¿Cuál es la naturaleza, privativa o ganancial, de las indemnizaciones dentro de un régimen matrimonial?
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Última revisión
21/06/2023

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¿Cuál es la naturaleza, privativa o ganancial, de las indemnizaciones dentro de un régimen matrimonial?

Tiempo de lectura: 19 min

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Vademecum: Familia

Fecha última revisión: 16/03/2023

Resumen:

A la hora de calificar las indemnizaciones como privativas o gananciales en un régimen matrimonial, debemos ceñirnos a dos líneas jurisprudenciales al respecto. Las indemnizaciones por accidentes de tráfico son bienes privativos, mientras que las por despido y accidente laboral pueden ser privativas o gananciales, dependiendo del régimen económico matrimonial. Si el régimen es ganancial, la indemnización por despido será ganancial por los años trabajados durante el matrimonio, y las indemnizaciones por accidente laboral tendrán naturaleza privativa, al igual que las indemnizaciones por prejubilación.


A la hora de analizar si las indemnizaciones son un bien privativo o bien ganancial debemos atender al tipo de indemnización, es decir, si se trata de una indemnización por accidente de circulación, por despido, por accidente laboral, por accidente de tráfico, por prejubilación, etc.

Indemnización por accidente de tráfico

De acuerdo con el artículo 1346.6.º del CC:

«Son privativos de cada uno de los cónyuges

(...)

6.° El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos».

Por tanto, a la vista de lo anterior, no cabría duda de que las indemnizaciones por accidentes de tráfico son bienes privativos pues el objeto de las mismas es resarcir un daño personal del cónyuge que ha sufrido un accidente.

Ahora bien, ¿qué ocurre en el caso de que el beneficiario de la indemnización por accidente de tráfico utilice dicha indemnización para invertir en un bien ganancial? En este caso, la fijación de carácter ganancial que le han atribuido los cónyuges al bien no convierte en ganancial el dinero empleado para la adquisición del mismo y genera un crédito por el valor satisfecho que es exigible en el momento de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad.

Por lo tanto, en caso de disolución de la sociedad de gananciales y de acuerdo con el derecho de reembolso recogido en el artículo 1358 del CC, y aunque en el momento de la adquisición del inmueble no se haya hecho reserva alguna, el derecho de reembolso procede siempre que no se excluya expresamente.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 591/2020, de 11 de noviembre, ECLI:ES:TS:2020:3635, reza como sigue:

«La sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, seguida entre otras por las sentencias 415/2019, de 11 de julio, y 138/2020, de 2 de marzo, sentó como doctrina que el derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por "el valor satisfecho" que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad (arts. 1358 y 1398.3.ª CC).

De la misma manera, en el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída al adquirir el bien ganancial, se integra en el pasivo de la sociedad el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges (art. 1398.3.ª CC y, recientemente, sentencia 498/2017, de 13 de septiembre)».

CUESTIÓN

«A» lleva diez años casada con «B» bajo el régimen económico matrimonial de gananciales. «A» recibe una indemnización de 500.000 euros como consecuencia de un accidente de circulación. «A» y «B» quieren liquidar su régimen económico matrimonial 7 años después de que «A» recibiera la referida indemnización. Esta ha estado generando intereses durante los referidos 7 años, ¿los intereses percibidos serán bienes privativos o gananciales?

Si atendemos al artículo 1347.2.º del CC, son bienes gananciales los intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los bienes gananciales. 

Indemnización por despido

En caso de que el régimen económico matrimonial sea el de separación de bienes no cabe duda alguna de que la indemnización por despido será privativa del cónyuge que la reciba. La mayor problemática la encontraremos cuando el régimen económico matrimonial entre los cónyuges sea el de gananciales.

Así, de acuerdo con el artículo 1347.1.º del CC:

«Son bienes gananciales:

1.° Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges».

Del citado precepto queda claro que los salarios obtenidos por el trabajo de cada uno de los cónyuges pertenecerán a la sociedad de gananciales, pero que las indemnizaciones por despido pertenezcan a la sociedad de gananciales no está tan claro.

El Tribunal Supremo en su sentencia n.º 386/2019, de 3 de julio, ECLI:ES:TS:2019:2252, expone que la indemnización por despido debe ser considerada ganancial porque tiene su causa en un contrato de trabajo desarrollado a lo largo de la vida del matrimonio, pero solo por los años trabajados durante la vigencia del régimen de gananciales, es decir, no tendrían carácter ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales.

En idéntico sentido, se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo n.º 454/2020, de 7 de octubre, ECLI:ES:APLU:2020:674, «Pero cuando el trabajo perdido por un despido improcedente, causa que originaria de la indemnización, tuvo su inicio con anterioridad a contraer nupcias, debe tenerse que determinar el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio, cuya aplicación nos dará la cantidad que deba considerarse como ganancial; "así como debería tenerse en cuenta también en la liquidación de los gananciales la capitalización por posibles indemnizaciones que se generen por despidos por contratos de trabajo vigentes durante el matrimonio y por el período de tiempo trabajado vigente la sociedad. Por ello a la vista de que la indemnización por despido se calcula sobre la base del número de años trabajados, no deberían tener naturaleza ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales. Esta regla estaría de acuerdo con las normas que establecieron la posibilidad de concurrencia de varios cónyuges, en la pensión de viudedad cuando hubiesen existido divorcios sucesivos, de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional 10, 1ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio, que modificó la regulación del matrimonio en el Código civil y como ocurre en el artículo 174.2 de la Ley General de seguridad social, redactado de acuerdo con la Ley 40/2007, de 4 diciembre, de medidas en materia de la seguridad social". Podría argumentarse que las indemnizaciones por despido tienen un límite máximo (artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores), por lo que a partir de determinado número de años trabajados no se incrementa el tope máximo de mensualidades salariales a percibir; pero debe tenerse en consideración que sí se actualizan las bases salariales sobre las que se aplica».

Por lo tanto, la indemnización por despido es un bien ganancial por constituir la misma una compensación por el incumplimiento del contrato laboral por parte del empresario, deberá tener la misma consideración que las ganancias derivadas del contrato laboral, de acuerdo con el precitado artículo 1347.1 del CC.

Sin embargo, para llegar a una conclusión sobre esta cuestión habrá que analizar dos extremos:

  • La fecha de percepción de la indemnización: si la misma es obtenida durante la vigencia de la sociedad de gananciales o, por el contrario, es percibida cuando ya ha tenido lugar la liquidación de la sociedad.
  • Distinguir si el derecho a cobrar esa indemnización debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad.

A este respecto es interesante consultar la sentencia del Tribunal Supremo n.º 715/2007, de 26 de junio, ECLI:ES:TS:2007:4448, que determina:

«Aplicando, pues, los criterios que han sido mantenidos por esta Sala, debemos estimar el segundo motivo del recurso, porque si bien es cierto que el derecho a ser resarcido por la pérdida del trabajo tiene un fuerte componente moral, también lo es que, en este caso, se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar que la indemnización percibida por D. José adquirió la condición de bien ganancial, puesto que se ha obtenido aun vigente la sociedad de gananciales, que se disolvió pocos meses después de haberse cobrado, y es una consecuencia económica del trabajo efectuado por su perceptor, que, además, debe calcularse según los parámetros referidos al salario percibido hasta aquel momento por el trabajador y no se pierde por la obtención de un trabajo posterior a la sentencia que la reconoce. En suma, que estas indemnizaciones deben seguir el mismo régimen que el salario en relación a su condición de gananciales».

En el mismo sentido, se vuelve a pronunciar el Tribunal Supremo a través de su STS n.º 429/2008, de 28 de mayo, ECLI:ES:TS:2008:3109:

«Efectivamente, debe distinguirse entre lo que se debe considerar el derecho al trabajo, que permite obtener un empleo en el mercado laboral y que constituye el título en cuya virtud el cónyuge trabajador accede al mercado de trabajo y desarrolla allí sus capacidades laborales, del beneficio que se va a obtener con el ejercicio del derecho al trabajo. El primero es un bien privativo por tratarse de un "derecho inherente a la persona", incluido en el Art. 1346, 5 CC, mientras que el segundo va a ser un bien ganancial, incluido en el Art. 1347,1 CC. Si ello no resulta dudoso en lo que a los salarios se refiere, plantea mayores dificultades cuando se trata de "ganancias" obtenidas en virtud de un contrato de trabajo que se acaba y cuya extinción genera una indemnización debido las causas establecidas en la legislación laboral. Es entonces cuando algunas veces se ha considerado que la indemnización va a sustituir la pérdida de un derecho privativo, por ser inherente a la persona, como es el derecho al trabajo y por ello dicha indemnización no debe tener la condición de ganancial, sino que es un bien privativo, por aplicación del principio de la subrogación. Pero este argumento no resulta convincente, puesto que el derecho al trabajo permanece incólume, ya que el trabajador despedido sigue en el mercado de trabajo y puede contratar su fuerza laboral inmediatamente después del despido; en realidad lo que ocurre es que la indemnización por despido constituye una compensación por el incumplimiento del contrato y por ello mismo va a tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales. El derecho que permite el ejercicio de la fuerza de trabajo no se ha lesionado en absoluto; lo único que ha quedado vulnerado de alguna manera es la efectiva obtención de las ganancias originadas por la inversión de este capital humano, que es lo que según el Art. 1347.1 CC resulta ganancial.

Consecuencia de los argumentos expresados es que la indemnización cobrada por D. Alberto en virtud del despido en la empresa donde trabajaba, debe ser considerada como ganancial porque tiene su causa en un contrato de trabajo, como el actual, que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio».

CUESTIÓN

El despido de un trabajador se produce durante la vigencia del régimen económico matrimonial de gananciales, si bien, la indemnización por tal despido se percibió una vez disuelta la sociedad de gananciales. En este caso, ¿la indemnización es un bien privativo o ganancial?

El derecho a percibir la indemnización tiene su origen con la sentencia del juzgado de los social que la reconoce. En este caso, tal derecho reconocido de cobro nace durante la vigencia de la sociedad de gananciales, por lo que, la indemnización deberá incluirse en el activo de la sociedad. En este sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid n.º 145/2013, de 25 de abril, ECLI:ES:APVA:2013:516, «(...) el reconocimiento del Fogasa no es más que la materialización de una indemnización que tiene su origen y reconocimiento en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid de 30 de marzo de 2010, anterior por tanto a producirse la separación de hecho que invoca el recurrente».

Indemnización por accidente laboral

De acuerdo con el artículo 1346.6.º del CC:

«Son privativos de cada uno de los cónyuges:

(...)

6.° El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos».

Por lo que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el anterior precepto, podemos entender que las cantidades percibidas en concepto de indemnización por accidente laboral serán privativas, ya que se perciben para resarcir un daño personal ocasionado por un accidente laboral.

Además, este derecho a ser resarcido por los daños causados en un accidente laboral es un derecho personal e intransferible.

Si bien, la jurisprudencia no ha sido pacífica al respecto y se pueden distinguir dos líneas jurisprudenciales. 

Como ejemplo de la primera línea jurisprudencial, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba n.º 19/2010, de 25 de enero, ECLI:ES:APCO:2010:679:

«La sentencia recurrida parte de que la posible indemnización que hubiese podido percibir en estos procedimientos Doña Fidela tendría carácter privativo, por ser de aplicación el art. 1346.6º del Código Civilpero mantiene que, aplicando el tenor del art. 1377, estaríamos ante obligaciones contraídas por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro, por lo que de las mismas tendrían que responder los bienes gananciales.

No se comparte totalmente el argumento anterior, pues consta en autos que a la fecha en que se produjo el accidente, la Sra. Fidela se encontraba trabajando en un negocio de estética ubicado en el piso donde se produjo el derrumbamiento; extremo sobre el que ambas partes están de acuerdo, como se deduce de lo que han manifestado y perseguido con los procedimientos judiciales. En concreto, entre otros daños personales y materiales, persiguieron la declaración de incapacidad permanente para todo tipo de trabajos, que le fue declarada a Doña Fidela por el INSS en el mes de septiembre de 1997. Del contenido de estas reclamaciones y del objetivo perseguido era conocedor y partícipe el esposo de la anterior, Don Luis Pablo.

Pues bien, partiendo de este presupuesto, y con base a lo determinado en el art. 1347.1º del C.C., que fija que son bienes gananciales los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges; se debe concluir que aquellos daños que sufra derivados del ejercicio de su actividad profesional, su resarcimiento tendría igualmente carácter ganancial».

En atención a lo anterior, las cantidades percibidas por un accidente laboral tendrían carácter ganancial, ya que se usan para resarcir daños derivados del ejercicio de una actividad profesional, por lo que tendrían su encuadre en el artículo 1347.1.º del CC.

A sensu contrario y de acuerdo con la línea jurisprudencial mayoritaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña n.º 369/2012, de 29 de junio, ECLI:ES:APC:2012:2007, en la que el debate se centra en el carácter privativo o ganancial de la indemnización percibida por uno de los cónyuges, en si esta ha de figurar en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales el reembolso o reintegro de la suma que corresponda a favor del cónyuge que aportó tal cantidad de dinero para la compra de la vivienda familiar.

Señala la referida sentencia, que en este caso no se está ante una indemnización procedente de la relación laboral y generada al amparo de la misma, cuyo carácter ganancial, como ya hemos señalado, sí debería ser reconocido, a luz de la doctrina jurisprudencial expuesta. Por lo que, la indemnización por un accidente laboral tiene su origen en un resarcimiento de daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges, en tanto, encaja perfectamente en el artículo 1346.6.º del CC.

Por otro lado, la sentencia advierte que, dentro del quantum indemnizatorio, se podrían individualizar las cantidades que corresponden a las secuelas físicas del accidente y el resarcimiento por incapacidad para el trabajo, a los que pueden sumarse el resarcimiento de gastos sanitarios y de otra índole causalmente ligados a aquel.

Así, la referida sentencia concluye:

«Falta, hasta el momento, jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el específico problema de cuál sea la naturaleza de una indemnización por accidente laboral sufrido por uno de los esposos, pero esta Sala considera pertinente mantener el criterio expresado por el Alto Tribunal en las indemnizaciones por accidente común (STS 14 de enero de 2003 —RJ 2003 , 1— y 26 de diciembre de 2005 —RJ 2006, 1213—) y afirmar, en consecuencia, su naturaleza privativa, a la luz del art. 1346.6º CC, en la línea en que lo han hecho sentencias anteriores de esta misma Audiencia Provincial, ya en el caso concreto de accidentes de trabajo. Por lo demás, el argumento vertido por la defensa de la demandada no se sustenta en la calificación del accidente como laboral sino en la distinción en la indemnización de una parte que repara la pérdida de la capacidad para el trabajo del esposo al tener el concepto de resarcimiento por incapacidad temporal y por incapacidad permanente, concepto que igualmente podría desglosarse en otras indemnizaciones percibidas por los daños sufridos en accidente común, sin que en tal sentido se haya pronunciado, hasta el momento, el Tribunal Supremo. En definitiva, debe integrarse, como partida del pasivo de la sociedad, la cantidad, convenientemente actualizada, de 30.007 euros, que el esposo aportó para la adquisición de la vivienda familiar, de naturaleza ganancial y constituye un crédito a su favor, al ser dinero privativo, de conformidad con lo que prevé el art. 1398.3º CC».

A modo de ejemplo de lo anterior, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1988, ECLI:ES:TS:1988:16712, que reconoció el carácter ganancial de una indemnización percibida por uno de los cónyuges en virtud de una póliza de seguros suscrita por la empresa que cubría el riesgo de invalidez permanente absoluta para el trabajo, pero precisamente lo hace recalcando que dicha indemnización no tiene su fundamento en un resarcimiento de daños, a diferencia del caso analizado por la Audiencia Provincial de A Coruña.

Por último, el Tribunal Supremo a través de su sentencia n.º 668/2017, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2017:4318, se pronuncia por segunda vez sobre la naturaleza ganancial o privativa de las indemnizaciones por accidente laboral y unifica doctrina al respecto, sosteniendo que concurren razones para afirmar que la indemnización por incapacidad permanente absoluta cobrada por un cónyuge durante la vigencia de la sociedad de gananciales en virtud de una póliza de seguro concertada por la empresa para la que se trabaja tiene carácter privativo.

Las razones que da el Tribunal Supremo para llegar a la anterior conclusión son las siguientes:

  • En ausencia de norma expresa sobre el carácter privativo o ganancial de determinado bien o derecho, la resolución de los conflictos que se susciten debe atender a la naturaleza del derecho y al fundamento por el que se reconoce, aplicando los criterios que la ley tiene en cuenta para supuestos semejantes.
  • La invalidez permanente es la situación del trabajador/a que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Indemnización por jubilación anticipada

En el caso de la indemnización por jubilación anticipada, tal indemnización procede de la pérdida de un empleo por jubilación anticipada (valga la redundancia). Este tipo de indemnizaciones por prejubilación tendrán naturaleza privativa, pero los intereses o rentas que se generen durante la vigencia de la sociedad de gananciales serán bienes gananciales. En este sentido, es importante traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid n.º 151/2003, de 21 de marzo, ECLI:ES:APVA:2003:704, la cual dispuso lo siguiente:

«Esta Audiencia, siguiendo la doctrina y jurisprudencial más reciente (STS de 22-12- 1999, 29-6-2000), viene entendiendo que este tipo de indemnizaciones —por cese laboral por regulación de empleo— tiene la naturaleza privativa, ya se considere un derecho patrimonial inherente a la persona y no transmisible, ya como un bien adquirido en sustitución de otro genuinamente particular cual sería el salario futuro (Art.1346.5º y 3 del Código Civil). La aportación del actor a la sociedad de gananciales de 17.500.000 pesetas procedentes de una indemnización de estas características y por ende privativa, ha quedado sobradamente demostrada por medio de los documentos aportados con la propuesta de inventario, acreditativos de la indemnización percibida por su baja laboral en Fasa Renault, y las ulteriores operaciones de Seguro Mixto y Seguro Renta concertadas con Postal Vida S.A. (doc. 23 a 29). Se trata pues, en el caso de ambas inversiones, de aportaciones privativas del esposo que entraron en la masa ganancial y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1358, 1364 y 1398.2º y 3º del Código Civil, da derecho al cónyuge que las hizo al reintegro de su valor actualizado a costa del caudal común».

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria n.º 314/2022, de 15 de junio, ECLI:ES:APS:2022:893:

«No hallándonos ante una indemnización por despido sino por prejubilación, es claro que no puede hacerse aplicación de la doctrina legal referente a la primera y que fue aplicada por este tribunal en su sentencia 353/2015 de 21 de julio citada en la recurrida e invocada por doña Montserrat, en un caso de indemnización por despido, pues estas indemnizaciones son de naturaleza jurídica bien distinta. Como puso de manifiesto la STS 8370/1999 de 22 de Diciembre, con referencia a la indemnización por prejubilación, "la indicada prestación no retribuye un trabajo precedente, ni constituye un complemento de los sueldos percibidos, sino que proviene de la pérdida de dicho trabajo por jubilación anticipada, de manera que las consecuencias de la nueva situación laboral de don Abelardo, que ha obtenido después la separación legal de su esposa, sólo a él afectan, con la consiguiente repercusión, no comunitaria, de la indemnización por prejubilación, que posee una clara proyección de futuro, y, en este sentido, es ajena a los principios del régimen de la sociedad de gananciales. Sobre tales bases debe concluirse que la indemnización de que se trata participa de la naturaleza privativa, ya se considere como un derecho patrimonial inherente a la persona, ya como un bien adquirido en sustitución de otro genuinamente particular, cual sería el salario futuro (art. 1346.3 del Código Civil)"; doctrina luego reiterada en la STS 4448/2007 de 26 de junio. En este caso, la sociedad de gananciales se disolvió por la sentencia firme de divorcio el 16 de julio de 2014, casi seis años antes de que don Carlos Miguel cumpliera los 64 años de edad previstos en aquel Acuerdo, lo que evidencia más aún la improcedencia y falta de justificación de considerar la indemnización por prejubilación como ganancial, sin perjuicio de que si deban considerarse como tales los rendimientos del mismo hasta el momento del divorcio; pero se ha acreditado, como se ha expuesto, que el depósito constituido era restituido en cuotas comprensivas de capital e intereses, que fueron empleadas en gastos de la sociedad de gananciales, pues así se desprende del extracto de la cuenta corriente común en que se ingresaron hasta el mes de abril de 2013 y del hecho de que desde esa fecha y a pensar de ingresarse en una cuenta privada de don Carlos Miguel, este realizara transferencias a la cuenta de la esposa. En definitiva, el recurso debe ser estimado excluyendo del inventario el crédito de que se trata».

Por su parte, el Tribunal Supremo, entre otras, a través de su STS n.º 541/2005, de 29 de junio, ECLI:ES:TS:2005:4330, entiende que:

«Sobre tales bases debe concluirse que la indemnización de que se trata participa de la naturaleza privativa, ya se considere como un derecho patrimonial inherente a la persona, ya como un bien adquirido en sustitución de otro genuinamente particular, cual sería el salario futuro (art. 1346.3 del Código Civil)».