales?

En este caso, debemos distinguir entre el plan de pensiones como tal, es decir, el capital total del mismo y las aportaciones realizadas por los cónyuges a dicho plan.

La jurisprudencia es clara al respecto:

  • Capital plan de pensiones: naturaleza privativa.
  • Aportaciones hechas al plan de pensiones durante la vigencia del régimen económico matrimonial de gananciales: naturaleza ganancial.

Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa n.º 46/2018, de 11 de mayo, ECLI:ES:APSS:2018:500, razona como sigue:

«(...) en aras a agotar el razonamiento y dar respuesta a las alegaciones que se realizan en el recurso, diremos que ciertamente como viene a aducirse y siendo el plan de pensión contratado por la Sra. Regina de sistema individual, con arreglo al criterio mayoritario tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, tanto si se ha constituido antes o después de iniciarse el régimen económico de gananciales, dicho plan tiene también carácter privativo. La titularidad del mismo es necesariamente individual y el evento que determinará en su día su pago corresponde al titular del plan».

Si bien, es claro que la naturaleza del capital de un plan de pensiones tiene carácter privativo, la controversia se centra en la naturaleza privativa o ganancial de las aportaciones efectuadas a dicho plan.

En este sentido, es clara al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo n.º 314/2016, de 15 de julio, ECLI:ES:APLU:2016:485, al establecer:

«(...) los planes de pensiones son de carácter privativo, así el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de febrero de 2007 citada ya por el Juzgador de instancia, establece que "la primera nota que distingue los planes de pensiones, es que tiene la finalidad principal de completar otro tipo de retribuciones, como por ejemplo pensiones de jubilación, teniendo en consideración que ello corresponde al ámbito privado y personal del cónyuge que tiene derecho a otra retribución, o pensión, de manera que su nacimiento y su extinción dependen exclusivamente, y de modo estricto, de vicisitudes personales del titular del plan de pensiones (jubilación, fallecimiento, incapacidad, etc.), y en suma, estamos ante un derecho personal del trabajador, no siendo de aplicación el artículo 1358 del Código Civil, de manera que no puede formar parte de los bienes gananciales, pues dicho plan de pensiones tiende a completar las retribuciones que por cualquier otro concepto venga a percibir dicho titular, de futuro, sin que pueda hacerse partícipe de tal remuneración económica, recibida por dicha vía, al otro cónyuge".

Sin embargo, a diferencia de lo que se sostiene en la sentencia recurrida, se debe de considerar como gananciales todas las aportaciones realizadas durante el matrimonio a éstos, es decir, las cantidades que se hayan aportado al plan de pensiones, constante el matrimonio siempre que su pago haya sido realizado con dinero ganancial, presumiéndolo que las aportaciones son gananciales al estar afectas a la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil».

Por lo tanto, en relación a las aportaciones al plan que se hayan realizado constante la sociedad de gananciales, en cuyo caso la cantidad final, como ya se ha señalado, se considera privativa, se reconocerá un crédito a la sociedad de gananciales por dichas aportaciones realizadas durante la vigencia de la sociedad (actualizadas), en atención a lo dispuesto en el artículo 1397.3 del CC que señala:

«Habrán de comprenderse en el activo:

(...)

3º El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo solo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra este».

En el sentido anterior se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva n.º 173/2014, de 9 de septiembre, ECLI:ES:APH:2014:993y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 910/2021, de 2 de noviembre, ECLI:ES:APM:2021:11905, que reza como sigue:

«En este sentido, se pronuncian entre otras la Audiencia Provincial de Huelva en sentencia de 9.9.2014, y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), sentencia de 29 de enero de 2010, señalando:

"Sin perjuicio de lo anterior, no obstante es cierto que dicho Plan de pensiones ha podido nutrirse, constante matrimonio, de aportaciones dinerarias que tengan carácter ganancial, de donde resulta, en fin, que finalizado el matrimonio por divorcio y disuelta la sociedad deban ser reintegradas a la misma las cantidades gananciales aportadas al mismo. Así lo estiman otras Audiencias Provinciales (entre otras, AP León de 22 octubre de 2009, AP Cantabria 5 marzo de 2009, AP A Coruña de 5 octubre 2007, AP A Coruña de 30 marzo de 2006, AP Castellón 27 marzo de 2006, AP León de 7 diciembre de 2005, AP Alicante de 14 abril de 2005, AP Vizcaya de 16 marzo de 2004 y AP Zaragoza de 18 marzo de 2003)" por lo que "existe, en definitiva, un crédito de la sociedad de gananciales, cuyo importe debe comprender el valor actualizado de las cantidades pagadas durante la sociedad de gananciales".

En conclusión, los planes de pensiones tienen carácter privativo pero se considerarán gananciales todas las aportaciones que se hayan realizado a ese plan constante el matrimonio».

CUESTIÓN

«A» y «B» casados bajo el régimen económico matrimonial de gananciales, pactan en documento privado que cuando llegue el momento del rescate del plan de pensiones de «A» se repartirá el capital del mismo a partes iguales. ¿Es válido este acuerdo entre los cónyuges?

Si bien, la respuesta a la anterior cuestión parece clara, sobre la misma ha tenido que pronunciarse el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 327/2019, de 6 de junio, ECLI:ES:TS:2019:1982.

En este caso el tribunal de apelación declaró: «Partiendo de cuanto antecede, del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos, cabe decir en este momento que procede la estimación de este recurso por cuanto el fondo de pensiones denominado P.P.E. de CLH, S.A., de inicio y su producto o percepción final es de naturaliza privativa del Sr. Juan Enrique pues está relacionado directamente del contrato de trabajo que une a D. Juan Enrique con la empresa, es una condición impuesta por dicha entidad al Sr. Juan Enrique en dicho contrato como condición de trabajo y por las razones económicas que sean y en beneficio de dicha empresa, se concierta tal fondo de pensiones cuyos fondos los aporta la empresa y no el trabajador. Es decir, es algo impuesto; no nace de la voluntad privada de las partes ni del matrimonio y no es dinero el de las aportaciones que saliera de dicho matrimonio».

Sin embargo, en la sentencia del juzgado que fue objeto del recurso de apelación se declaró: «En principio, el plan de pensiones del demandado también habría de considerarse incluido en uno de los acuerdos suscritos por ambas partes, de fecha 2 de febrero de 2009, en que se comprometen a "separar la parte mobiliaria" de los bienes gananciales. En el punto 3 de dicho acuerdo privado pactan que cuando se rescate el plan de pensiones del demandado, "se repartirá a partes iguales". "Efectivamente, así es, porque tampoco proceden mayores disquisiciones sobre el carácter ganancial del importe cobrado por el demandado a consecuencia del plan de pensiones, debiendo estarse a lo expresamente pactado por las partes, aunque dicho documento no fuese elevado a público. Ni cabe discernir sobre si son o no gananciales las aportaciones al plan, o bien deba considerarse así el íntegro importe cobrado por el Sr. Juan Enrique, porque en aplicación de la doctrina de los actos propios, y de las obligaciones asumidas contractualmente (art. 1255 y 1258 CC), el total percibido por el demandado fue considerado ganancial, que debió repartirse por mitad entre los litigantes"».

Así, finalmente el Tribunal Supremo resuelve que, a la vista de lo contemplado en el artículo 1323 del CC, ha de declarar que al margen de la calificación del plan de pensiones como privativo o ganancial, lo que es indiscutible, es que las partes acordaron que el fondo de pensiones de «A» se repartiría a partes iguales llegado el momento de rescate del mismo, acuerdo que tiene sustento en el principio de libertad de contratación de los cónyuges.

¿Los planes de empleo se calificarán como privativos o gananciales?

En primer lugar, cabe advertir, que la primera nota que distingue a los planes de empleo de los salarios o de los planes de pensiones contratados por un particular, está en que, si bien, se trata de una prestación económica a favor de un trabajador, la misma no produce un incremento patrimonial, si no que las cantidades aportadas por la empresa pasan a formar parte de un fondo de pensiones que será gestionado por un tercero, de manera que, el trabajador no tiene ningún control sobre las cantidades integradas en dicho fondo.

En segundo lugar, los beneficios que puedan producir dichos planes de empleo, habitualmente, únicamente se percibirán en caso de cumplirse ciertas condiciones, como pueden ser la jubilación del trabajador, las invalidez absoluta y permanente, la viudedad, la orfandad, entre otras, y mientras tales condiciones no se den, el beneficiario o beneficiaria de estos planes no tendrán ningún derecho a obtener ninguna cantidad.

Por lo que, y en respuesta a la cuestión de si estos planes de empleo son privativos o gananciales, la respuesta es que los mismos son de naturaleza privativa; así lo dispone la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1179/2007, de 27 de febrero, ECLI:ES:TS:2007:1179, con el tenor literal siguiente:

«Pues bien, siendo la función del Plan de pensiones, cuya ganancialidad se discute en este recurso, la de completar las pensiones de jubilación a que tendría derecho el partícipe/trabajador, D. Lucio en el momento de su retiro, debe considerarse que no forma parte de los bienes gananciales por las mismas razones que esta Sala ha expresado en relación a la pensión de jubilación y por ello, deben estimarse los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo del recurso de casación presentado por D. Lucio y declararse que el Plan de pensiones concertado a su favor por la empresa donde éste presta sus servicios profesionales tiene la consideración de bien privativo del marido».

CUESTIÓN

¿Las aportaciones realizadas por la empresa en la que trabaja uno de los cónyuges a un plan de pensiones son privativas o gananciales?

En este caso el plan de pensiones fue abierto por la empresa empleadora de uno de los cónyuges y fue la propia empresa la que ha ido realizando las aportaciones a dicho plan, además estas aportaciones no se han hecho como una parte del salario del cónyuge. Por lo tanto, en este caso tanto el saldo del plan de pensiones como las aportaciones realizadas al mismo por la empresa, tendrán carácter privativo ya que tales aportaciones no han sido satisfechas con dinero de naturaleza ganancial.