¿A quién se le adjudica la vivienda familiar en la liquidación de la sociedad de gananciales?
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Última revisión
12/04/2023

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360 - ¿A quién se le adjudica la vivienda familiar en la liquidación de la sociedad de gananciales?

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: Familia

Fecha última revisión: 12/04/2023

Resumen:

La adjudicación del derecho de uso de la vivienda familiar concedido por sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar cuya titularidad corresponde al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que estima, aun existiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección. Los gastos de uso corresponden a aquellos inherentes a la ocupación del inmueble como el agua, gas, electricidad, teléfono, cuotas de la comunidad, etc. Los gastos de propiedad tales como la hipoteca, el impuesto de bienes inmuebles, el seguro de hogar y las cuotas o derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios, deben ser satisfechos por el propietario de la vivienda.


La vivienda familiar goza de una protección especial, y tal protección es idéntica para los casos de regímenes económicos matrimoniales de gananciales como de separación de bienes.

La adjudicación del derecho de uso de la vivienda familiar concedido mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar cuya titularidad corresponde, en todo caso, al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que estima, aun existiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección (sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo n.º 179/2016, de 12 de abril, ECLI:ES:APTO:2016:358).

Por ello, la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges no es un derecho real y no tiene que formar parte del activo en el inventario, resultando ajeno al procedimiento de liquidación.

CUESTIÓN

¿El cónyuge no titular de la vivienda familiar puede obtener su uso y disfrute?

Sí, a este respecto es de aplicación lo estipulado en el artículo 96 del Código Civil, el cual ha sido modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, con entrada en vigor el 03/09/2021, y que viene a establecer lo siguiente respecto del cónyuge en cuya compañía queden los hijos comunes menores:

«1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe».

Según el citado precepto, con su nueva regulación aplicable a partir del 3 de septiembre de 2021, el uso de la vivienda familiar (en defecto de acuerdo aprobado por la autoridad judicial) corresponderá a los hijos menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden hasta que sean mayores de edad. Si alguno de los hijos menores fuese una persona con discapacidad que haga conveniente que, después de que sea mayor de edad, continúe en el uso de la vivienda familiar, la autoridad judicial determinará el plazo según sus circunstancias.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 390/2017, de 20 de junio, ECLI:ES:TS:2017:2504

«Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al "cónyuge no titular" (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art. 96 CC) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre, consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre y 707/2013, de 11 de noviembre), proveniente, por ejemplo de la (Uso y disfrute del domicilio familiar no existiendo menores. Sentencia del T. S. de 05-09-2011, núm. 624/2011. Doctrina TS Pleno. Rec.núm. 1755/2008) nos expresa que: "La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas"».

Por tanto, debemos concluir que los aspectos determinantes para la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar son: falta de acuerdo, interés de superior protección y temporalidad de la atribución.

Con respecto a los gastos de la vivienda familiar debemos diferenciar entre dos tipos:

  • Gastos de uso.
  • Gastos de propiedad.

Gastos de uso de la vivienda familiar tras la liquidación de la sociedad de gananciales

Los gastos de uso de la vivienda familiar deben ser sufragados, como regla general, por el cónyuge que tiene atribuido el uso y disfrute de la misma.

Estos gastos y cargas corresponden a los inherentes a la ocupación del inmueble, que son los que se originan por quienes habitan en la vivienda, entre los que se encuentran los gastos de suministro (agua, gas, electricidad, teléfono, etcétera), las cuotas de la comunidad de propietarios y las reparaciones necesarias por el desgaste debido al uso de la vivienda.

En el caso concreto de las cuotas de la comunidad de propietarios, el artículo 9.1.e) de la LPH establece que son obligaciones de cada propietario contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

En este sentido, nuestro Alto Tribunal entiende que, en las relaciones entre comunidad de propietarios y los propietarios, los gastos correspondientes al mantenimiento de dicha comunidad deben ser satisfechos por los propietarios quienes serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones que, en caso de impago, pueda llevar a cabo la comunidad de propietarios.

Sin embargo, el Tribunal Supremo también funda sus argumentos en que no hay prohibición alguna a que el juzgado de familia correspondiente acuerde, con el fin de alcanzar un equilibrio económico, que el cónyuge que haga un uso de la vivienda deba hacer frente al pago de las cuotas de la comunidad de propietarios, así como, los gastos ordinarios de conservación (STS n.º 508/2014, de 25 de septiembre, ECLI:ES:TS:2014:3819).

Gastos de propiedad de la vivienda familiar tras la liquidación de la sociedad de gananciales

Estos gastos deberán ser de cargo del propietario, con independencia de si tiene atribuido el uso de la vivienda familiar o no, si tiene carácter ganancial o si pertenece en copropiedad a partes iguales.

Estos gastos son los siguientes:

  • Gastos de hipoteca: si la vivienda es privativa, las cuotas de la hipoteca deberán ser satisfechas por el propietario, aunque no tenga atribuido su uso y disfrute. En cambio, si la vivienda tiene carácter ganancial, deberán ser satisfechas por los propietarios al 50 %, y en los casos de copropiedad, cada uno deberá de satisfacer las cuotas en virtud del porcentaje de propiedad que ostenten.
  • Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI): deberá ser satisfecho por el propietario según las reglas del pago de cuotas de la hipoteca.
  • Seguro de hogar: serán los propietarios quienes deben hacer frente al pago de la prima.
  • Cuotas o derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios: deberán hacer frente a las mismas el propietario o propietarios.
  • Obras de mejora y aumento de valor: deberán hacerse a cargo de la propiedad.