¿Cuál es la postura jurisprudencial en torno a la determinación de los gastos de...s o extraordinarios?
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¿Cuál es la postura juris...rdinarios?
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Última revisión
16/06/2023

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¿Cuál es la postura jurisprudencial en torno a la determinación de los gastos de campamentos, viajes y celebraciones de los hijos como ordinarios o extraordinarios?

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: Familia

Fecha última revisión: 15/06/2023

Resumen:

En este análisis jurisprudencial se atiende a la determinación de gastos de campamentos, viajes y celebraciones como gastos ordinarios o extraordinarios. Se establece que los gastos de campamentos y viajes requieren el consentimiento del otro progenitor para que se considere obligado al pago. En el caso de las celebraciones como cumpleaños y comuniones, también deben ser sometidas al acuerdo entre ambos progenitores.


Gastos de campamentos y viajes (incluidos viajes de estudios)

En el caso de los campamentos y viajes de los hijos comunes, la tendencia mayoritaria los considera gastos extraordinarios no necesarios, y que, por tanto, necesitarían el consentimiento del otro progenitor para que se considere obligado al pago en la proporción establecida, si bien, el hecho de no mostrar su oposición al viaje es considerado en numerosas ocasiones como un consentimiento.

El auto de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 625/2022, de 14 de diciembre, ECLI:ES:APV:2022:2216A, reconoce que el viaje de estudios de la hija en común debe considerarse como un gasto extraordinario al que deben contribuir ambos progenitores:

«(...) el viaje de estudios de la hija pequeña resulta un gasto conveniente, al haber sido organizado por el centro escolar en el que estudiaba la hija, entonces menor de edad, y ser un gasto que la madre conocía y al que no se oponía, como manifestó en la prueba de interrogatorio, aunque alegara que no lo podía pagar, sin acreditarlo, reconociendo en la vista que actualmente está trabajando».

Con relación a un viaje realizado por una hija a Estados Unidos, el auto de la Audiencia Provincial de A Coruña n.º 126/2022, de 3 de noviembre, ECLI:ES:APC:2022:1024A, entiende que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que no lo consideraba un gasto extraordinario necesario, y que por tanto requeriría acuerdo para poder reclamar el coste:

«"(...) cuando se trata de realizar gastos de esta naturaleza, más aún cuando su importe es tan elevado como en este caso, es preciso consensuar la realización o no del mismo con el progenitor no custodio o bien acudir a la vía judicial para obtener la declaración de su necesidad y/o conveniencia para el menor. En este caso no se produjo ninguno de estos hechos, sino que la ejecutante simplemente adoptó unilateralmente la decisión de realizar el gasto para ahora reclamar al ejecutado el abono de parte del mismo ".

2.- Se asume la argumentación de la resolución recurrida. La decisión fue tomada unilateralmente por la ejecutante y nos encontramos ante una suma elevada. No fue decidido de mutuo acuerdo entre ambos progenitores».

Por su parte la Audiencia Provincial de Zamora, en su auto n.º 52/2022, de 20 de junio, ECLI:ES:APZA:2022:26A, también entiende que estamos ante un gasto extraordinario, al que, en el caso concreto, el progenitor no se opuso:

«(...) 690 euros correspondientes al viaje de fin de curso que la hija de los litigantes realizó dicho año. Mantiene el apelante que el mero conocimiento del viaje y la intervención necesaria mediante su firma autorizando a su hija a efectuarlo, no convierte el gasto ordinario en extraordinario, entendiendo excesivamente extensiva la interpretación contraria. Debe desestimarse este motivo: Se trata de un acto imprevisto, pues no se previó ni pudo preverse en las medidas judiciales, y no existe prueba o dato alguno por el que pueda inducirse que el padre se opusiera a dicho viaje; más bien lo contrario. Por lo que aplicando la prueba de presunciones (ex art. 386.1 de la LEC), fijado como cierto que conocía el hecho del viaje y que autorizó el vuelo, y que era consciente de que ese gasto no era de los ordinarios y previstos, debe deducirse como lógica consecuencia que consintió en ello y en consecuencia debe asumirse su pago como extraordinario, resultando insuficiente la mera negativa al pago manifestada al ser demandado y en el acto del juicio en virtud de la supuesta oposición».

Con relación a los campamentos y excursiones, podemos citar el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 9/2023, de 13 de enero, ECLI:ES:APB:2023:64A, que no los considera necesarios y por tanto requiere el consentimiento del progenitor no custodio:

«Las actividades extraescolares, tales como excursiones, campamentos, natación, música, judo, inglés, o similares, no tienen el carácter de gastos extraordinarios, en el sentido referido anteriormente, por cuanto les falta las notas características de tales dispendios.

Se trata de gastos que este Tribunal diferencia de las gastos de carácter extraordinario, pues son actividades extraescolares, que si bien han de ser atendidas en la proporción que se haya establecido en el título que es objeto de ejecución, entre ambos progenitores, se precisa el consentimiento de ambos para llevarlas a cabo, resolviendo en caso de discrepancia el órgano judicial sobre la conveniencia de llevarlas a cabo, en interés de los menores».

Gastos por celebraciones: cumpleaños, comuniones…

Las celebraciones habituales en la vida de los menores, como cumpleaños, comuniones... no pueden considerarse como gastos extraordinarios necesarios. La decisión de hacer o no hacer la primera comunión es una decisión importante para la vida del menor y, por tanto, debería ser sometida al acuerdo entre ambos progenitores, y si existe discrepancia a resolución judicial, en eso inciden nuestras audiencias, a la hora de considerar el gasto como extraordinario y no necesario, que requiere del consentimiento para poder ser exigido.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 319/2011, de 27 de mayo, ECLI:ES:APB:2011:4420, incide en la importancia del consenso entre ambos progenitores por la no necesidad del gasto:

«(...) no es necesario traje especial alguno ni banquete, fotógrafos, recordatorios, flores y demás que se dice, para concurrir a una ceremonia religiosa, ni aunque se trate de la Primera Comunión; ceremonia ésta a la que concretamente se refiere la madre en la alegación tercera de su escrito de oposición al recurso paterno, ya que, si madre e hijas tuvieran ese deseo, muy respetable por otro lado, lo procedente será que ambos progenitores consensúen el gasto que ello conlleva; pero en modo alguno se puede imponer el mismo, como si de un gasto extraordinario se tratase».

En este sentido también se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Granada en su auto n.º 10/2022, de 23 de febrero, ECLI:ES:APGR:2022:511A:

«Y lo mismo ha de decirse del vestido y los calcetines para la primera comunión, puesto que ya el propio acto de la primera comunión ha de considerarse una decisión relevante para la vida de la menor y someterse, por ende, a la consideración del progenitor no custodio y en caso de discrepancia a resolución judicial, teniendo en cuenta la opinión de la menor, conforme a lo establecido en el art. 156 del Código Civil, siendo, por ello, y aun en mayor medida exigible el consentimiento para incurrir en gastos como el del vestido de comunión, puesto que no se trata de un gasto estrictamente necesario y caben distintas alternativas a la elegida por la madre; siendo el caso que en el escrito de impugnación de la oposición se dice que fueron comunicados telefónicamente y por whatsapp, pero ello no se acredita».

En cuanto a las celebraciones de cumpleaños y los gastos que pueden suponer, no pueden considerarse gastos extraordinarios tal y como se recoge en el auto de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 124/2020, de 22 de abril, ECLI:ES:APM:2020:5838A: «Por último, respecto de los gastos de la celebración del cumpleaños del menor no pueden considerarse gastos extraordinarios, ratificando lo expuesto por la juzgadora a quo».