¿Cómo es la calificación, privativa o ganancial, de las licencias de farmacias y...régimen matrimonial?
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Última revisión
16/06/2023

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¿Cómo es la calificación, privativa o ganancial, de las licencias de farmacias y taxis dentro de un régimen matrimonial?

Tiempo de lectura: 12 min

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Vademecum: Familia

Fecha última revisión: 15/06/2023

Resumen:

A la hora de calificar las licencias de taxi o farmacia como privativas o gananciales en un régimen matrimonial deberán tenerse en cuenta diferentes factores, como si el establecimiento se adquirió estando vigente la sociedad de gananciales o si fue adquirido por uno de los cónyuges antes de su constitución. En el caso de las licencias de taxi es difícil separar la licencia administrativa del negocio de explotación. Para determinar la naturaleza del negocio de explotación se debe distinguir dos facetas: la primera puede ser determinada por la normativa, mientras que la segunda está constituida por la base económica. Esta segunda faceta puede ser constituida como bien ganancial siempre que concurran los requisitos. 


Carácter privativo o ganancial de las licencias de farmacias

En primer lugar, debemos tener en cuenta si la oficina de farmacia se adquirió estando vigente la sociedad de gananciales o si la misma se adquirió por uno de los cónyuges cuando aun no se había constituido la sociedad, como un bien privativo. En este sentido distinguiremos varias situaciones:

a) Farmacia adquirida antes de la constitución de la sociedad de gananciales por uno de los cónyuges y pagada a plazos

De acuerdo con el artículo 1357 del Código Civil: 

«Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrá siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial».

Sin embargo, aunque la oficina de farmacia sea un bien privativo, la misma se ha estado pagando a plazos durante la vigencia del matrimonio con dinero ganancial, por lo que de acuerdo con el artículo 1358 del Código Civil:

«Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con la que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación».

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 281/2000, de 27 de marzo, ECLI:ES:TS:2000:2428

«En el motivo se combate el pronunciamiento de la sentencia "a quo" que declara, de oficio, la nulidad parcial del documento suscrito por las partes en 26 de enero de 1983, el cual, dice la Sala de instancia, "no puede ser considerado válido como justificante de la adquisición por parte del actor, Sr. Eloy, de lo que el Real Decreto 909/78 de catorce de abril, denomina oficina de Farmacia, en cuanto a sus elementos no patrimoniales, respecto de los cuales el traspaso y autorización administrativas, están reglados por dicho Decreto que desarrolla la Base decimosexta de la Ley de Bases de la Sanidad Nacional. En dicho Real Decreto, se establece con carácter taxativo que 'solo los farmacéuticos, individual o asociados en las formas que se autoricen, podrán ser los propietarios de las oficinas de farmacia'. Al igual que la Ley General de Sanidad de 25-4-1986, que en su art. 103 define las oficinas de farmacia abiertas al público como establecimientos sanitarios y prescribe en su párrafo cuarto que sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia abiertas al público".

(...)

Con palabras de la sentencia de 26 de febrero de 1979, "lo que es objeto de la cuestión debatida no lo constituye la intangibilidad o intransmisibilidad de un título universitario ni las atribuciones o facultades inherentes al mismo, sino la naturaleza, en el orden civil, del fondo negocial que constituye la base económica de una farmacia y si, en el presente caso, se trata o no de un bien ganancial" y después de afirmar que "las farmacias son locales de negocio, como así lo tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 24 de enero de 1953, 31 de enero de 1962 y 25 de marzo de 1964", dice esta sentencia de 26 de febrero de 1979 "y así ha de conceptuarse todo establecimiento farmacéutico entendido como tal no sólo el local y elementos accesorios del mismo, sino, como la sentencia recurrida expresa al aceptar el considerando de la de primer grado que así o dice, el negocio o empresa comprensivo de las existencias, clientela, derecho de traspaso y demás que del mismo deriven, siendo dichos local y elementos accesorios el soporte físico de esa actividad negocial"».

b) Farmacia adquirida durante la sociedad de gananciales

En este punto debemos distinguir dos vertientes:

  • Administrativa. El artículo 103 de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 define las oficinas de farmacia abiertas al público como establecimientos sanitarios y prescribe en su párrafo cuarto que:

«4. Solo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia abiertas al público».

Tanto lo dispuesto en dicha norma como en la regulación contenida en Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, constituye normativa puramente administrativa y sin posible incidencia en el derecho patrimonial, ya que se limitan a regularla titularidad administrativa de las licencias para farmacias (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1987, ECLI:ES:TS:1987:8636).

  • Civil. Esta vertiente, sin embargo, está constituida por la denominada base económica de la farmacia que comprende el local de negocio en que se asienta físicamente, las existencias, la clientela, el derecho de traspaso y demás elementos físicos-económicos que configuran los elementos accesorios de la actividad negocial de la farmacia. Pues bien, esta segunda faceta es la que perfectamente puede ser considerada con posibilidad de constituir un bien ganancial, siempre que se den los requisitos para ser enclavados en alguno de los tipos especificados en el artículo 1347 del Código Civil.

Por lo tanto, la farmacia fundada durante la vigencia de la sociedad de gananciales puede ser estimada como bien ganancial, ya que constituye una empresa o establecimiento fundado durante la vigencia de la sociedad que regía el aspecto patrimonial del matrimonio (sentencia del Tribunal Supremo n.º 469/2003, de 14 de mayo, ECLI:ES:TS:2003:3251).

CUESTIÓN

El local donde se instaló la farmacia es un bien ganancial de ambos cónyuges, si bien, la oficina de farmacia únicamente es regentada por el cónyuge que tiene el título universitario que le habilita para ello. ¿Esta circunstancia convierte la oficina de farmacia en un bien privativo?

No, la oficina de farmacia en este caso es un bien ganancial, pues la farmacia es un local de negocio con establecimiento abierto (una actividad comercial) y no pertenece al cónyuge privativamente por el mero hecho de derivar de la pertenencia de un título académico, pues la circunstancia de estar limitado el ejercicio de tal actividad a las personas que se hallen en posesión del título, no le hace perder el carácter mercantil. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, n.º 603/2017 de 10 de noviembre, ECLI:ES:TS:2017:4217, que señala: «(...) las farmacias son locales de negocio, como así lo tiene declarado la jurisprudencia de esta sala en sentencias de 24 de enero de 1953, 31 de enero de 1962 y 25 de marzo de 1964, al afirmar que en ellas se realiza, con establecimiento abierto, una actividad comercial, consistente en la preparación y venta de productos medicinales con el lógico deseo de obtener una ganancia, así como en adquirir en los centros productores toda clase de específicos y géneros farmacológicos para igualmente conseguir un lucro en la reventa de los mismos, función ésta propia del Código de Comercio en cuanto va incluida en el concepto de actos mercantiles que define el artículo 325 del mismo, sin que la circunstancia de estar limitado el ejercicio de esta actividad negocial a las personas que se hallen en posesión del correspondiente título haga perder el carácter de mercantil a la función que las mismas ejercen, por lo que, en aplicación de lo expuesto al caso objeto del presente recurso, es visto que la sala sentenciadora de instancia no ha violado los artículos que como infringidos se citan, por cuanto en la palabra genérica de bienes a que el artículo 333 del Código Civil se refiere se comprenden todas las cosas o elementos patrimoniales, corporales e incorporales, susceptibles de adquisición y transmisión, y así ha de conceptuarse todo establecimiento farmacéutico, entendido como tal no sólo el local y elementos accesorios del mismo, sino, como la sentencia recuerda expresa al aceptar el considerando de la de primer grado que así lo dice, el negocio o empresa comprensivo de las existencias, clientela, derecho de traspaso y demás que del mismo deriven, siendo dicho local y elementos accesorios el soporte tísico de esa actividad negocial, no existiendo tampoco violación del artículo 1401 de mencionado cuerpo legal, por cuanto en el caso presente lo que la recurrente aportó al negocio de farmacia existente al fallecimiento de su esposo fue el título universitario de farmacéutica, que a ella sólo pertenece y que es intransferible, el cual, obtenido después de cursar los correspondientes estudios durante el matrimonio, la capacita para, como titular de una oficina de farmacia, ejercer sus funciones y actividad comercial respecto al negocio que constituye la base económica de la misma y que tiene un indiscutible carácter de bien ganancial, conforme al número primero del artículo 1401 del Código Civil, y como tal ha de incluirse en las operaciones particionales en litigio, porque, referido a la fecha en que la recurrente obtuvo su título universitario y comenzó a regentar la farmacia —diez años después de contraído el matrimonio con el causante—, la adquisición de ésta no se produjo con dinero privativo de aquélla, sino que lo fue a costa del caudal común matrimonial, o al menos así hay que deducirlo en base de la presunción legal del artículo 1407 del Código Civil, que reputa gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o la mujer, razones éstas que determinan la desestimación del motivo».

c) Farmacia adquirida antes de la constitución de la sociedad de gananciales como bien privativo

En este caso la oficina de farmacia tendrá carácter privativo, pero tanto el aumento de valor en el fondo de comercio de la misma como los frutos y ganancias obtenidos por la explotación del negocio de farmacia, estarán sujetos a las cargas y responsabilidades de la sociedad de gananciales (artículo 1381 del Código Civil).

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo n.º 15/2004, de 30 de enero, ECLI:ES:TS:2004:475, cuyo tenor literal es el siguiente:

«El motivo quinto alega infracción del art. 1359 del Código Civil, por entender la sentencia recurrida que "con la letra LL recoge en sus operaciones particionales el contador dirimente debe quedar reducida a 1.394.600 pesetas, que es el valor que se otorga, sin justificación alguna, al stock de medicamentos existente en la farmacia"; a continuación se invoca en el motivo el art. 1360 de aquel Cuerpo legal. Se argumenta en el motivo que la inversión de bienes comunes en la empresa produce, además de unos frutos o beneficios, un incremento del valor de la misma que queda integrado en ella, surgiendo un derecho de crédito que se hará efectivo, según el art. 1359.2º, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.

El incremento de valor de los bienes privativos —en este caso, está reconocido el carácter privativo de la farmacia en cuestión a favor del actor recurrido— puede deberse a una doble fuente; la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, de acuerdo con el párrafo segundo del art. 1359, aplicable a un establecimiento de farmacia en virtud de la remisión que hace el art. 1360. En cuanto a que el incremento de valor tenga su origen "en la actividad de cualquiera de los cónyuges", es unánime la doctrina científica en considerar que no debe de tenerse en cuenta la dedicación habitual del cónyuge propietario, ya que tal dedicación responde a la buena administración que todo cónyuge procura hacer de sus bienes propios y porque la sociedad de gananciales se beneficia con el producto de la actividad del cónyuge propietario, incluso teniendo una cualificación profesional específica. En consecuencia, no puede, en este caso, tomarse en cuenta el posible incremento de valor del negocio de farmacia debido a la dedicación habitual de su propietario privativo; no estando acreditado que la ahora recurrente haya colaborado con su actividad a la explotación del negocio.

Y el cuanto a la inversión de fondos comunes, la única que resulta acreditada es la realizada para la compra de los productos a vender, existentes al momento de la disolución de la sociedad de gananciales, es decir, la fecha fijada en el fundamento segundo de esta resolución. En este sentido procede la estimación del motivo».

Carácter privativo o ganancial de las licencias de taxi

El caso de las licencias de taxi es un supuesto similar a lo que ocurre con las farmacias, que en ocasiones resulta difícil o imposible separar la licencia administrativa del negocio de explotación, y parece claro que debe configurarse necesariamente como elemento accesorio e imprescindible de la actividad negocial, como puede ser el propio taxi o la clientela.

La doctrina señala que es preciso determinar, en primer lugar, la naturaleza del negocio de explotación, y que en tal sentido deben distinguirse dos facetas:

  • La primera vendría determinada en la normativa que establece los requisitos administrativos para el ejercicio de la actividad (Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo).
  • La segunda, constituida por la denominada base económica del negocio, que comprendería los medios en los que se basa físicamente, clientela, derecho de traspaso y demás elementos físico-económicos que configuran los elementos accesorios de la actividad negocial de explotación.

Y es la segunda faceta la que perfectamente puede ser constituida como bien ganancial, siempre que concurran los requisitos para la subsunción en alguno de los supuestos del artículo 1347 del CC.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo rec. 1555/2000, de 4 de abril, ECLI:ES:TS:2000:2230, como ejemplo concreto de licencia de taxis, reza como sigue:

«(...) configurándose la licencia en el primer sentido expuesto como una "titularidad formal o simplemente administrativa", y estando además acreditada su posibilidad de transmisión, con arreglo al artículo 14 del referido Reglamento Nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en automóviles ligeros, aprobado por Real Decreto 763/79, de 16 de marzo, y su contenido económico expuesto, no sólo cabe negar el carácter personalísimo de los derechos anudados a ella sino que debe considerarse la licencia como un bien ganancial en cuanto base económico-necesaria de la explotación del negocio, como así lo ha considerado la sentencia impugnada, en razón al dato objetivo incontrovertido de que se ha tratado de un bien adquirido en constante matrimonio y con fondos gananciales».

A TENER EN CUENTA. La doctrina anterior también será aplicable para estancos y administraciones de lotería.