Vii único Modificacion de la Ley Organica del Poder Judicial
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Vii único Modificacion de la Ley Organica del Poder Judicial

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VII

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La figura del Secretario Judicial, también regulada en el libro V, se convierte en una de las claves de la actual reforma. No sólo se definen con mayor precisión sus funciones, sino que se le atribuyen otras, potenciando así sus capacidades profesionales. Asume, además, responsabilidades en materia de coordinación con las Administraciones públicas con competencias en materia de Justicia.

En lo que se refiere a la fe pública, el Secretario Judicial, en el seno de la Administración de Justicia, ejerce con exclusividad esta función, que se redefine a fin de circunscribirla a lo verdaderamente trascendente, compatibilizándola con la utilización de las nuevas tecnologías.

Como técnicos superiores de la Administración de Justicia, serán los Secretarios Judiciales quienes dirigirán en el aspecto técnicoprocesal al personal integrante de la Oficina judicial, ordenando su actividad e impartiendo las órdenes e instrucciones que estime pertinentes.

Por último, debe destacarse la nueva configuración orgánica del Cuerpo de Secretarios con el fin de garantizar una mayor eficacia en su prestación de servicios. Con esta finalidad, se dota de una nueva definición al Secretario de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y se crea la figura del Secretario Coordinador Provincial, ambos con importantes competencias en relación con los Secretarios Judiciales de ellos dependientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-12-2003 en vigor desde 26-12-2003