Legislación
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Reglamento (UE) 2023/2667 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (CE) n.º 810/2009 y (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 693/2003 y (CE) n.º 694/2003 del Consejo y el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, en lo relativo a la digitalización del procedimiento de visado, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 07-12-2023

Tiempo de lectura: 117 min

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: PARLAMENTO EUROPEO Y CONSEJO

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 0

F. Publicación: 07/12/2023

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 0 de 07/12/2023 y no contiene posibles reformas posteriores

REGLAMENTO (UE) 2023/2667 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de noviembre de 2023

por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (CE) n.º 810/2009 y (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 693/2003 y (CE) n.º 694/2003 del Consejo y el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, en lo relativo a la digitalización del procedimiento de visado

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a), y su artículo 79, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)La política común de visados de la Unión forma parte integrante de la creación de un espacio sin fronteras interiores. La Comunicación de la Comisión, de 14 de marzo de 2018, titulada «Adaptación de la política común de visados a los nuevos retos» abordó el concepto de los «visados electrónicos» y anunció un estudio de viabilidad sobre los procedimientos de expedición de visados digitales y la intención de evaluar las distintas opciones y promover proyectos piloto para allanar el camino a futuras propuestas. Cuando se revisó el Código de visados (3) en 2019, el Parlamento Europeo y el Consejo declararon explícitamente su intención de desarrollar una solución común en el futuro para permitir la presentación en línea de las solicitudes de visado Schengen y aprovechar así plenamente los avances jurídicos y tecnológicos recientes.

(2)El presente Reglamento es acorde con la política de la Unión para fomentar la modernización y la digitalización de los servicios públicos y con la Comunicación de la Comisión, de 9 de marzo de 2021, titulada «Brújula Digital 2030: el enfoque de Europa para el Decenio Digital». Desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) en 2010 y el inicio de las operaciones del Sistema de Información de Visados (VIS) en 2011 en virtud del Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el contexto en el que se aplica la política de visados ha cambiado considerablemente. Además, se han producido importantes avances tecnológicos que brindan nuevas oportunidades para que el proceso de solicitud de visados Schengen sea más fluido y eficaz para los nacionales de terceros países y más eficiente en cuanto a costes para los Estados miembros.

(3)La pandemia de COVID-19, que ralentizó las operaciones de visado Schengen en todo el mundo, debido en parte a la dificultad de recibir a los solicitantes de visados en los consulados y centros de solicitud de visados, empujó a los Estados miembros a pedir a la Comisión que acelerara las labores de digitalización de los procedimientos de expedición de visados.

(4)El Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo propuesto por la Comisión el 23 de septiembre de 2020 estableció el objetivo de digitalizar por completo el procedimiento de expedición de visados en 2025 a más tardar, mediante un visado digital y la posibilidad de presentar las solicitudes de visado en línea.

(5)Si bien la tramitación de visados ya está parcialmente digitalizada, y las solicitudes y las decisiones se registran en el VIS, hay dos etapas importantes que siguen realizándose en papel: el procedimiento de solicitud de visado y la expedición del visado al solicitante mediante una etiqueta adhesiva de visado. Las etapas en papel suponen una carga para todas las partes interesadas, en especial para las autoridades de los Estados miembros de expedición de los visados y para los propios solicitantes. Los Estados miembros son conscientes de dicha carga, y algunos ya han implantado soluciones digitales para proporcionar a los solicitantes un procedimiento de solicitud moderno y fácil de usar y para mejorar la eficiencia en la tramitación de las solicitudes.

(6)Debe desarrollarse una solución técnica única, concretamente la plataforma de solicitud de visados de la UE (en lo sucesivo, «PSV de la UE»), que permita a los solicitantes de visado presentar su solicitud en línea independientemente del Estado miembro de destino. Esta plataforma debe determinar automáticamente cuál es el Estado miembro competente para examinar una solicitud, especialmente en los casos en que el solicitante tenga la intención de visitar varios Estados miembros. En tales casos, los Estados miembros solo tendrían que controlar si la herramienta ha determinado correctamente el Estado miembro competente.

(7)Una plataforma digital, común a todos los Estados miembros, contribuiría significativamente a mejorar la imagen de la Unión.

(8)La PSV de la UE debe proporcionar al solicitante información actualizada y fácilmente accesible e indicar las condiciones de entrada en el territorio de los Estados miembros, en formatos que tengan en cuenta las deficiencias visuales. También debe ofrecer una herramienta de orientación que permita al solicitante encontrar toda la información necesaria en lo relativo a los requisitos y procedimientos, como, por ejemplo, si se exige un visado y, en su caso, de qué tipo; el importe de las tasas de visado; el Estado miembro competente para tramitar la solicitud; los documentos justificativos requeridos; la necesidad o no de una cita para la recogida de los identificadores biométricos y la posibilidad o no de presentar una solicitud en línea sin cita. La PSV de la UE debe facilitar al solicitante documentos en formato imprimible e incluir un mecanismo de comunicación, como un robot conversacional, para responder a las preguntas de los solicitantes. Ese robot conversacional no debe ser el único medio que permita al solicitante obtener información sobre el procedimiento de visado. La PSV de la UE también debe facilitar información sobre el tratamiento de los datos personales en el contexto del VIS. La PSV de la UE también debe permitir una comunicación electrónica segura entre el solicitante y el consulado competente o las autoridades centrales del Estado miembro competente en caso de que se requieran documentos adicionales o una entrevista con el solicitante.

(9)Los Estados miembros deben garantizar que el servicio que se ofrece al público a lo largo del proceso de solicitud de visado sea de alto nivel y acorde con las buenas prácticas administrativas. Los Estados miembros deben velar por que el principio de «ventanilla única» se aplique a todos los solicitantes.

(10)Los solicitantes de visado deben poder presentar su solicitud y facilitar los datos requeridos en el formulario de solicitud, una copia electrónica del documento de viaje, los documentos justificativos y el seguro médico de viaje en formato digital a través de la PSV de la UE. Para que los solicitantes puedan guardar información relativa a su solicitud, la PSV de la UE debe poder almacenar datos de forma temporal y exclusivamente durante el tiempo que sea necesario para la realización de las tareas correspondientes. Una vez que el solicitante presente la solicitud en línea y los Estados miembros lleven a cabo los controles oportunos, el expediente de solicitud debe transferirse al sistema nacional del Estado miembro competente y almacenarse en él. Los consulados o las autoridades centrales han de consultar la información almacenada a nivel nacional e introducir solo los datos necesarios en el VIS central.

(11)En principio, la obligación de personarse en el consulado o ante el proveedor de servicios externos solo debe ser de aplicación a aquellos solicitantes que presenten su solicitud por primera vez o que hayan adquirido un nuevo documento de viaje que requiera ser comprobado, así como para la recogida de identificadores biométricos. No obstante, cuando existan dudas sobre el documento de viaje, los documentos justificativos, o ambos, o en casos concretos en determinados lugares en los que exista una elevada incidencia de documentos fraudulentos, los Estados miembros deben conservar la posibilidad de exigir que el solicitante se presente en persona.

(12)Los solicitantes habituales deben poder presentar su solicitud íntegramente en línea durante un período de 59 meses a partir de la fecha de la primera solicitud, siempre y cuando realicen su solicitud con el mismo documento de viaje. Una vez transcurrido dicho período, los identificadores biométricos deben recogerse de nuevo de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 810/2009, que establece que estos datos deben recogerse, como norma general, cada 59 meses, a partir de la fecha en que se recojan por primera vez.

(13)Existen disposiciones específicas de aplicación a los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de obtener un visado que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión a los que se aplica la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o de nacionales de terceros países que disfrutan de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y los Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, y que no sean titulares de un documento de residencia con arreglo a la Directiva 2004/38/CE, o de nacionales del Reino Unido beneficiarios del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (7) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido») con relación a su Estado de acogida, según se define en dicho Acuerdo, y que no sean titulares de un documento de residencia en virtud de dicho Acuerdo de Retirada.

(14)El artículo 21, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y sus disposiciones de aplicación. La Directiva 2004/38/CE establece limitaciones y condiciones en relación con dichos derechos. Tal y como ha confirmado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los miembros de la familia de ciudadanos de la Unión a los que se aplica la Directiva 2004/38/CE no solo tienen derecho a entrar en el territorio del Estado miembro, sino que también tienen derecho a obtener un visado de entrada a tal efecto. Los Estados miembros deben conceder a dichas personas todas las facilidades para obtener los visados necesarios, que deben expedirse gratuitamente lo antes posible y mediante un procedimiento acelerado, teniendo debidamente en cuenta las garantías procesales que les sean aplicables. Teniendo esto en cuenta, tales miembros de la familia deben en particular tener derecho a presentar su solicitud de visado, su solicitud de confirmación de un visado válido en un nuevo documento de viaje o su solicitud de prórroga de su visado sin utilizar la PSV de la UE si ello les facilitara su solicitud de visado. En este caso, deben poder elegir presentar sus solicitudes en persona en el consulado o en los centros de los proveedores de servicios externos. Además, la PSV de la UE debe tener plenamente en cuenta los derechos y facilidades concedidos a los beneficiarios del acervo en materia de libre circulación. Lo mismo se aplica a los miembros de la familia de nacionales del Reino Unido beneficiarios del Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido con relación a su Estado de acogida, según se define en este Acuerdo, en virtud de su artículo 14, apartado 3.

(15)Deben aplicarse disposiciones especiales por motivos humanitarios, en casos concretos justificados, en casos de fuerza mayor o a los Jefes de Estado o de Gobierno y miembros de Gobiernos nacionales —con los cónyuges que los acompañen— y miembros de su delegación oficial cuando estén invitados oficialmente por los Gobiernos de los Estados miembros o por organizaciones internacionales, así como a los soberanos y otros miembros eminentes de una familia real cuando estén invitados oficialmente por los Gobiernos de los Estados miembros o por organizaciones internacionales y a los visados que se soliciten en la frontera exterior o que podrían prorrogarse en el territorio de los Estados miembros.

(16)Las disposiciones especiales aplicadas por motivos humanitarios pueden aplicarse también a toda clase de cuestiones de accesibilidad digital, acceso limitado a internet, falta de penetración de internet o alfabetización digital limitada. Debe prestarse especial atención a las personas con discapacidad.

(17)Un tercero debidamente autorizado por el solicitante de visado o, en su caso, facultado por ley para representarlo debe poder presentar una solicitud en nombre de tal solicitante, siempre que la identidad de dicho tercero figure en el formulario de solicitud.

(18)Cada solicitante debe presentar un formulario de solicitud debidamente cumplimentado utilizando la PSV de la UE. El formulario de solicitud en línea, que incluye una declaración de la autenticidad, exhaustividad, exactitud y fiabilidad de los datos presentados y una declaración sobre la veracidad y fiabilidad de las declaraciones efectuadas, debe firmarse electrónicamente marcando la casilla correspondiente en el formulario de solicitud. Cada solicitante debe indicar también que ha comprendido las condiciones de entrada a que se refiere el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y que se le puede pedir que facilite los documentos justificativos necesarios en cada entrada. Los solicitantes deben confirmar que aceptan recibir comunicaciones a través de la PSV de la UE. A tal efecto, deben acceder periódicamente a dicha plataforma. Los formularios de solicitud para menores debe presentarlos y firmarlos electrónicamente una persona que ejerza sobre ellos, de modo temporal o permanente, la patria potestad o la tutela legal.

(19)Al solicitar un visado, los solicitantes deben aportar pruebas de los documentos justificativos. A efectos del presente Reglamento, esto abarca tanto la presentación digital de los documentos como su presentación física. Teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los motivos de denegación de un visado, el mero hecho de que una dirección IP esté marcada o la posible duplicación de direcciones IP no deben afectar al examen de la solicitud.

(20)El pago de las tasas de visado debe efectuarse utilizando un portal vinculado a la PSV de la UE, y los pagos se transferirán directamente y en su totalidad al Estado miembro que corresponda. Los datos necesarios para proteger el pago electrónico no deben formar parte de los datos almacenados en el VIS. Cuando no sea posible un pago electrónico, las tasas de visado deben ser recaudadas por los consulados o por el proveedor de servicios externo encargado de esa tarea.

(21)La PSV de la UE también debe contener una herramienta de citas, a disposición de los Estados miembros para gestionar las citas en sus consulados o en los centros de los proveedores de servicios externos. Si bien el uso de esta herramienta debe ser opcional, pues puede no resultar conveniente en todos los lugares y en todos los consulados, los Estados miembros deben recurrir a la cooperación local Schengen para analizar la posibilidad de aplicar un enfoque armonizado en relación con el uso de la herramienta de citas en determinados terceros países u otros lugares específicos.

(22)La cooperación local Schengen también debe determinar, en casos específicos, el uso de lenguas no oficiales de uso generalizado para la traducción del formulario de solicitud. La cooperación local Schengen también debe analizar mecanismos para la transferencia de datos electrónicos para los proveedores de servicios externos o que representen a los Estados miembros cuando, en virtud de la legislación nacional, terceros países prohíban dichas transferencias fuera de su territorio.

(23)La PSV de la UE debe llevar a cabo un control previo automatizado de la admisibilidad para comprobar si la información facilitada por el solicitante cumple los requisitos de admisibilidad para el visado solicitado. Debe informar al solicitante cuando falte cualquier información y ofrecerle la posibilidad de corregir la solicitud.

(24)La PSV de la UE debe llevar a cabo un control previo automatizado de la competencia para efectuar una determinación previa del Estado miembro competente a partir de la información facilitada por el solicitante. No obstante, el solicitante debe poder pedir que la solicitud sea tramitada por otro Estado miembro basándose en el motivo principal de la estancia. En ese caso, el consulado o las autoridades centrales de ese otro Estado miembro deben comprobar si son competentes para examinar la solicitud.

(25)Cuando el consulado o las autoridades centrales del Estado miembro concluyan que son competentes para examinar la solicitud, deben aceptarla y los datos deben importarse desde la ubicación de almacenamiento temporal al sistema nacional, tal como establece el Reglamento VIS, y eliminarse de dicha ubicación de almacenamiento temporal con la excepción de los datos de contacto.

(26)La arquitectura de la PSV de la UE debe garantizar la protección de datos desde el diseño y por defecto, el respeto del principio de minimización de datos y que, cuando esté operativa, la PSV de la UE se ponga en práctica de manera que se respeten los derechos de acceso previstos en la legislación vigente correspondiente, tanto nacional como de la Unión.

(27)A fin de que los datos personales introducidos en la PSV de la UE tengan la calidad mínima necesaria, es preciso un procedimiento específico para comprobar la calidad de dichos datos. Es importante contar con un enfoque uniforme a la hora de controlar la calidad, no solo para garantizar un mismo nivel de calidad de los datos en todos los Estados miembros, sino también para garantizar que los solicitantes reciban el mismo trato con independencia de la autoridad competente a que se dirijan.

(28)Es necesario aclarar el papel y las responsabilidades de los distintos agentes que intervienen en el tratamiento de los datos recogidos de los solicitantes y titulares de visados. Los Estados miembros van a ser los usuarios finales de los datos que recoja la PSV de la UE y van a tomar la decisión final sobre la base de los datos facilitados por los solicitantes y los titulares de visados. Por consiguiente, los Estados miembros deben ser corresponsables del tratamiento de los datos personales alojados en el almacenamiento temporal, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Cada Estado miembro debe designar una autoridad competente, que debe ser responsable del tratamiento. Los Estados miembros deben comunicar dichas autoridades a la Comisión, a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA) creada por el Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y a los demás Estados miembros. eu-LISA debe gestionar y proporcionar soluciones técnicas para la PSV de la UE y debe tratar en nombre de los Estados miembros emisores de visados Schengen los datos proporcionados por los solicitantes de visado. Por consiguiente, eu-LISA debe ser encargada del tratamiento según se define en el artículo 3, punto 12, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(29)Cuando exista información nueva sobre la solicitud o el visado, se debe informar al solicitante mediante un mensaje electrónico. La decisión tomada por el Estado miembro competente, de conformidad con los Reglamentos (CE) n.º 810/2009 y (CE) n.º 767/2008, en la que se comunique si el visado se ha expedido, denegado, confirmado en relación con un nuevo documento de viaje, prorrogado, anulado o retirado, deberá ponerse a disposición del solicitante a través de un servicio de cuenta segura en la PSV de la UE. El acceso a la cuenta segura en la PSV de la UE debe protegerse por medios técnicos, por ejemplo mediante autenticación multifactor.

(30)Un principio consolidado de la jurisprudencia es que no debe precluirse ningún derecho como consecuencia del vencimiento de un plazo si la parte interesada demuestra la existencia de circunstancias imprevisibles o de una situación de fuerza mayor. Por lo tanto, no deben precluirse los derechos de los solicitantes cuando no sea posible utilizar la cuenta segura por razones técnicas, siempre que el solicitante de que se trate demuestre la existencia de circunstancias imprevisibles o de una situación de fuerza mayor.

(31)Con el fin de reducir los riesgos de seguridad vinculados al uso indebido de etiquetas de visado y a su falsificación y robo, los visados deben expedirse en formato digital y no como etiqueta de visado colocada en el documento de viaje.

(32)A fin de garantizar la máxima seguridad y evitar la falsificación y el fraude, la notificación del visado digital debe realizarse en forma de un código de barras 2D firmado de forma criptográfica por la autoridad de certificación de firmas del Estado miembro de expedición. De este modo, en caso de que el VIS no estuviera disponible, podrían llevarse a cabo controles sobre la base de dicho código de barras 2D.

(33)En caso de que el documento de viaje del titular del visado se extravíe, sea robado, haya expirado o haya sido invalidado y el visado siga siendo válido, el titular del visado debe poder solicitar a través de la PSV de la UE la confirmación del visado válido en un nuevo documento de viaje, siempre que este último sea del mismo tipo y haya sido expedido por el mismo país que el documento de viaje extraviado, robado, expirado o invalidado. El titular del visado debe presentarse en persona en el consulado o ante el proveedor de servicios externo para presentar el nuevo documento de viaje a fin de que se compruebe la autenticidad de este.

(34)Los datos almacenados en la PSV de la UE deben protegerse mediante medidas de aplicación que mejoren la privacidad.

(35)Los proveedores de servicios externos deben tener acceso a la PSV de la UE únicamente para: recuperar y revisar las solicitudes; comprobar datos almacenados temporalmente, por ejemplo la imagen escaneada de un documento de viaje; controlar y cargar los datos personales pertinentes del chip del documento de viaje; recabar y cargar los identificadores biométricos; realizar controles de calidad de los documentos justificativos cargados; confirmar que se ha revisado una solicitud y, a continuación, ponerla a disposición del consulado para su posterior tramitación. Los proveedores de servicios externos no deben tener acceso a los datos almacenados en el VIS.

(36)Es necesario determinar la fecha en la que se pondrán en funcionamiento los distintos instrumentos, incluidas las del visado digital y la PSV de la UE. Debe preverse un período transitorio durante el cual un Estado miembro pueda decidir no hacer uso de la PSV de la UE. Dicho período transitorio debe ser de siete años a partir de la fecha en que se pongan en funcionamiento los instrumentos. No obstante, los Estados miembros deben poder notificar a la Comisión y a eu-LISA su deseo de incorporarse a la PSV de la UE antes de que finalice el período transitorio. Durante este período transitorio, si un Estado miembro decide no hacer uso de la PSV de la UE, los titulares de visados deben no obstante poder comprobar sus visados digitales utilizando el servicio web de la PSV de la UE.

(37)eu-LISA debe garantizar que la PSV de la UE tenga suficientes capacidades y funcionalidades para que los Estados miembros puedan incorporarse a ella durante el período transitorio. El desarrollo de la PSV de la UE por parte de eu-LISA debe tener en cuenta el uso futuro de la PSV de la UE por los Estados miembros que aún no aplican el acervo de Schengen en su totalidad. La PSV de la UE debe desarrollarse de manera que dichos Estados miembros puedan conectarse fácilmente a ella y utilizarla con fluidez tan pronto como se haya adoptado una decisión del Consejo de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003 o con el artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005. A tal fin, eu-LISA debe tener en cuenta, en particular, la capacidad de almacenamiento de la PSV de la UE y su interconexión con los sistemas nacionales de información sobre visados. Las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión deben participar plenamente en el desarrollo de la PSV de la UE desde el principio, del mismo modo que las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

(38)Todo Estado miembro que no aplique el acervo de Schengen en su totalidad debe poder solicitar a eu-LISA que introduzca enlaces al procedimiento nacional de solicitud pertinente de dicho Estado miembro mediante la inclusión de un localizador uniforme de recursos (URL) en la PSV de la UE.

(39)La PSV de la UE debe contener una funcionalidad para que los solicitantes y otras entidades, como empleadores, universidades o autoridades locales, comprueben los visados digitales.

(40)A fin de permitir la aplicación de la Decisión n.º 565/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), Bulgaria, Chipre y Rumanía deben tener acceso de solo lectura a los visados digitales almacenados en el VIS.

(41)eu-LISA debe ser responsable del desarrollo técnico y la gestión operativa de la PSV de la UE y de sus componentes, como parte del VIS.

(42)La arquitectura de sistemas de la PSV de la UE debe reutilizar, en la máxima medida posible, los sistemas existentes y futuros que formen parte del nuevo marco para la interoperabilidad, especialmente el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y el Sistema de Entradas y Salidas (SES), y respetar al mismo tiempo las limitaciones tecnológicas actuales y las inversiones ya realizadas por los Estados miembros en sus propios sistemas nacionales.

(43)El desarrollo por parte de eu-LISA de la PSV de la UE y de la interconexión de esta con los sistemas nacionales de información sobre visados, así como la gestión —incluido el mantenimiento— de la PSV de la UE por parte de eu-LISA, deben financiarse con cargo al presupuesto general de la Unión. En lo que respecta a las adaptaciones a los sistemas nacionales de información sobre visados existentes que necesiten realizar los Estados miembros, estos deben poder utilizar el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados para financiar esta categoría de costes.

(44)El control en la frontera de los visados digitales debe apoyarse en la arquitectura de sistemas existente y futura de la Unión para la gestión fronteriza y tomar como base la información del titular del visado almacenada en el VIS. Las autoridades de los Estados miembros deben comprobar dicha información mediante datos biométricos.

(45)El formato de los visados de corta duración, establecido en el Reglamento (CE) n.º 1683/95 del Consejo (13), también se utiliza para los visados de larga duración. Por consiguiente, el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (14) debe modificarse para permitir que los visados de larga duración también se expidan en formato digital.

(46)Tanto el documento de tránsito facilitado (FTD, por sus siglas en inglés) como el documento de tránsito ferroviario facilitado (FRTD, por sus siglas en inglés) son documentos equivalentes a visados de tránsito que autorizan a su titular a entrar en los Estados miembros para el tránsito por su territorio de conformidad con las disposiciones del acervo de Schengen relativas al cruce de las fronteras exteriores. Los FTD y FRTD se expiden en un formato uniforme, y el procedimiento de solicitud se realiza en papel. Con el objetivo de reflejar los avances en materia de digitalización, procede modificar los Reglamentos (CE) n.º 693/2003 (15) y (CE) n.º 694/2003 (16) del Consejo para permitir las solicitudes digitales y la expedición de los FTD y FRTD en formato digital.

(47)A fin de modificar determinados aspectos del Reglamento (CE) n.º 767/2008, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la especificación del contenido de los formularios de solicitud simplificados para la confirmación de visados válidos en un nuevo documento de viaje y para la prórroga de visados. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (17). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(48)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) n.º 810/2009, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar las normas mínimas para la comprobación de los documentos de viaje y para el tratamiento de los datos de los chips, así como para adoptar normas para cumplimentar los campos de datos de los visados digitales. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (18).

(49)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) n.º 767/2008, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación técnica de las funcionalidades de la PSV de la UE, adoptar modelos de planes de contingencia en caso de que sea técnicamente imposible acceder a los datos en las fronteras exteriores y especificar las responsabilidades de los Estados miembros y sus relaciones mutuas en tanto que corresponsables del tratamiento de datos personales en la PSV de la UE, la relación entre los corresponsables del tratamiento y el encargado del tratamiento, y las responsabilidades del encargado del tratamiento de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 29 del Reglamento (UE) 2018/1725. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011.

(50)Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la creación de la PSV de la UE y la introducción de un visado digital, se basan en otras iniciativas destinadas, por un lado, a agilizar y armonizar los procedimientos en el contexto de la política común de visados y, por otro, a adaptar los requisitos de viaje y de entrada y los controles fronterizos del espacio Schengen a la nueva era digital, las modificaciones de la legislación correspondiente no pueden ser realizadas por los Estados miembros por sí mismos, sino que, únicamente pueden serlo a escala de la Unión y como parte del acervo de Schengen, por lo cual la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(51)El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2004/38/CE y de la segunda parte del Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido.

(52)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La introducción de la PSV de la UE y de un visado digital respetará plenamente el derecho a la protección de los datos personales, el derecho a la vida privada y familiar, los derechos del niño y la protección de las personas vulnerables. Todas las garantías relativas a los derechos fundamentales previstas en el Reglamento (CE) n.º 767/2008 seguirán siendo plenamente aplicables en el contexto de la PSV de la UE y del visado digital, especialmente en lo que respecta a los derechos del niño. La PSV de la UE deberá tener en cuenta los requisitos previstos en la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) para garantizar un acceso fácil a las personas con discapacidad. Debe prestarse especial atención a las personas con una alfabetización digital limitada o con problemas de acceso a internet.

(53)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(54)El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (20); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(55)Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (21), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (22).

(56)Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (23), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (24).

(57)Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (25), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (26).

(58)Por lo que respecta a Chipre, y a Bulgaria y Rumanía, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

(59)El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 21 de junio de 2022 (27).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 810/2009

El Reglamento (CE) n.º 810/2009 se modifica como sigue:

1)En el artículo 1, apartado 2, se añade la letra siguiente:

«c)los derechos de residencia de que gozan en el Estado de acogida, según se define en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (*1) (en lo sucesivo, “Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido”), los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de nacionales del Reino Unido beneficiarios de dicho Acuerdo.

(*1) Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7).»."

2)El artículo 2 se modifica como sigue:

a)el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6)“visado digital”: el visado expedido en formato digital de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1683/95 del Consejo (*2);

(*2) Reglamento (CE) n.º 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1).»;"

b)se inserta el punto siguiente:

«10 bis)“impreso de solicitud”: el impreso de solicitud armonizado establecido en el anexo I, disponible en línea a través de la plataforma de solicitud de visados de la UE (en lo sucesivo, “PSV de la UE”), creada de conformidad con el Reglamento VIS, o en papel;»;

c)el punto 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13)“firmar electrónicamente”: confirmar el acuerdo en línea en la PSV de la UE marcando la casilla adecuada en el impreso de solicitud;»;

d)se añade el punto siguiente:

«14)“mensaje electrónico”: una comunicación enviada por medios electrónicos en la que se notifica al destinatario que se dispone de nueva información en su cuenta segura.».

3)El artículo 3, apartado 5, se modifica como sigue:

a)la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia válido expedido por un Estado miembro que no participe en la adopción del presente Reglamento o por un Estado miembro que todavía no aplique las disposiciones del acervo de Schengen en su totalidad, o los nacionales de terceros países titulares de uno de los permisos de residencia válidos enumerados en el anexo V, expedidos por Andorra, Canadá, Japón, San Marino, el Reino Unido o los Estados Unidos de América que garanticen la readmisión incondicional del titular, o los titulares de un permiso de residencia válido de uno o de varios de los países y territorios de ultramar del Reino de los Países Bajos (Aruba, Curazao, San Martín, Bonaire, San Eustaquio y Saba);»;

b)la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)los familiares de los ciudadanos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), los miembros de la familia de nacionales de terceros países a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), y los miembros de la familia de nacionales del Reino Unido beneficiarios del Acuerdo de Retirada entre la Unión Europea y el Reino Unido a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c);».

4)En el artículo 8, se inserta el apartado siguiente:

«4 bis. Los acuerdos bilaterales de representación se mostrarán en la PSV de la UE.».

5)El artículo 9 se modifica como sigue:

a)se insertan los apartados siguientes:

«1 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33 y 35, las solicitudes se presentarán a través de la PSV de la UE.

1 ter. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 bis, los Estados miembros podrán permitir que las siguientes categorías de personas presenten una solicitud sin utilizar la PSV de la UE:

a)los nacionales de terceros países por motivos humanitarios;

b)los nacionales de terceros países en casos concretos justificados o en casos de fuerza mayor;

c)los Jefes de Estado o de Gobierno y los miembros del Gobierno nacional, con los cónyuges que les acompañen, y los miembros de su delegación oficial cuando estén invitados oficialmente por los Gobiernos de los Estados miembros o por organizaciones internacionales, así como los soberanos y otros miembros eminentes de una familia real, cuando estén invitados oficialmente por los Gobiernos de los Estados miembros o por organizaciones internacionales.»;

b)en el apartado 4, se añade la letra siguiente:

«d)por otra persona, si procede, debidamente autorizada por el solicitante, en el caso de que la solicitud se presente a través de la PSV de la UE.».

6)El artículo 10 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Al presentar una solicitud, los solicitantes, cuando así se requiera de conformidad con el artículo 13, se personarán para facilitar sus identificadores biométricos.

Los solicitantes también se personarán para la comprobación de su documento de viaje de conformidad con el artículo 12.»;

b)se insertan los apartados siguientes:

«1 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 1 ter, en caso de duda sobre el documento de viaje, los documentos justificativos, o ambos, o en casos concretos en un lugar concreto en el que exista una elevada incidencia de documentos fraudulentos, los Estados miembros podrán exigir, sobre la base de una evaluación preliminar de la solicitud, que el solicitante se persone para presentar dicho documento de viaje o que facilite documentos justificativos, o ambas cosas.

1 ter. En el marco de la cooperación local Schengen, los consulados evaluarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1 bis, a fin de tener en cuenta las circunstancias locales.»;

c)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Al presentar su solicitud, el solicitante deberá:

a)presentar un impreso de solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11;

b)presentar pruebas de estar en posesión de un documento de viaje de conformidad con el artículo 12;

c)permitir que su imagen facial se tome en vivo de conformidad con el artículo 13 o, cuando sean de aplicación las excepciones contempladas en el artículo 13, apartado 7 bis, presentar una fotografía de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1683/95;

d)permitir la toma de sus impresiones dactilares, de conformidad con el artículo 13, cuando proceda;

e)abonar las tasas de tramitación del visado de conformidad con el artículo 16;

f)presentar pruebas de los documentos justificativos de conformidad con el artículo 14;

g)en su caso, presentar la prueba de poseer un seguro médico de viaje adecuado y válido, de conformidad con el artículo 15.».

7)El artículo 11 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El impreso de solicitud se presentará y se firmará electrónicamente. En los casos contemplados en el artículo 9, apartado 1 ter, los solicitantes podrán presentar un impreso de solicitud cumplimentado manualmente o por vía electrónica y firmado manualmente.

Las personas incluidas en el documento de viaje del solicitante presentarán un impreso de solicitud por separado. Los menores presentarán un impreso de solicitud firmado por una persona que ejerza sobre ellos, de modo temporal o permanente, la patria potestad o la tutela legal del menor.»;

b)se suprimen los apartados 1 bis y 1 ter;

c)se inserta el apartado siguiente:

«1 quater. Cada solicitante presentará un impreso de solicitud debidamente cumplimentado, junto con una declaración de la autenticidad, exhaustividad, exactitud y fiabilidad de la información presentada y una declaración sobre la veracidad y fiabilidad de las declaraciones efectuadas. Cada solicitante indicará también que ha comprendido las condiciones de entrada a que se refiere el artículo 6 del Código de fronteras Schengen y que se le puede pedir que facilite los documentos justificativos necesarios en cada entrada.»;

d)los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4. Si el impreso de solicitud no está disponible en la lengua o lenguas oficiales del país de acogida, se proporcionará a los solicitantes una traducción de este a dichas lenguas y, si procede, a cualquier lengua no oficial de uso generalizado del país de acogida por separado.

5. De conformidad con el artículo 48, apartado 1 bis, letra c), y cuando aún no exista una traducción común a las lenguas pertinentes, la cooperación local Schengen garantizará la traducción común del impreso de solicitud a la lengua o lenguas oficiales del país de acogida y, cuando la cooperación local Schengen lo considere necesario, a cualquier lengua no oficial de uso generalizado del país de acogida.».

8)El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Documento de viaje

1. El solicitante presentará la prueba de estar en posesión de un documento de viaje válido que responda a los siguientes criterios:

a)será válido al menos hasta tres meses tras la fecha prevista de salida del territorio de los Estados miembros o, en caso de varias visitas, hasta después de la última fecha prevista de salida del territorio de los Estados miembros; no obstante, en caso de urgencia justificado, podrá aplicarse una exención de esta obligación;

b)deberá haberse expedido en los diez años anteriores.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1 bis, el solicitante solo estará obligado a presentar el documento de viaje en persona en caso de que sea la primera solicitud que presenta con él, o cuando el solicitante deba facilitar sus identificadores biométricos.

3. Cuando así lo exija el apartado 2, la autenticidad, integridad y validez de los documentos de viaje se controlarán y comprobarán utilizando la tecnología adecuada.

4. El consulado, las autoridades centrales o el proveedor de servicios externo comprobarán que el documento de viaje, que se presenta en persona de conformidad con el apartado 2, se corresponde con la copia electrónica de la página de datos biográficos del documento de viaje cargada por el solicitante.

Si realiza la comprobación el proveedor de servicios externo, este utilizará el portal para los proveedores de servicios externos contemplado en el artículo 7 septies del Reglamento VIS.

5. Cuando el proveedor de servicios externo tenga dudas sobre la identidad del solicitante o sobre la autenticidad, integridad o validez del documento de viaje presentado, comunicará dichas dudas al consulado o a las autoridades centrales y enviará el documento de viaje al consulado para su comprobación complementaria.

6. Cuando el documento de viaje presentado contenga un medio de almacenamiento (chip), el consulado, las autoridades centrales o el proveedor de servicios externo leerán el chip y controlarán la autenticidad e integridad de sus datos.

Se cargarán en la PSV de la UE los datos siguientes:

a)los datos personales pertinentes limitados a los datos incluidos en la zona de lectura mecánica y la fotografía;

b)los certificados electrónicos;

c)los protocolos de control.

7. La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, normas mínimas en relación con la tecnología, los métodos y los procedimientos que deben ser utilizados por el consulado, las autoridades centrales o el proveedor de servicios externo al controlar y comprobar los documentos de viaje, a fin de asegurarse de que los documentos de viaje facilitados o presentados no sean falsos ni falsificado, así como en relación con la tecnología, los métodos y los procedimientos que deben ser utilizados al procesar los datos del chip de conformidad con el apartado 6 del presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2.

8. Si da lugar a dudas la calidad de la copia electrónica del documento de viaje, en particular sobre si se corresponde con el original, el consulado competente o el proveedor de servicios externo hará una nueva copia electrónica del documento de viaje y la cargará en la PSV de la UE.».

9)El artículo 13 se modifica como sigue:

a)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Los identificadores biométricos serán tomados por personal cualificado y debidamente autorizado de las autoridades competentes con arreglo al artículo 4, apartados 1, 2 y 3. Bajo la supervisión de los consulados o las autoridades centrales, también podrá tomar indicadores biométricos el personal cualificado y debidamente autorizado de un proveedor de servicios externo a que se refiere el artículo 43. En caso de duda, las impresiones dactilares tomadas por el proveedor de servicios externo podrán comprobarse en el consulado.»;

b)se inserta el apartado siguiente:

«7 quater. Cuando los identificadores biométricos sean recogidos por un proveedor de servicios externo de conformidad con el artículo 43, el portal para los proveedores de servicios externos contemplado en el artículo 7 septies del Reglamento VIS se usará para cargar los identificadores biométricos a que se refiere el artículo 7 septies, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.».

10)En el artículo 14, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Al solicitar un visado uniforme, el solicitante presentará:

a)prueba de los documentos acreditativos del motivo del viaje;

b)prueba de los documentos acreditativos relativos al alojamiento, o de que dispone de medios suficientes para costearlo;

c)prueba de los documentos acreditativos de que el solicitante dispone de medios de subsistencia suficientes o está en condiciones de obtenerlos legalmente, de conformidad con el artículo 6 del Código de fronteras Schengen, tanto para la duración de la estancia prevista como para el regreso al país de origen o residencia del solicitante o para el tránsito a un tercer país en el que el solicitante tenga garantías de que será admitido;

d)información que permita establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado que dicho solicitante ha solicitado.

2. Al solicitar un visado de tránsito aeroportuario, el solicitante presentará:

a)prueba de los documentos acreditativos relativos a la continuación del viaje hasta el destino final tras el tránsito aeroportuario previsto;

b)información que permita establecer la intención del solicitante de no entrar en el territorio de los Estados miembros.».

11)En el artículo 15, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Además, estos solicitantes declararán, como parte del impreso de solicitud, que son conscientes de la necesidad de estar en posesión del seguro médico de viaje para estancias posteriores.».

12)El artículo 16 se modifica como sigue:

a)el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Las tasas de visado se pagarán en euros, en la moneda nacional del tercer país o en la moneda de curso habitual en el tercer país donde se presente la solicitud y no serán reembolsables, salvo en los casos a que se refieren el artículo 18, apartado 4, y el artículo 19, apartado 3.

La herramienta de pago a que se refiere el artículo 7 sexies del Reglamento VIS se utilizará para el pago de las tasas de visado, excepto cuando no sea posible un pago electrónico, en cuyo caso las tasas de visado podrán ser recaudadas por el consulado o el proveedor de servicios externo encargado de esta tarea.

Cuando las tasas de visado no se abonen en euros, su importe en la moneda correspondiente se fijará y revisará periódicamente aplicando el tipo de cambio de referencia del euro fijado por el Banco Central Europeo. La cantidad cobrada podrá redondearse al alza, y se garantizará, en el marco de la cooperación local Schengen, que las tasas cobradas sean similares, con independencia de qué Estado miembro sea competente para examinar la solicitud de visado.»;

b)el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9. La Comisión evaluará cada tres años la necesidad de revisar el importe de las tasas de visado indicadas en los apartados 1, 2 y 2 bis del presente artículo y en los artículos 32 bis y 33, teniendo en cuenta criterios objetivos tales como la tasa de inflación general a escala de la Unión, publicada por Eurostat, y la media ponderada de las retribuciones de los funcionarios públicos de los Estados miembros. Sobre la base de dichas evaluaciones, la Comisión adoptará, en su caso, actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 bis en relación con la modificación del presente Reglamento en lo que atañe al importe de las tasas de visado.».

13)El artículo 18 se modifica como sigue:

a)se suprime el apartado 2;

b)se añaden los apartados siguientes:

«3. Tras la notificación efectuada a través de la PSV de la UE del resultado combinado de los controles previos automatizados de la competencia y admisibilidad de conformidad con el artículo 7 quinquies, apartado 8, del Reglamento VIS, el consulado o las autoridades centrales del Estado miembro que reciban la notificación de la PSV de la UE comprobarán si son competentes para examinar la solicitud y tomar la decisión correspondiente.

4. Si, tras la comprobación a que se refiere el apartado 3, el consulado o las autoridades centrales del Estado miembro que hayan recibido la notificación de la PSV de la UE concluyen que no son competentes para examinar la solicitud y decidir sobre ella, informarán de ello sin demora al solicitante a través de su cuenta segura en la PSV de la UE e indicarán qué Estado miembro o consulado es competente. Se enviará un mensaje electrónico automático al solicitante a través de la PSV de la UE.

Si, en el plazo de 15 días a partir del envío de dicho mensaje electrónico, el solicitante no vuelve a presentar la solicitud al Estado miembro competente o al consulado, los datos de la solicitud, incluidos los biométricos, en su caso, se suprimirán automáticamente del almacenamiento temporal con arreglo al artículo 7 quinquies del Reglamento VIS, y se reembolsarán las tasas de visado.

5. En el caso de las solicitudes no presentadas a través de la PSV de la UE, el consulado o las autoridades centrales comprobarán si son competentes para examinar y decidir sobre la solicitud, de conformidad con los artículos 5 y 6. Si dicho consulado o dichas autoridades centrales no son competentes, devolverán sin demora al solicitante el impreso de solicitud y todos los documentos que haya presentado, reembolsarán las tasas de visado, suprimirán los datos biométricos e indicarán qué Estado miembro o consulado es competente.».

14)En el artículo 19 se inserta el apartado siguiente:

«1 bis. Tras la notificación de un resultado positivo del control previo automatizado de la admisibilidad de conformidad con el artículo 7 quinquies, apartado 8, del Reglamento VIS, el consulado o las autoridades centrales del Estado miembro que reciban la notificación de la PSV de la UE efectuarán sin demora la comprobación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.».

15)Se suprime el artículo 20.

16)El artículo 21 se modifica como sigue:

a)en el apartado 3, la letra a) se sustituye por la siguiente:

«a)que el documento de viaje facilitado no es falso ni falsificado;»;

b)en el apartado 6, la letra a) se sustituye por la siguiente:

«a)que el documento de viaje facilitado no es falso ni falsificado;».

17)El artículo 24 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, párrafo tercero, la referencia al «artículo 12, letra a)» se sustituye por la referencia al «artículo 12, apartado 1, letra a)»;

b)en el apartado 2, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Siempre que el solicitante cumpla las condiciones de entrada que figuran en el artículo 6, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen, los visados para entradas múltiples de larga duración se expedirán con los siguientes períodos de validez:»;

c)se inserta el apartado siguiente:

«2 bis bis. La validez de los visados para entradas múltiples no estará limitada por la validez del documento de viaje.»;

d)se añaden los apartados siguientes:

«4. Tan pronto como la autoridad competente haya tomado la decisión sobre la expedición de un visado y se haya puesto a disposición en la cuenta segura de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 2, del Reglamento VIS, la PSV de la UE enviará un mensaje electrónico al solicitante de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 1, de dicho Reglamento.

La decisión se pondrá a la disposición del solicitante en la cuenta segura.

La notificación de la decisión sobre la expedición de un visado podrá efectuarse por otros medios de notificación solicitados por el solicitante y autorizados por el Estado miembro.

5. En el caso de las solicitudes no presentadas a través de la PSV de la UE, las autoridades del Estado miembro de expedición notificarán a los solicitantes la expedición de un visado.».

18)En el artículo 25, se añade el apartado siguiente:

«6. La expedición de un visado en formato digital no afectará a la competencia de los Estados miembros en relación con el reconocimiento de los documentos de viaje, incluidos los documentos de viaje que no estén reconocidos por uno o varios Estados miembros, pero no por todos ellos.».

19)Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 26 bis

Visados digitales

Los visados se expedirán en formato digital de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1683/95. Los visados digitales constituirán un registro en el VIS y tendrán un número de visado único.».

20)El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 27

Cumplimentación de los campos de datos del visado digital

1. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas para cumplimentar los campos de datos del visado digital establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.º 1683/95. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2, del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros podrán añadir anotaciones nacionales en la sección de “observaciones” del visado, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra n), del Reglamento VIS. Esas anotaciones no duplicarán las anotaciones obligatorias establecidas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.».

21)El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

Invalidación de la etiqueta de visado cumplimentada

Si se detecta un error en una etiqueta de visado correspondiente a un visado no expedido en formato digital, se invalidará la etiqueta de visado haciendo sobre ella dos trazos en aspa con tinta indeleble, y se expedirá un visado digital con los datos correctos.».

22)En el artículo 32, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las decisiones de denegación y los motivos en los que se basen estas decisiones, con arreglo a lo dispuesto en el anexo VI, se pondrán a disposición del solicitante en la cuenta segura. Dicha decisión estará en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud y en otra lengua oficial de la Unión. Los Estados miembros podrán añadir documentos que justifiquen dicha decisión.

Tan pronto como la autoridad competente haya tomado la decisión de denegación y se haya puesto a disposición en la cuenta segura de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 2, del Reglamento VIS, la PSV de la UE enviará un mensaje electrónico al solicitante de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 1, de dicho Reglamento. Cuando un solicitante esté representado por otra persona, dicho mensaje electrónico se les enviará a ambos.

El plazo para interponer un recurso con arreglo al Derecho nacional contra una decisión de denegación empezará a contar a partir del momento en que el solicitante acceda a la decisión en la cuenta segura. El plazo se computará en función de la zona horaria de residencia del solicitante indicada en el impreso de solicitud.

Se considerará que el solicitante ha accedido a la decisión el octavo día siguiente a la fecha de envío del mensaje electrónico por el que se informa al solicitante de la disponibilidad de la decisión en la cuenta segura del solicitante. A partir de ese día, se presumirá que la decisión ha sido notificada al solicitante.

La PSV de la UE indicará la fecha de notificación efectiva o presunta de la decisión al solicitante. En el caso de una notificación presunta, se enviará un mensaje electrónico automático al solicitante a través de la PSV de la UE.

Si por razones técnicas no puede utilizarse la cuenta segura, los solicitantes podrán ponerse en contacto con el consulado competente, las autoridades centrales o el proveedor de servicios externo.

La notificación de las decisiones a que se refiere el presente apartado podrá efectuarse por otros medios de notificación solicitados por el solicitante y autorizados por el Estado miembro.

En el caso de las solicitudes que no se presenten a través de la PSV de la UE, en los casos contemplados en el artículo 9, apartado 1 ter, y en el artículo 35, la decisión de denegación y los motivos en los que se base esta decisión se notificarán al solicitante mediante el impreso normalizado que figura en el anexo VI, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud y en otra lengua oficial de la Unión.».

23)Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 32 bis

Confirmación de un visado válido en un nuevo documento de viaje

1. Los titulares de un visado cuyo documento de viaje se haya extraviado, haya sido robado, haya expirado o haya sido invalidado y cuyo visado siga siendo válido podrán solicitar la confirmación del visado en un nuevo documento de viaje si desean seguir utilizando el visado. El nuevo documento de viaje será del mismo tipo y será expedido por el mismo país que el documento de viaje perdido, robado, expirado o invalidado. El visado será confirmado por la autoridad que haya expedido el visado o por otra autoridad del mismo Estado miembro con arreglo a lo comunicado por el Estado miembro que haya expedido el visado.

2. Los titulares de visados a que se refiere el apartado 1 solicitarán la confirmación del visado en un nuevo documento de viaje a través de la PSV de la UE utilizando un impreso de solicitud simplificado. Facilitarán los siguientes datos:

a)apellidos, apellidos de nacimiento, nombre, fecha y lugar de nacimiento, sexo y nacionalidad;

b)número de visado;

c)datos del documento de viaje extraviado, robado, expirado o invalidado;

d)datos del nuevo documento de viaje;

e)copia electrónica de la página de datos personales del nuevo documento de viaje;

f)prueba de pérdida o robo del documento de viaje;

g)si procede, cambios de identidad desde la expedición de dicho visado.

3. El titular del visado abonará una tasa de confirmación del visado de 20 EUR.

4. El titular del visado estará obligado a personarse conforme a lo comunicado por el Estado miembro.

5. El nuevo documento de viaje cumplirá las condiciones establecidas en el artículo 12 y se comprobará de conformidad con dicho artículo.

6. Sin perjuicio de los respectivos derechos de consulta, el consulado competente o las autoridades centrales del Estado miembro competente podrán consultar las bases de datos a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 3, del Reglamento VIS cuando se solicite una confirmación de visado.

7. Cuando el consulado competente o las autoridades centrales del Estado miembro competente determinen que el visado válido puede confirmarse en un nuevo documento de viaje, introducirán los datos en el expediente de solicitud en el VIS, de conformidad con el artículo 12 bis del Reglamento VIS.

8. Tan pronto como la autoridad competente haya tomado una decisión sobre la confirmación de un visado en un nuevo documento de viaje y la haya puesto a disposición en la cuenta segura de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 2, del Reglamento VIS, la PSV de la UE enviará un mensaje electrónico al titular del visado de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 1, de dicho Reglamento.

La decisión sobre la confirmación del visado en un nuevo documento de viaje se pondrá a disposición del titular del visado en la cuenta segura. Esa confirmación se acreditará mediante un número de confirmación.

9. Cuando el consulado competente o las autoridades centrales del Estado miembro competente no puedan determinar si un visado válido puede confirmarse en un nuevo documento de viaje, especialmente porque existan dudas en torno a la identidad del titular del visado, denegarán la confirmación y retirarán el visado válido, de conformidad con el artículo 34.

10. Una decisión negativa relativa a la confirmación de un visado válido en un nuevo documento de viaje no impedirá que el titular del visado presente una nueva solicitud de visado. Ello se entenderá sin perjuicio del derecho de recurso del solicitante de conformidad con el artículo 34, apartado 7.».

24)El artículo 33 queda modificado como sigue:

a)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Los Estados miembros podrán permitir al titular de un visado solicitar su prórroga a través de la PSV de la UE utilizando un impreso de solicitud simplificado. En tales casos, el titular del visado facilitará lo siguiente:

a)sus datos personales;

b)el número del visado y el número del documento de viaje;

c)una copia electrónica de los documentos justificativos que prueben las causas de fuerza mayor, los motivos humanitarios o las razones personales graves que le impiden abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el período de validez de su visado o de la duración de la estancia autorizada por el visado.

El titular del visado abonará la tasa de 30 EUR únicamente en el caso de las razones personales graves contempladas en el apartado 2.»;

b)se añade el apartado siguiente:

«8. Tan pronto como la autoridad competente haya adoptado la decisión sobre la solicitud de prórroga de un visado a través de la PSV de la UE y la haya puesto a disposición en la cuenta segura de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 2, del Reglamento VIS, la PSV de la UE enviará un mensaje electrónico al titular del visado de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 1, de dicho Reglamento.

La decisión se pondrá a la disposición del titular del visado en la cuenta segura. Los Estados miembros podrán añadir documentos que justifiquen la decisión.».

25)El artículo 34 queda modificado como sigue:

a)los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5. En caso de anulación o retirada de un visado que no haya sido expedido en formato digital, se estampará en él un sello con la leyenda “ANULADO” o “RETIRADO”, y el dispositivo ópticamente variable de la etiqueta de visado, el dispositivo de seguridad de “imagen latente” así como el término “visado” se invalidarán tachándolos con una cruz.

6. La decisión de anulación o retirada de un visado y los motivos en los que se base se expedirán en formato digital mediante la introducción de los datos en el VIS, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento VIS.

La decisión de anulación o retirada y los motivos en los que se base, tal como se establece en el anexo VI, se pondrán a disposición del titular del visado en la cuenta segura. Dicha decisión estará en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud y en otra lengua oficial de la Unión. Los Estados miembros podrán añadir documentos que justifiquen dicha decisión.

Tan pronto como la autoridad competente haya adoptado la decisión y la haya puesto a disposición en la cuenta segura de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 2, del Reglamento VIS, la PSV de la UE enviará un mensaje electrónico al titular del visado de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 1, de dicho Reglamento. Cuando un titular de visado esté representado por otra persona, dicho mensaje electrónico se les enviará a ambos.

El plazo para interponer un recurso con arreglo al Derecho nacional contra la decisión empezará a contar a partir del momento en que el titular del visado acceda a la decisión en la cuenta segura. El plazo se computará en función de la zona horaria de residencia del titular del visado indicada en el impreso de solicitud.

Se considerará que el titular del visado ha accedido a la decisión el octavo día siguiente a la fecha del envío del mensaje electrónico por el que se le informa de la disponibilidad de la decisión en su cuenta segura. A partir de ese día, se presumirá que la decisión ha sido notificada al titular del visado.

La PSV de la UE indicará la fecha de notificación efectiva o presunta de la decisión al titular del visado. En el caso de una notificación presunta, la PSV de la UE enviará un mensaje electrónico automático al titular del visado.

Si por razones técnicas no puede utilizarse la cuenta segura, el titular del visado podrá ponerse en contacto con el consulado competente, las autoridades centrales o el proveedor de servicios externo.

La notificación de las decisiones a que se refiere el presente apartado podrá efectuarse por otros medios de notificación solicitados por el titular del visado y autorizados por el Estado miembro.

En el caso de las solicitudes que no se presenten a través de la PSV de la UE, la decisión y los motivos en los que se base se notificarán al titular del visado mediante el impreso normalizado que figura en el anexo VI, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud y en otra lengua oficial de la Unión.»;

b)en el apartado 7, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros facilitarán a los titulares de visados información sobre el procedimiento que deba seguirse para interponer un recurso, tal como se especifica en el anexo VI.».

26)En el artículo 35, se añade el apartado siguiente:

«8. Los Estados miembros podrán permitir a los nacionales de terceros países solicitar un visado en la frontera exterior a través de la PSV de la UE. En tales casos, los Estados miembros notificarán al solicitante la decisión adoptada sobre la solicitud de visado poniéndola a su disposición a través de la cuenta segura en la PSV de la UE, de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 2, del Reglamento VIS. Tan pronto como la decisión se haya puesto a disposición del solicitante en su cuenta segura, la PSV de la UE enviará un mensaje electrónico al solicitante de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 1, del Reglamento VIS.».

27)El artículo 37 queda modificado como sigue:

a)se suprime el apartado 2;

b)en el apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Por regla general, los consulados o las autoridades centrales conservarán un archivo de las solicitudes en formato digital.».

28)El artículo 38 queda modificado como sigue:

a)el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:

«1 bis. Los Estados miembros velarán por que todo el procedimiento de expedición de visados en los consulados, incluidas la presentación y tramitación de las solicitudes y la cooperación práctica con los proveedores de servicios externos, sea objeto de seguimiento por parte de personal expatriado, a fin de garantizar la integridad de todas las fases del procedimiento.»;

b)se inserta el apartado siguiente:

«3 quater. Sobre la base de los materiales de formación desarrollados por eu-LISA o la Comisión, las autoridades centrales de los Estados miembros ofrecerán formación adecuada sobre la PSV de la UE a todo su personal y a los proveedores de servicios externos.».

29)En el artículo 40, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)dotarán a sus consulados y a las autoridades responsables de la expedición de visados en las fronteras del material necesario para la recogida de identificadores biométricos;».

30)Se suprime el artículo 42.

31)El artículo 43 queda modificado como sigue:

a)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Únicamente los consulados o las autoridades centrales examinarán las solicitudes, realizarán las entrevistas que procedan y adoptarán la decisión sobre las solicitudes.»;

b)en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

«Como excepción a lo establecido en el párrafo primero, únicamente los miembros debidamente autorizados del personal de los proveedores de servicios externos podrán tener acceso a la PSV de la UE a través del portal para los proveedores de servicios externos a que se refiere el artículo 7 septies del Reglamento VIS y únicamente para:

a)comprobar los datos cargados por el solicitante;

b)cargar los identificadores biométricos;

c)cargar copias de los documentos justificativos;

d)utilizar la herramienta de citas para indicar cuáles son las citas disponibles.»;

c)el apartado 6 se modifica como sigue:

i)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)recoger datos y, en su caso, solicitudes, incluida la recogida de identificadores biométricos y, en los casos excepcionales a que se refiere el artículo 10, apartado 1 bis, los documentos justificativos y los documentos necesarios para los controles de identidad, transmitirlos al consulado o a las autoridades centrales en caso de que no hayan recibido dichos documentos e información, y cargarlos en la PSV de la UE;»,

ii)se insertan las letras siguientes:

«c bis)comprobar el documento de viaje comparándolo con la copia electrónica cargada por el solicitante;

c ter)en los casos en que sea aplicable el artículo 12, apartado 2, comprobar que el titular del documento de viaje se corresponde con el solicitante;».

32)El artículo 44 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En caso de cooperación entre los Estados miembros y de cooperación con un proveedor de servicios externo, el Estado o los Estados miembros de que se trate velarán por que los datos se cifren totalmente, ya se transmitan electrónica o físicamente a un soporte electrónico.»;

b)se inserta el apartado siguiente:

«1 bis. El acceso que puedan tener los proveedores de servicios externos a la PSV de la UE a través del portal para los proveedores de servicios externos a que se refiere el artículo 7 septies del Reglamento VIS estará protegido por un sistema de cifrado seguro distinto del mencionado en el apartado 1 del presente artículo.».

33)El artículo 47 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, se suprime la letra e);

b)se añade el apartado siguiente:

«3. La PSV de la UE facilitará al público general toda la información pertinente en relación con la solicitud de visados a través de ella, especialmente la información a que se refiere el artículo 7 bis del Reglamento VIS.».

34)El anexo I del Reglamento (CE) n.º 810/2009 se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.

35)Se suprime el anexo III del Reglamento (CE) n.º 810/2009.

36)En el anexo V del Reglamento (CE) n.º 810/2009, se añade la siguiente entrada después de la entrada correspondiente a San Marino:

«REINO UNIDO:

—Permiso de residencia biométrico (BRP) del Reino Unido (para ciudadanos de países no pertenecientes a la Unión).».

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 767/2008

El Reglamento (CE) n.º 767/2008 se modifica como sigue:

1)El artículo 2 bis se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i)en el párrafo primero, se inserta la letra siguiente:

«f bis)Plataforma de solicitud de visados de la UE (en lo sucesivo, “PSV de la UE”);»,

ii)se añaden los párrafos siguientes:

«La PSV de la UE compartirá y reutilizará en la medida de lo técnicamente posible los componentes esenciales de hardware y software del servicio web del SES y del sitio web del SEIAV y la aplicación para dispositivos móviles.

La PSV de la UE se desarrollará de manera que los Estados miembros que aún no apliquen el acervo de Schengen en su totalidad puedan conectarse fácilmente a ella y utilizarla sin problema tan pronto como se haya adoptado una decisión del Consejo de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003 o con el artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005.»;

b)se añaden los apartados siguientes:

«6. La PSV de la UE constará de los componentes siguientes:

a)un sitio web público y una aplicación para dispositivos móviles;

b)capacidad de almacenamiento temporal;

c)un servicio de cuenta segura;

d)una herramienta de comprobación para solicitantes;

e)un servicio web para titulares de visados;

f)un servicio de correo electrónico;

g)una herramienta de pago;

h)una herramienta para la gestión de citas (herramienta de citas);

i)un portal para los proveedores de servicios externos;

j)un módulo de configuración para eu-LISA, las autoridades centrales y los consulados;

k)un soporte lógico (software) para generar y leer códigos de barras 2D cifrados;

l)un servicio web seguro que permita la comunicación de los componentes de la PSV de la UE;

m)una función de servicio de asistencia que gestionará eu-LISA;

n)una copia únicamente de lectura de la base de datos del VIS;

o)una funcionalidad que permita al solicitante imprimir documentos;

p)un robot conversacional;

q)una infraestructura de comunicación segura para que los Estados miembros accedan a la PSV de la UE.

7. Todo Estado miembro que aún no aplique el acervo de Schengen en su totalidad podrá solicitar a eu-LISA que introduzca enlaces al procedimiento nacional de solicitud pertinente de dicho Estado miembro mediante la inclusión de un localizador uniforme de recursos (URL) en el sitio web a que se refiere el apartado 6, letra a).».

2)El artículo 4 se modifica como sigue:

a)el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.“visado digital”: el visado expedido en formato digital a que se refiere el artículo 26 bis del Reglamento (CE) n.º 810/2009 de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1683/95;»;

b)se añaden los puntos siguientes:

«24.“copia únicamente de lectura de la base de datos del VIS”: un subconjunto de datos del VIS pertinentes a efectos del presente Reglamento, con excepción de los datos biométricos;

25.“robot conversacional”: un soporte lógico (software) que simula la conversación humana mediante la interacción con texto o voz.».

3)Se añade el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO I bis

PLATAFORMA DE SOLICITUD DE VISADOS DE LA UE (PSV de la UE)

Artículo 7 bis

Información disponible en la PSV de la UE

1. La PSV de la UE ofrecerá información general al público, tal como contempla el artículo 47 del Reglamento (CE) n.º 810/2009.

La Comisión y los Estados miembros serán responsables de facilitar la información, de conformidad con sus respectivas responsabilidades, establecidas en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo.

2. La PSV de la UE mostrará las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399.

3. eu-LISA será responsable de publicar y actualizar la siguiente información pública de carácter general en la PSV de la UE, una vez recibida la información de la Comisión o de los Estados miembros que se recoge a continuación:

a)los requisitos de visado, con inclusión de las listas de visados, los acuerdos de exención de visado; las exenciones para pasaportes diplomáticos y de servicio, y los casos de posible suspensión de la exención de visado para viajar, con arreglo a los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 y los anexos I y II del Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), así como la información con arreglo a la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), a un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y terceros países, por otra, que establezca un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión, y al Acuerdo de sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (*5) (en lo sucesivo, “Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido”);

b)el importe de las tasas de visado tal y como se contempla en el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 810/2009 y el importe de tasas reducidas o incrementadas, en su caso, tales como:

i)en el caso de un acuerdo de facilitación de visados, o de una medida de readmisión derivada del artículo 25 bis de dicho Reglamento,

ii)cuando sea de aplicación la Directiva 2004/38/CE,

iii)en el caso de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, que establezca un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión, y

iv)cuando sea de aplicación el Acuerdo de Retirada entre la Unión Europea y el Reino Unido;

c)cuando proceda, listas armonizadas de documentos justificativos, adoptadas de conformidad con el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento (CE) n.º 810/2009;

d)cuando proceda, los requisitos en materia de seguro médico de viaje, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 810/2009.

Cuando un Estado miembro facilite la información, eu-LISA configurará la PSV de la UE previa confirmación de esta información por parte de la Comisión.

4. Las autoridades centrales serán responsables de introducir en la PSV de la UE los elementos siguientes:

a)la ubicación de los consulados y su competencia territorial, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 810/2009;

b)las medidas y los acuerdos de representación previstos en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 810/2009;

c)el recurso a proveedores de servicios externos y su ubicación a que se refiere el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 810/2009;

d)los documentos justificativos a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 810/2009, así como aquellos que resulten de aplicación de conformidad con la Directiva 2004/38/CE y del Acuerdo de Retirada entre la Unión Europea y el Reino Unido;

e)las exenciones de visado opcionales previstas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/1806;

f)las exenciones de las tarifas de visado opcionales previstas en el artículo 16, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 810/2009.

5. El consulado o las autoridades centrales del Estado miembro competente serán responsables de introducir los siguientes elementos en la PSV de la UE:

a)los derechos de acceso de los proveedores de servicios externos, también en lo que se refiere a la herramienta de citas;

b)las citas disponibles en la herramienta de citas y los datos de contacto de los consulados y los proveedores de servicios externos.

6. La PSV de la UE incluirá un robot conversacional. El robot conversacional estará diseñado para dialogar con sus usuarios proporcionando respuestas sobre el procedimiento de solicitud de visado, los derechos y obligaciones de los solicitantes y titulares de visados, las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países, los datos de contacto y las normas de protección de datos.

Artículo 7 ter

Formulario de solicitud

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1 ter, del Reglamento (CE) n.º 810/2009, todo solicitante presentará la solicitud a que se refiere el artículo 11 de dicho Reglamento mediante la PSV de la UE.

2. La PSV de la UE facilitará al solicitante la información a que se refieren los artículos 37 y 38.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 quater, si procede, el solicitante facilitará los datos en el formulario de solicitud que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 810/2009.

Todos estos datos se registrarán y almacenarán en la capacidad de almacenamiento temporal, respetando los períodos de conservación de datos establecidos en el artículo 7 quinquies.

4. La PSV de la UE también contendrá un servicio de cuenta segura. El servicio de cuenta segura ofrecerá la posibilidad de que el solicitante conserve los datos facilitados para solicitudes posteriores, siempre y cuando el solicitante dé su consentimiento libre y explícito a dicho almacenamiento, en el sentido del artículo 4, punto 11, del Reglamento (UE) 2016/679.

El servicio de cuenta segura permitirá al solicitante presentar su solicitud en varias etapas.

5. Los caracteres alfabéticos de los datos facilitados por el solicitante de conformidad con el apartado 3 serán caracteres latinos.

6. Una vez presentada la solicitud, la PSV de la UE recopilará la dirección IP desde la que se presentó la solicitud y la incluirá como parte de los datos del expediente de solicitud.

7. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 48 bis a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento en la PSV de la UE de un formulario de solicitud simplificado que se utilizará en los procedimientos para la confirmación de visados válidos en un nuevo documento de viaje, conforme al artículo 32 bis del Reglamento (CE) n.º 810/2009, o para la prórroga de visados, conforme al artículo 33 de dicho Reglamento, cuando dichos procedimientos se realicen a través de la PSV de la UE.

Artículo 7 quater

Disposiciones específicas sobre la utilización de la PSV de la UE

1. Un nacional de un tercer país que sea miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, podrá presentar una solicitud de visado sin utilizar la PSV de la UE y tendrá derecho a presentarla en persona en el consulado o en las instalaciones del proveedor de servicios externo, a su elección.

2. Cuando un nacional de un tercer país que sea miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, solicite un visado utilizando la PSV de la UE, el proceso de solicitud se llevará a cabo de conformidad con la Directiva 2004/38/CE o conforme a un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, que establezca un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión.

3. En concreto, la PSV de la UE se diseñará de forma que la aplicación de las normas específicas siguientes esté garantizada:

a)se aplicará una exención de las tasas de visado;

b)en el formulario de solicitud del visado, no se exigirá al solicitante que facilite los datos personales siguientes:

i)profesión actual,

ii)dirección y teléfono del empleador; en el caso de los estudiantes, nombre y dirección del centro de enseñanza,

iii)apellidos y nombre de la persona o personas que han emitido la invitación en los Estados miembros; si no procede, el nombre del hotel u hoteles o dirección del lugar o lugares de alojamiento provisional en los Estados miembros,

iv)nombre y dirección de la empresa u organización que ha emitido la invitación,

v)el modo en que se cubrirán los gastos de viaje y subsistencia del solicitante durante su estancia;

c)el solicitante estará en condiciones de presentar los documentos que demuestren que es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplica la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra; no se exigirá al solicitante que presente los documentos justificativos contemplados en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 810/2009 ni la prueba de estar en posesión de un seguro médico adecuado y válido de conformidad con el artículo 15 de dicho Reglamento;

d)como excepción a lo dispuesto en el artículo 7 quinquies, apartado 7, el control previo automatizado de la admisibilidad solo comprobará si:

i)se han cumplimentado todos los campos requeridos del formulario de solicitud,

ii)se facilita la prueba de estar en posesión de un pasaporte válido de conformidad con la Directiva 2004/38/CE o conforme a un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y terceros países, por otra, que establezca un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión,

iii)se han tomado los datos biométricos del solicitante, cuando proceda;

e)cuando se expida un visado, en la notificación prevista en el artículo 7 octies, el solicitante recibirá un recordatorio de que el miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que ejerza su derecho de libre circulación y esté en posesión de un visado solo tendrá derecho a entrar si va acompañado del ciudadano de la Unión o de otro nacional de un tercer país que ejerce su derecho de libre circulación o va a reunirse con él.

4. Los apartados 1 y 2 también se aplicarán cuando un nacional de un tercer país que sea miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, requiera una prórroga de su visado o la confirmación del visado en un nuevo documento de viaje. No se aplicarán ni la tasa de prórroga del visado ni la de confirmación del mismo.

5. Los apartados 1 a 4 se aplicarán mutatis mutandis a los miembros de la familia de nacionales del Reino Unido beneficiarios del Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido en el Estado de acogida, según se define en dicho Acuerdo, para el que se presente la solicitud de visado.

Artículo 7 quinquies

Proceso de solicitud a través de la PSV de la UE

1. Una vez presentado el formulario de solicitud de acuerdo con el artículo 7 ter, la PSV de la UE determinará qué tipo de visado se ha solicitado y realizará un control previo automatizado de la competencia para predeterminar cuál es el Estado miembro competente teniendo en cuenta el número de días correspondiente a la estancia prevista por el solicitante y el Estado miembro de la primera entrada, datos facilitados por el solicitante. No obstante, el solicitante podrá indicar que su solicitud sea tramitada por otro Estado miembro en función del motivo principal de la estancia. Con ello no se excluirá la comprobación manual de la competencia por parte de los Estados miembros de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 810/2009.

La PSV de la UE permitirá a los solicitantes señalar si se encuentran legalmente en el ámbito territorial de un Estado miembro pero no residen en él, tal como se contempla en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 810/2009.

2. Los solicitantes podrán utilizar la PSV de la UE para presentar una copia electrónica del documento de viaje en formato digital, así como los documentos justificativos y la prueba de un seguro médico de viaje en el formato digital, cuando así se requiera, conforme al Reglamento (CE) n.º 810/2009 o a la Directiva 2004/38/CE o a un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, que otorgue un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión.

3. Cuando proceda, el solicitante podrá utilizar la herramienta de pago seguro a que se refiere el artículo 7 sexies para abonar las tasas de visado a través de la PSV de la UE.

4. La PSV de la UE podrá realizar un control de la copia únicamente de lectura de la base de datos del VIS para comprobar si los identificadores biométricos del solicitante se recabaron en los últimos 59 meses y si este ya ha realizado otras solicitudes con el mismo documento de viaje.

Cuando los identificadores biométricos del solicitante se hayan recabado en los últimos 59 meses y el solicitante ya haya realizado otras solicitudes con el mismo documento de viaje, la PSV de la UE notificará al solicitante que no es necesario realizar ninguna visita al consulado ni al centro del proveedor de servicios externo para presentar la solicitud.

Cuando los identificadores biométricos del solicitante no se hayan recabado en los últimos 59 meses o cuando el solicitante no haya realizado ya otras solicitudes con el mismo documento de viaje, la PSV de la UE notificará al solicitante la necesidad de fijar una cita en el consulado o un centro del proveedor de servicios externo, según proceda, para presentar la solicitud.

5. Cuando se requiera una visita al consulado o al centro del proveedor de servicios externo de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 810/2009, el Estado miembro podrá decidir utilizar la herramienta de citas a que se refiere el artículo 7 sexies a tal efecto.

6. El solicitante presentará la solicitud, que incluirá una declaración de la autenticidad, exhaustividad, exactitud y fiabilidad de los datos.

7. Una vez que el solicitante presente la solicitud a través de la PSV de la UE, esta última realizará un control previo automatizado de la admisibilidad.

El control previo automatizado de la admisibilidad comprobará si:

a)la solicitud se ha presentado dentro del plazo estipulado en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 810/2009, cuando proceda;

b)se han cumplimentado todos los campos requeridos del formulario de solicitud;

c)se facilita la prueba de estar en posesión de un documento de viaje de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 810/2009;

d)se han tomado los datos biométricos del solicitante, cuando proceda;

e)se han cobrado las tasas de visado, cuando proceda.

8. Cuando la solicitud sea admisible, de conformidad con el control previo automatizado de la admisibilidad, la PSV de la UE enviará una notificación al consulado o a las autoridades centrales del Estado miembro de que se trate con el resultado conjunto de los controles previos automatizados de la competencia y de la admisibilidad.

Cuando la solicitud no sea admisible, de acuerdo con el control previo automatizado de la admisibilidad, la PSV de la UE informará al solicitante de qué parte del expediente de solicitud falta.

La PSV de la UE se diseñará de manera que sea posible aplicar el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 810/2009 para permitir que las solicitudes se consideren admisibles.

9. Tras la notificación prevista en el apartado 8 del presente artículo, el consulado o las autoridades centrales del Estado miembro de que se trate efectuarán una comprobación manual de la competencia, de acuerdo con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 810/2009 y, posteriormente, cuando así se requiera, una comprobación manual de la admisibilidad de conformidad con el artículo 19 del mismo Reglamento.

10. Cuando el consulado competente o las autoridades centrales del Estado miembro competente acepten la solicitud presentada a través de la PSV de la UE, se transferirán los datos desde el almacenamiento temporal al sistema nacional. A su vez, los datos se eliminarán inmediatamente del almacenamiento temporal, con la excepción de los datos de contacto vinculados al servicio de cuenta segura.

11. Si, tras la comprobación, el consulado o las autoridades centrales del Estado miembro que reciban la notificación concluyen que no son competentes y la solicitud no se vuelve a presentar ante el consulado o las autoridades centrales competentes, se aplicará el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 810/2009.

12. El consulado competente o las autoridades centrales del Estado miembro competente podrán utilizar el servicio de cuenta segura para comunicarse con los solicitantes.

13. En lo que respecta a los datos transferidos al Estado miembro a los que se refieren los apartados 10 y 11 del presente artículo, dicho Estado miembro designará a la autoridad competente que habrá de considerarse responsable del tratamiento a efectos del artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679, y en la cual recaerá la responsabilidad principal del tratamiento de los datos por parte de dicho Estado miembro.

Artículo 7 sexies

Herramienta de pago y herramienta de citas

1. Se utilizará una herramienta de pago seguro para abonar las tasas de visado al Estado miembro competente a través de la PSV de la UE.

2. Podrán utilizar la herramienta de citas los Estados miembros o los proveedores de servicios externos.

Cuando se utilice la herramienta de citas, el Estado miembro será responsable de fijar las citas disponibles.

Artículo 7 septies

Portal para los proveedores de servicios externos

1. Los proveedores de servicios externos tendrán acceso a la PSV de la UE a través del portal para proveedores de servicios externos únicamente para:

a)comprobar los datos cargados en la capacidad de almacenamiento temporal, especialmente la copia electrónica del documento de viaje, y realizar controles de calidad y controles previos al respecto;

b)cargar los identificadores biométricos y controlar si ya hay identificadores biométricos disponibles;

c)cargar los documentos justificativos, cuando sea necesario;

d)utilizar la herramienta de citas para indicar cuáles son las citas disponibles, cuando proceda;

e)remitir la solicitud al consulado o las autoridades centrales para su posterior tramitación.

2. Los Estados miembros establecerán un sistema de autenticación, reservado exclusivamente a los proveedores de servicios externos, para permitir el acceso de los miembros del personal debidamente autorizados al portal a efectos del presente artículo. Al establecer el sistema de autenticación, se tendrán en cuenta la gestión de riesgos de seguridad de la información y los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto.

3. Los proveedores de servicios externos no tendrán acceso al VIS.

Artículo 7 octies

Notificación de las decisiones

1. Una vez la autoridad competente haya adoptado una decisión sobre una solicitud o sobre un visado expedido y haya puesto a disposición dicha decisión en la cuenta segura de conformidad con el apartado 2, la PSV de la UE enviará al solicitante o al titular del visado un mensaje electrónico, tal como se define en el Reglamento (CE) n.º 810/2009.

2. Las autoridades competentes notificarán a los solicitantes y a los titulares de visados las decisiones adoptadas en virtud de las letras a), b) y c), poniéndolas a disposición en las respectivas cuentas seguras de los solicitantes y titulares de visados. Dicha notificación contendrá los datos siguientes:

a)en caso de expedición, confirmación o prórroga de un visado: los datos incluidos en el visado digital de conformidad con el anexo del Reglamento (CE) n.º 1683/95 y con las normas para cumplimentar los campos de datos del visado digital establecidas con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 810/2009;

b)en caso de denegación de un visado: los datos enumerados en el artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 810/2009 y en el artículo 12 del presente Reglamento;

c)en caso de anulación o retirada de un visado: los datos enumerados en el artículo 34 del Reglamento (CE) n.º 810/2009 y en el artículo 13 del presente Reglamento.

Artículo 7 nonies

Herramienta de comprobación

1. La herramienta de comprobación permitirá a los solicitantes y titulares de visados controlar lo siguiente:

a)el estado de su solicitud;

b)el estado y la validez de su visado.

2. La herramienta de comprobación se basará en el servicio de cuenta segura contemplado en el artículo 7 ter, apartado 4.

3. La PSV de la UE ofrecerá una funcionalidad de servicio web para que los solicitantes y otras entidades, como empleadores, universidades o autoridades locales, comprueben el visado digital sin el servicio de cuenta segura.

Artículo 7 decies

Costes de desarrollo y puesta en marcha de la PSV de la UE

1. El desarrollo y la puesta en marcha de la PSV de la UE incluirán los siguientes costes:

a)los costes relacionados con el desarrollo por parte de eu-LISA de la PSV de la UE y de su interconexión con los sistemas nacionales de información de visados, sujeto a un estricto control y seguimiento de los costes;

b)los costes relacionados con el funcionamiento, incluido el mantenimiento, por parte de eu-LISA, de la PSV de la UE;

c)los costes relacionados con las adaptaciones necesarias por parte de los Estados miembros de los sistemas nacionales de información de visados existentes.

2. Los costes contemplados en el apartado 1, letras a) y b), serán con cargo al presupuesto general de la Unión.

3. Los Estados miembros podrán utilizar el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, que forma parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, establecido por el Reglamento (UE) 2021/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), para financiar los costes a que se refiere el apartado 1, letra c), de conformidad con las normas de subvencionabilidad y los porcentajes de cofinanciación establecidos en dicho Reglamento.

Artículo 7 undecies

Responsabilidades en materia de protección de datos

1. Cada Estado miembro designará una autoridad competente como responsable del tratamiento de conformidad con el presente artículo. Los Estados miembros comunicarán dichas autoridades a la Comisión, a eu-LISA y a los demás Estados miembros.

Todas las autoridades competentes designadas por los Estados miembros serán corresponsables del tratamiento de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 a efectos del tratamiento de datos personales en la PSV de la UE.

2. eu-LISA será encargada del tratamiento de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/679 a efectos del tratamiento de datos personales en la PSV de la UE. eu-LISA garantizará que la PSV de la UE se gestione de conformidad con el presente Reglamento.

(*3) Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 303 de 28.11.2018, p. 39)."

(*4) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77)."

(*5) Acuerdo de sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7)."

(*6) Reglamento (UE) 2021/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 251 de 15.7.2021, p. 48).»."

4)En el artículo 9, el párrafo primero se modifica como sigue:

a)en el punto 4, se añaden las letras siguientes:

«o)cuando proceda, el hecho de que la persona realiza su solicitud en calidad de miembro de la familia de un nacional del Reino Unido beneficiario del Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido en el Estado de acogida, según se define en dicho Acuerdo, para el que se presenta la solicitud de visado;

p)dirección de correo electrónico y número de teléfono móvil;

q)dirección IP desde la que se presentó el formulario de solicitud;

r)en el caso de una solicitud cumplimentada por una persona debidamente autorizada distinta del solicitante en la PSV de la UE: dirección de correo electrónico, dirección postal y número de teléfono de dicha persona, si se dispone de ellos.»;

b)el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.una copia electrónica de la página de datos personales del documento de viaje y, en su caso, de los datos cargados de conformidad con el artículo 12, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 810/2009.».

5)En el artículo 9 ter, se añade el apartado siguiente:

«5. Los apartados 1 a 4 se aplicarán mutatis mutandis a los miembros de la familia de nacionales del Reino Unido beneficiarios del Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido en el Estado de acogida, según se define en dicho Acuerdo, para el que se presente la solicitud de visado.».

6)En el artículo 10, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)se inserta la letra siguiente:

«d ter)cuando proceda, información en la que se indique que el visado ha sido expedido con una validez territorial limitada en virtud del artículo 25, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 810/2009;»;

b)la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)número de visado;»;

c)se suprimen las letras j) y k);

d)se añaden las letras siguientes:

«m)cuando proceda, el estatuto de la persona que indica que el nacional de un tercer país es miembro de la familia de un nacional del Reino Unido beneficiario del Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido en el Estado de acogida, según se define en dicho Acuerdo, para el que se presenta la solicitud de visado;

n)anotaciones nacionales en la sección de “observaciones”.».

7)Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 12 bis

Datos que se añadirán en caso de confirmación de un visado

1. Una vez adoptada la decisión de confirmación de un visado, la autoridad competente en materia de visados que haya adoptado dicha decisión añadirá en el expediente de solicitud los datos siguientes:

a)información sobre la situación del expediente;

b)la autoridad que confirmó el visado;

c)el lugar y la fecha de la decisión;

d)los datos del nuevo documento de viaje, incluidos el número, el país de expedición y la autoridad de expedición, la fecha de expedición y la fecha de expiración;

e)número de confirmación;

f)una copia electrónica de la página de datos personales del nuevo documento de viaje y, en su caso, de los datos cargados de conformidad con el artículo 12, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 810/2009.

2. Cuando se haya adoptado una decisión de confirmación de un visado, la PSV de la UE extraerá y exportará inmediatamente del VIS al SES los datos enumerados en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226.».

8)En el artículo 14, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)número de visado del visado prorrogado;».

9)En el artículo 15, apartado 2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)el número del visado, del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia y la fecha de expedición de cualquier visado, visado para estancia de larga duración o permiso de residencia anteriores;».

10)El artículo 18 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)número de la etiqueta adhesiva de visado o número de visado.»;

b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cuando se inicie una búsqueda en el SES de conformidad con el artículo 23, apartados 2 o 4, del Reglamento (UE) 2017/2226, la autoridad fronteriza competente podrá efectuar búsquedas en el VIS sin utilizar la interoperabilidad con el SES si las circunstancias concretas así lo exigen, en particular cuando sea técnicamente imposible, de modo temporal, consultar los datos del SES o en caso de fallo del SES.».

11)Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 18 sexies

Procedimientos sustitutivos en caso de imposibilidad técnica para acceder a los datos en las fronteras exteriores

1. Cuando sea técnicamente imposible llevar a cabo la consulta a que se refiere el artículo 18 debido a un fallo de cualquier componente del VIS, eu-LISA informará a las autoridades fronterizas de los Estados miembros.

2. En los casos en que resulte técnicamente imposible efectuar la búsqueda a que se refiere el artículo 18 debido a un fallo de la infraestructura de la frontera nacional en un Estado miembro, las autoridades fronterizas de dicho Estado miembro informarán a eu-LISA. eu-LISA informará a continuación a la Comisión.

3. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, las autoridades fronterizas aplicarán sus planes de contingencia nacionales. Los Estados miembros adoptarán sus planes de contingencia nacionales sobre la base de los modelos de planes de contingencia a que se refiere el artículo 45, apartado 2, letra o), que se adaptarán, según proceda, en el ámbito nacional. Los planes de contingencia nacionales podrán autorizar a las autoridades fronterizas a que establezcan excepciones temporales a la obligación de consultar el VIS contemplada en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/399.».

12)En el artículo 19, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Únicamente a efectos de comprobar la identidad del titular del visado, la autenticidad del visado o el cumplimiento de las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, las autoridades responsables de controlar en el territorio de los Estados miembros el cumplimiento de las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros podrán acceder a la consulta con el número de visado en combinación con la comprobación de las impresiones dactilares del titular del visado, o con el número de visado.

Cuando la identidad del titular del visado no pueda comprobarse mediante impresiones dactilares, las autoridades competentes también podrán llevar a cabo la comprobación mediante la imagen facial.».

13)En el artículo 20, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)los datos incluidos respecto de cualquier visado expedido, denegado, confirmado, anulado, retirado o prorrogado mencionados en los artículos 10 a 14.».

14)En el artículo 21, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)los datos incluidos respecto de cualquier visado expedido, confirmado, anulado, revocado o prorrogado mencionados en los artículos 10, 12 bis, 13 y 14;».

15)En el artículo 22, apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)los datos incluidos respecto de cualquier visado expedido, denegado, confirmado, anulado, revocado o prorrogado mencionados en los artículos 10, 12, 12 bis, 13 y 14.».

16)En el artículo 22 quater, se añade la letra siguiente:

«h)anotaciones nacionales en la sección de “observaciones”;».

17)En el artículo 22 septies, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)número de visado;».

18)En el artículo 22 sexdecies, el apartado 3 se modifica como sigue:

a)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)número de visado o número del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia y fecha de expiración de la validez del visado, del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia, según proceda;»;

b)se añaden las letras siguientes:

«f)la dirección IP desde la que se presentó la solicitud;

g)la dirección de correo electrónico utilizada para la solicitud.».

19)En el artículo 22 novodecies, el apartado 3 se modifica como sigue:

a)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)número de visado o número del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia y fecha de expiración de la validez del visado, del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia, según proceda;»;

b)se añaden las letras siguientes:

«f)la dirección IP desde la que se presentó la solicitud;

g)la dirección de correo electrónico utilizada para la solicitud.».

20)En el artículo 26, se añaden los apartados siguientes:

«11. Las infraestructuras de apoyo a la PSV de la UE a que se refiere el artículo 2 bis estarán alojadas en los centros técnicos de eu-LISA. Dichas infraestructuras se distribuirán geográficamente para proporcionar las funcionalidades establecidas en el presente Reglamento de conformidad con las condiciones de seguridad y protección y seguridad de los datos.

eu-LISA garantizará que la utilización futura de la PSV de la UE, contemplada en el artículo 2 bis, por parte de los Estados miembros que no apliquen el acervo de Schengen en su totalidad se tenga en cuenta en el desarrollo de la PSV de la UE. Esto se refiere, en particular, a la capacidad de almacenamiento de la PSV de la UE y a la interfaz con el sistema nacional de información de visados.

12. eu-LISA será responsable del desarrollo técnico de la PSV de la UE a que se refiere el artículo 2 bis. eu-LISA determinará las especificaciones técnicas de la PSV de la UE. Dichas especificaciones técnicas serán adoptadas por el Consejo de Administración de eu-LISA, siempre y cuando la Comisión haya emitido un dictamen favorable sobre dichas especificaciones técnicas.

13. eu-LISA desarrollará y pondrá en marcha la PSV de la UE lo antes posible tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2023/2667 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7) y la adopción por la Comisión de:

a)los actos de ejecución contemplados en el artículo 45, apartado 2, letras g) a r), del presente Reglamento, y

b)los actos delegados contemplados en el artículo 7 ter, apartado 7, del presente Reglamento.

14. eu-LISA será responsable de la gestión operativa de la PSV de la UE.

La gestión operativa de la PSV de la UE consistirá en todas las tareas necesarias para mantener la PSV de la UE en funcionamiento durante las 24 horas del día, 7 días a la semana, de conformidad con el presente Reglamento. Consistirá, en particular, en el trabajo de mantenimiento y de desarrollo técnico necesario para garantizar que la PSV de la UE funcione a un nivel satisfactorio de calidad operativa.

El grupo consultivo VIS a que se refieren el artículo 49 bis del presente Reglamento y el artículo 27, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8) proporcionará al Consejo de Administración de eu-LISA conocimientos especializados en relación con la PSV de la UE.

Durante la fase de diseño y desarrollo de la PSV de la UE, se establecerá un comité de gestión del programa compuesto por un máximo de diez miembros. Estará compuesto por siete miembros nombrados por el Consejo de Administración de eu-LISA entre sus miembros o suplentes, el presidente del grupo consultivo VIS, un miembro que represente a eu-LISA nombrado por su director ejecutivo y un miembro nombrado por la Comisión.

El comité de gestión del programa se reunirá periódicamente y al menos una vez por trimestre. Garantizará la correcta gestión de la fase de diseño y desarrollo de la PSV de la UE y la coherencia entre el proyecto central y los proyectos nacionales de la PSV de la UE.

El comité de gestión del programa presentará informes escritos mensuales al Consejo de Administración de eu-LISA sobre los progresos del proyecto. El comité de gestión del programa no tendrá competencias para adoptar decisiones ni mandato alguno de representación de los miembros del Consejo de Administración de eu-LISA.

El Consejo de Administración de eu-LISA establecerá el reglamento interno del comité de gestión del programa, que incluirá, en particular, normas relativas a:

a)la presidencia;

b)los lugares de reunión;

c)la preparación de las reuniones;

d)la admisión de expertos a las reuniones;

e)planes de comunicación que garanticen que se proporcione una información completa a los miembros del Consejo de Administración de eu-LISA no participantes.

La presidencia del comité de gestión del programa la ejercerá un Estado miembro que esté plenamente obligado con arreglo al Derecho de la Unión por los actos legislativos que rigen el desarrollo, establecimiento, funcionamiento y utilización de todos los sistemas informáticos de gran magnitud gestionados por eu-LISA.

Todos los gastos de viaje y dietas de los miembros del comité de gestión del programa serán abonados por eu-LISA y se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 10 del reglamento interno de eu-LISA. eu-LISA realizará las labores de secretaría del comité de gestión del programa.

(*7) Reglamento (UE) 2023/2667 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (CE) n.º 810/2009 y (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 693/2003 y (CE) n.º 694/2003 del Consejo y el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, en lo relativo a la digitalización del procedimiento de visado (DO L, 2023/2667, 7.12.2023, ELI:http://data.europa.eu/eli/ reg/2023/2667/oj)."

(*8) Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1077/2011 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 99).»."

21)En el artículo 45, apartado 2, se añaden las letras siguientes:

«g)para establecer los requisitos relativos al formato de los datos personales a que se refiere el artículo 7 ter, apartados 3 y 6, en el formulario de solicitud en línea, de conformidad con el artículo 7 ter, así como los parámetros y comprobaciones que deben llevarse a cabo para garantizar que la solicitud está completa y que los datos son coherentes;

h)para establecer los requisitos técnicos relativos al formato de los documentos justificativos, el seguro médico de viaje y la copia del documento de viaje en formato digital que debe facilitarse a través de la PSV de la UE, de conformidad con los artículos 7 quater y 7 quinquies;

i)para establecer los requisitos del servicio de cuenta segura, incluidas las modalidades de acceso y autenticación, el período de conservación de los datos almacenados en él y los requisitos con relación a las solicitudes incompletas o las solicitudes que no superen el control de competencia y admisibilidad, de conformidad con el artículo 7 ter;

j)para establecer los requisitos relativos a la herramienta de pago, incluidos los procedimientos de reembolso a los solicitantes, de conformidad con el artículo 7 sexies;

k)para establecer los requisitos relativos a la herramienta de citas, a que se refiere el artículo 7 sexies, apartado 2, incluidos los procedimientos de confirmación de las citas, y el vínculo con las herramientas de citas existentes o la información sobre la atención sin cita que deben configurar los consulados o los proveedores de servicios externos, de conformidad con el artículo 7 sexies, así como las medidas técnicas para garantizar que todo miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión con arreglo a un acuerdo entre la Unión y los Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, o de nacionales del Reino Unido beneficiarios del Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido en el Estado de acogida, según se define en dicho Acuerdo, para el que se presenta la solicitud puedan beneficiarse de un procedimiento acelerado;

l)para establecer el sistema de autenticación de los miembros del personal del proveedor de servicios externo que utilicen el portal para los proveedores de servicios externos, de conformidad con el artículo 7 septies;

m)para establecer las especificaciones técnicas de las notificaciones, incluidos los detalles sobre su formato y las versiones imprimibles, de conformidad con el artículo 7 octies;

n)para establecer normas detalladas sobre las condiciones de funcionamiento del servicio web y las normas de seguridad y protección de datos aplicables a dicho servicio, de conformidad con el artículo 7 nonies, incluidos los identificadores únicos de los solicitantes;

o)para establecer los modelos de planes de contingencia con relación a los procedimientos alternativos en caso de que exista una imposibilidad técnica para acceder a los datos en las fronteras exteriores a que se refieren el artículo 18 sexies, apartados 1 y 2, incluidos los procedimientos que deben seguir las autoridades fronterizas, de conformidad con el artículo 18 sexies;

p)para establecer las especificaciones técnicas y las funcionalidades del robot conversacional alojado en la PSV de la UE, de conformidad con el artículo 7 bis, apartado 6;

q)para especificar las responsabilidades y las relaciones entre los Estados miembros como corresponsables del tratamiento de los datos personales en la PSV de la UE;

r)para especificar la relación entre los corresponsables del tratamiento y la encargada del tratamiento, así como las responsabilidades de la encargada del tratamiento.».

22)En el artículo 48 bis, apartados 2, 3 y 6, las referencias al «artículo 9, artículo 9 nonies, apartado 2, artículo 9 undecies, apartado 2, y artículo 22 ter, apartado 18» se sustituyen por las referencias al «artículo 7 ter, apartado 7, artículo 9, artículo 9 nonies, apartado 2, artículo 9 undecies, apartado 2, y artículo 22 ter, apartado 18».

23)El artículo 50 se modifica como sigue:

a)se inserta el apartado siguiente:

«3 bis. Tras la puesta en marcha de la PSV de la UE a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 1, letra f bis), el informe sobre el funcionamiento técnico del VIS mencionado en el apartado 3 del presente artículo incluirá también el funcionamiento técnico de la PSV de la UE.»;

b)los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«6. Los Estados miembros facilitarán a eu-LISA y a la Comisión la información necesaria para elaborar los informes a que se refieren los apartados 3, 4, 5 y 8.

7. eu-LISA facilitará a la Comisión la información necesaria para realizar la evaluación global a que se refieren los apartados 5 y 8.»;

c)se añade el apartado siguiente:

«8. Tres años después de la fecha de la puesta en marcha de la PSV de la UE a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 1, letra f bis), del presente Reglamento, la Comisión evaluará el funcionamiento de la PSV de la UE. Dicha evaluación incluirá un examen de los resultados obtenidos en relación con los objetivos y de la aplicación del Reglamento (CE) n.º 810/2009 y del presente Reglamento.

La Comisión remitirá la evaluación a que se refiere el párrafo primero al Parlamento Europeo y al Consejo. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión presentará, en su caso, las propuestas legislativas oportunas.».

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 694/2003

El Reglamento (CE) n.º 694/2003 se modifica como sigue:

1)El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1. Los documentos de tránsito facilitado (FTD) que expidan los Estados miembros según lo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 693/2003 se expedirán en formato digital tal como establece el Reglamento (CE) n.º 1683/95 e incluirán los campos de datos previstos en el anexo I del presente Reglamento. Tendrán el mismo valor que los visados de validez territorial limitada con fines de tránsito. Además, el formato digital indicará claramente que el documento expedido es un FTD.

2. Los documentos de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) que expidan los Estados miembros según lo previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 693/2003 se expedirán en formato digital tal como establece el Reglamento (CE) n.º 1683/95 e incluirán los campos de datos previstos en el anexo I del presente Reglamento. Tendrán el mismo valor que los visados de validez territorial limitada con fines de tránsito. Además, el formato digital indicará claramente que el documento expedido es un FRTD.».

2)En el artículo 2, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1. Se establecerán, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 2, especificaciones técnicas relativas al formato digital de FTD y de FRTD, entre otras con respecto a:».

3)En el artículo 2, apartado 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)normas y métodos técnicos para:

i)codificar la información contenida en el FTD digital y en el FRTD digital en forma de código de barras 2D,

ii)la imagen facial;

b)especificaciones para generar la versión imprimible del FTD digital y del FRTD digital;».

4)En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión podrá decidir, mediante un acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento, en relación con la disposición transitoria del artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9), que las especificaciones técnicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sean secretas y no se publiquen. En tal caso, dichas especificaciones técnicas solo se pondrán a disposición de personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o por la Comisión.

(*9) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."

5)Se suprime el artículo 3.

6)En el artículo 5, se suprime la segunda frase.

7)En el artículo 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros que lo hayan decidido expedirán el formato digital de FTD y de FRTD a que se refiere el artículo 1 como muy tarde al año de la aprobación de las especificaciones técnicas a que se refiere en el artículo 2.».

8)Los anexos I y II del Reglamento (CE) n.º 694/2003 se sustituyen por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Modificación del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen

El artículo 18 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen se modifica como sigue:

1)El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los visados para una estancia superior a 90 días (en lo sucesivo, “visados para estancias de larga duración”) serán visados nacionales expedidos por uno de los Estados miembros con arreglo a su Derecho nacional o al Derecho de la Unión. Dichos visados se expedirán en formato digital de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1683/95 del Consejo (*10), indicando el tipo de visado con la letra “D”.

Los visados para estancias de larga duración expedidos en formato digital se cumplimentarán de conformidad con las disposiciones pertinentes del acto de ejecución de la Comisión por el que se establecen las reglas de cumplimentación de los campos de datos de los visados, adoptado de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*11).

(*10) Reglamento (CE) n.º 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1)."

(*11) Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).»."

2)Se inserta el apartado siguiente:

«1 bis. Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición comunicarán la expedición de visados para estancias de larga duración en formato digital al solicitante por medios electrónicos seguros.».

Artículo 5

Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 693/2003

El Reglamento (CE) n.º 693/2003 se modifica como sigue:

1)En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El FTD y el FRTD se expedirán en formato digital de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 694/2003.».

2)El artículo 5 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«La solicitud de un FTD se presentará ante las autoridades consulares de un Estado miembro que haya comunicado su decisión de expedir los FTD y los FRTD de conformidad con el artículo 12.»;

b)se añade el apartado siguiente:

«5. La solicitud de los FTD/FRTD se llevará a cabo mediante la herramienta de solicitud en línea. La herramienta de solicitud en línea contendrá los datos previstos en los apartados 3 y 4.».

3)En el artículo 6, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. No se expedirá ningún FTD/FRTD asociado a un documento de viaje que esté caducado.

3. El período de validez del documento de viaje para el que se expide el FTD/FRTD será superior al de este último.

4. No se expedirá ningún FTD/FRTD asociado a un documento de viaje si dicho documento de viaje no es válido para ningún Estado miembro. Si un documento de viaje solo es válido para un Estado miembro o para una serie de Estados miembros, el FTD/FRTD se limitará al Estado o los Estados miembros en cuestión.».

Artículo 6

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo (28)

El Reglamento (UE) 2017/2226 se modifica como sigue:

1)En el artículo 16, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)en su caso, el número del visado de estancia de corta duración, incluido el código de tres letras del Estado miembro de expedición, el tipo de visado de estancia de corta duración, la fecha de finalización de la duración máxima de la estancia autorizada por el visado de estancia de corta duración, que se actualizará en cada entrada, y la fecha de expiración de la validez del visado de estancia de corta duración;».

2)El artículo 19 se modifica como sigue:

a)el título se sustituye por el texto siguiente:

«Datos que deben añadirse cuando se revoque, anule o prorrogue una autorización de estancia de corta duración y cuando un visado válido se confirme en un nuevo documento de viaje»;

b)en el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)cuando proceda, el nuevo número de visado, incluido el código de tres letras del Estado miembro de expedición;»;

c)se añade el apartado siguiente:

«7. Cuando se adopte la decisión de confirmar un visado válido en un nuevo documento de viaje, la autoridad competente en materia de visados que haya adoptado dicha decisión extraerá sin demora del VIS los datos indicados en el apartado 1 del presente artículo y los importará directamente al SES, de conformidad con el artículo 12 bis del Reglamento (CE) n.º 767/2008.».

3)En el artículo 24, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)el número del visado de estancia de corta duración, incluido el código de tres letras del Estado miembro de expedición previsto en el artículo 16, apartado 2, letra d);».

4)En el artículo 32, apartado 5, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)número de visado y fecha de expiración de la validez de este;».

Artículo 7

Puesta en marcha de la PSV de la UE

1. La Comisión adoptará una decisión en la que se fije la fecha en la que se pondrá en funcionamiento la PSV de la UE en virtud del Reglamento (CE) n.º 767/2008 en su versión modificada por el presente Reglamento. Dicha decisión se adoptará a más tardar seis meses después de que la Comisión compruebe que se cumplen las siguientes condiciones:

a)se hayan adoptado los actos de ejecución a que se refiere el artículo 45, apartado 2, letras g) a r), del Reglamento (CE) n.º 767/2008 y los actos delegados a que se refiere el artículo 7 ter, apartado 7, de dicho Reglamento;

b)eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de las pruebas exhaustivas que eu-LISA debe llevar a cabo en cooperación con los Estados miembros;

c)eu-LISA haya validado las disposiciones técnicas y jurídicas, que incluyan que la PSV de la UE cuente con capacidad y funcionalidades suficientes, y se las haya notificado a la Comisión.

2. La decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 1 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. Como excepción al apartado 1 y sin perjuicio de la obligación de expedición de visados en formato digital conforme al artículo 26 bis del Reglamento (CE) n.º 810/2009, los Estados miembros podrán decidir no utilizar la PSV de la UE por un período de siete años a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 e informarán a la Comisión sobre su decisión. La Comisión publicará la notificación del Estado miembro en el Diario Oficial de la Unión Europea.

A lo largo del período de transición de siete años mencionado en el párrafo primero, cuando el Estado miembro que tramita su solicitud de visado haya decidido no utilizar la PSV de la UE, los titulares de visados podrán comprobar la validez y la información de los visados digitales mediante el servicio web de la PSV de la UE a que se refiere el artículo 7 nonies del Reglamento (CE) n.º 767/2008.

4. Los Estados miembros podrán notificar a la Comisión y a eu-LISA su deseo de utilizar la PSV de la UE antes del final del período de transición a que se refiere el apartado 3.

La Comisión determinará la fecha a partir de la cual los Estados miembros utilizarán la PSV de la UE. La decisión de la Comisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5. A más tardar el 1 de diciembre de 2026 y posteriormente cada año hasta que la Comisión adopte la decisión a que se refiere el apartado 1, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los avances realizados en la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe contendrá información pormenorizada sobre los costes incurridos y sobre los riesgos que afecten a los costes globales.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha fijada por la Comisión de conformidad con el artículo 7, apartado 1.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el artículo 1, puntos 1, 3, 15, 30, 34, 35 y 36, será aplicable a partir del 28 de junio de 2024. El artículo 2, puntos 21 y 22, será aplicable a partir del 27 de diciembre de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de noviembre de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS

(1) DO C 75 de 28.2.2023, p. 150.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 18 de octubre de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 2023.

(3) Reglamento (UE) 2019/1155 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 810/2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 188 de 12.7.2019, p. 25).

(4) Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).

(5) Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de información entre los Estados miembros sobre visados para estancias de corta duración, visados para estancias de larga duración y permisos de residencia (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).

(6) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(7) Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7).

(8) Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

(9) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(10) Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1077/2011 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 99).

(11) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(12) Decisión n.º 565/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en sus territorios que no excedan de 90 días por período de 180 días y por el que se derogan la Decisión n.º 895/2006/CE y la Decisión n.º 582/2008/CE (DO L 157 de 27.5.2014, p. 23).

(13) Reglamento (CE) n.º 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1).

(14) Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 239 de 22.9.2000, p. 19).

(15) Reglamento (CE) n.º 693/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se establece un específico documento de tránsito facilitado (FTD), un documento de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) y se modifican la Instrucción consular común y el Manual común (DO L 99 de 17.4.2003, p. 8).

(16) Reglamento (CE) n.º 694/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre los modelos uniformes de documentos de tránsito facilitado (FTD) y de documentos de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) establecidos en el Reglamento (CE) n.º 693/2003 (DO L 99 de 17.4.2003, p. 15).

(17) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(18) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(19) Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 327 de 2.12.2016, p. 1).

(20) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(21) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(22) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(23) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(24) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(25) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(26) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(27) DO C 277 de 19.7.2022, p. 7.

(28) Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.º 767/2008 y (UE) n.º 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).

ANEXO I

El anexo I del Reglamento (CE) n.º 810/2009 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

Impreso de solicitud armonizado

Solicitud de visado Schengen

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO II

Los anexos I y II del Reglamento (CE) n.º 694/2003 se sustituyen por el texto siguiente:

«ANEXO I

DOCUMENTO DE TRÁNSITO FACILITADO (FTD) DIGITAL

El FTD digital contendrá los siguientes campos de datos:

—Estado miembro de expedición,

—apellido(s), nombre,

—apellido(s) de nacimiento,

—fecha de nacimiento,

—país y lugar de nacimiento,

—sexo,

—nacionalidad,

—nacionalidad de nacimiento,

—tipo y número del documento de viaje,

—autoridad de expedición del documento de viaje,

—fecha de expedición y de expiración del documento de viaje,

—autoridad de expedición del FTD digital, incluida su ubicación, indicando si dicha autoridad lo expidió en nombre de otro Estado miembro,

—lugar y fecha de la decisión de expedición del FTD digital,

—número del FTD digital,

—territorio en el que el titular del FTD digital tiene derecho a viajar,

—fechas de inicio y de expiración del período de validez del FTD digital,

—número de entradas que autoriza el FTD digital en el territorio para el que es válido el FTD,

—duración del tránsito autorizado por el FTD digital,

—observaciones de la autoridad de expedición para hacer constar la información adicional que se considere necesaria, sin apartarse de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento,

—imagen facial del titular del FTD digital.

ANEXO II

DOCUMENTO DE TRÁNSITO FERROVIARIO FACILITADO (FRTD) DIGITAL

El FRTD digital contendrá los siguientes campos de datos:

—Estado miembro de expedición,

—apellido(s), nombre,

—apellido(s) de nacimiento,

—fecha de nacimiento,

—país y lugar de nacimiento,

—sexo,

—nacionalidad,

—nacionalidad de nacimiento,

—tipo y número del documento de viaje,

—autoridad de expedición del documento de viaje,

—fecha de expedición y de expiración del documento de viaje,

—fecha y hora de salida del tren (primera entrada),

—fecha y hora de salida del tren (segunda entrada),

—autoridad de expedición del FRTD digital, incluida su ubicación, indicando si dicha autoridad lo expidió en nombre de otro Estado miembro,

—lugar y fecha de la decisión de expedición del FRTD digital,

—número del FRTD digital,

—territorio en el que el titular del FRTD digital tiene derecho a viajar,

—fechas de inicio y de expiración del período de validez del FRTD digital,

—duración del tránsito autorizado por el FRTD digital,

—observaciones de la autoridad de expedición para hacer constar la información adicional que se considere necesaria, sin apartarse de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento,

—imagen facial del titular del FRTD digital.».