Legislación
Legislación

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1162 de la Comisión de 6 de junio de 2023 relativo a los requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos de medición y consumo (Texto pertinente a efectos del EEE), - Diario Oficial de la Unión Europea, de 15-06-2023

Tiempo de lectura: 31 min

Tiempo de lectura: 31 min

Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 154

F. Publicación: 15/06/2023

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 154 de 15/06/2023 y no contiene posibles reformas posteriores

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1162 DE LA COMISIÓN

de 6 de junio de 2023

relativo a los requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos de medición y consumo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (1), y en particular su artículo 24, apartado 2,

Previa consulta al Comité Transfronterizo de la Electricidad,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva (UE) 2019/944 introdujo un conjunto de normas destinadas a capacitar a los consumidores y proporcionarles las herramientas para acceder a los datos sobre consumo y costes. En particular, los sistemas de medición inteligentes que permitan a los consumidores acceder a unos datos de consumo objetivos y transparentes deben ser interoperables y capaces de proporcionar los datos necesarios para los sistemas de gestión de la energía de los consumidores. A tal fin, la Directiva (UE) 2019/944 exige a los Estados miembros que tengan debidamente en cuenta el uso de las normas pertinentes vigentes (incluidas aquellas que posibilitan la interoperabilidad a nivel del modelo de datos y la capa de aplicación), las mejores prácticas y la importancia del desarrollo del intercambio de datos, así como los servicios energéticos futuros e innovadores, la implantación de redes inteligentes y el mercado interior de la electricidad.

(2) El presente Reglamento es el primero de una serie de actos de ejecución que deben adoptarse con el objetivo de establecer requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos, a fin de cumplir plenamente lo dispuesto en el artículo 24 de la Directiva (UE) 2019/944. Las normas establecidas en el presente Reglamento pretenden facilitar la interoperabilidad y aumentar la eficacia de las transacciones que implican el acceso a los datos y el intercambio de datos por parte de los participantes en el mercado y, en última instancia, de los servicios energéticos, promover la competencia en el mercado minorista y ayudar a evitar unos costes administrativos excesivos para las partes elegibles.

(3) El presente Reglamento se aplica a los datos de medición y consumo que adoptan la forma de datos de medición y consumo históricos validados y datos de medición y consumo en tiempo cuasirreal no validados. Establece normas que permiten a los clientes finales del mercado minorista de la electricidad y a las partes elegibles acceder a esos datos de manera oportuna, sencilla y segura. Garantiza, además, que los suministradores y los prestadores de servicios puedan acceder de forma transparente e ininterrumpida a los datos de los clientes finales, de un modo que les permita entender y utilizar fácilmente dichos datos, siempre y cuando esos clientes hayan dado el permiso necesario. Una vez recibido este permiso, el administrador de datos medidos facilita los datos pertinentes objeto de la autorización a la parte elegible escogida por el cliente final. Por otro lado, este procedimiento de autorización específico podría estar vinculado a un contrato, o a una cláusula explícita dentro de un contrato, con la parte elegible. De este modo, queda garantizada la interoperabilidad de una manera en la que se respetan los derechos de los consumidores sobre sus datos, y los participantes en el mercado tienen una comprensión mutua del tipo de datos y los flujos de trabajo necesarios para los servicios y procesos específicos. Puede exigirse a los clientes que den permiso a los suministradores o a otros participantes en el mercado, como los agregadores, en el marco de sus contratos. Cuando un cliente rescinda su contrato con un suministrador o con otro participante en el mercado, dicho suministrador o participante en el mercado debe seguir teniendo acceso a los datos de medición necesarios para la facturación o el balance. Los Estados miembros pueden necesitar que se compartan determinados datos de medición con fines públicos legítimos; por ejemplo, con autoridades medioambientales o estadísticas, así como con gestores de redes u otros participantes en el mercado.

(4) A efectos del presente Reglamento, los datos en tiempo cuasirreal deben incluir lecturas de contadores procedentes de sistemas de medición inteligentes cuyo «inicio de los trabajos» haya comenzado después del 4 de julio de 2019 o que se hayan puesto en servicio sistemáticamente después de esa fecha, de conformidad con el artículo 19, apartado 6, y el artículo 20 de la Directiva (UE) 2019/944. Tales datos pueden obtenerse para su posterior uso y tratamiento mediante un sistema de gestión de la energía, un dispositivo de visualización en el hogar u otro sistema, que, a efectos del presente Reglamento, se denomina «sistema de consumo de datos en tiempo cuasirreal».

(5) La práctica de la industria consiste en separar la interoperabilidad en cinco capas. La capa de negocio se refiere a los objetivos y funciones de la empresa en relación con determinados servicios o procesos. La capa de funcionamiento se refiere a los casos de uso, los datos compartidos y la gestión de permisos. La capa de información se refiere a los modelos de datos y los modelos de información, como el CIM (2). La capa de comunicación se refiere a los protocolos de comunicación y los formatos de datos, como CSV (3) o XML (4). La capa de componentes se refiere a las plataformas de intercambio de datos, las aplicaciones y el hardware (como los contadores y sensores).

(6) El presente Reglamento establece un conjunto de normas de interoperabilidad para el acceso a los datos de medición y consumo teniendo en cuenta las prácticas nacionales existentes. El «modelo de referencia» establecido en el presente Reglamento define normas y procedimientos comunes a nivel de la Unión para las capas de negocio, de funcionamiento y de información, en consonancia con las prácticas nacionales.

(7) El cumplimiento de estos requisitos de interoperabilidad y la conformidad con los procedimientos para acceder a los datos depende de que los Estados miembros utilicen el mismo modelo de referencia para los datos de medición y consumo. Mediante el establecimiento de un modelo de referencia, el presente Reglamento tiene por objeto garantizar que los participantes en el mercado tengan una comprensión común y clara de las funciones, responsabilidades y procedimientos para acceder a los datos. Al mismo tiempo, la aplicación del modelo de referencia permite a los Estados miembros determinar las capas de comunicación y de componentes de conformidad con las especificidades y prácticas nacionales.

(8) El modelo de referencia describe los flujos de trabajo que son necesarios para servicios y procesos específicos sobre la base de un conjunto mínimo de requisitos destinados a garantizar que un procedimiento determinado pueda funcionar correctamente, permitiendo al mismo tiempo la adaptación nacional. Se compone de: i) un «modelo de organización», con un conjunto de funciones/responsabilidades y sus interacciones; ii) un «modelo de información», que contiene los objetos de información, sus atributos y las relaciones entre esos objetos; y iii) un «modelo de proceso», en el que se detallan las etapas del procedimiento.

(9) El modelo de referencia es tecnológicamente neutro y no está vinculado directamente a ninguna información específica de aplicación. Sin embargo, refleja, en la medida de lo posible, las definiciones y la terminología que se utilizan en las normas vigentes y las iniciativas europeas pertinentes, como el modelo de referencia armonizado para el mercado de la electricidad (5) y el modelo de información común de la Comisión Electrotécnica Internacional2. Siempre que sea posible, el modelo de referencia debe utilizar normas europeas vigentes.

(10) El presente Reglamento describe las funciones y responsabilidades de los participantes en el mercado a la hora de intercambiar información con arreglo al modelo de referencia, entre ellas las funciones y responsabilidades del administrador de datos medidos, el administrador de puntos de medición, el proveedor de acceso a los datos y el administrador de permisos. Los participantes en el mercado que intercambien información siguiendo los procedimientos específicos descritos en el presente Reglamento deben poder asumir las funciones y responsabilidades asignadas por el modelo de referencia de forma individual o conjunta y también pueden desempeñar más de una función.

(11) Es importante que las partes elegibles tengan la posibilidad de probar sus productos y procedimientos antes de desplegarlos. Los administradores de datos medidos y los administradores de permisos (incluso una entidad central, cuando haya sido designada por el Estado miembro) deben proporcionar a las partes elegibles acceso a las instalaciones para probar sus productos y servicios con antelación, antes de su despliegue en la medida de lo posible, a fin de evitar problemas técnicos de aplicación y perfeccionar sus operaciones, para garantizar que dichos productos y servicios funcionen correctamente, en consonancia con los procedimientos del presente Reglamento.

(12) En el marco del presente Reglamento de Ejecución, y con el fin de contribuir a la identificación y autenticación de las partes que soliciten acceso a los datos, se recomienda a los Estados miembros que fomenten, en la medida de lo posible, la compatibilidad de los proveedores de acceso a los datos y los administradores de permisos con las soluciones digitales conformes con el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo («el Reglamento eIDAS») (6) y destinadas a identificar y autenticar electrónicamente a los clientes finales o a las partes elegibles. Para llevar a cabo estas tareas, los proveedores de acceso a los datos y los administradores de permisos deben hacer un buen uso de la infraestructura nacional ya implantada. El uso de soluciones digitales debe contribuir a aumentar la eficacia de los servicios y transacciones en línea, así como de las empresas y el comercio electrónicos, relacionados con la energía en la Unión.

(13) Es importante que no solo las partes elegibles, sino también los clientes tengan acceso a sus propios datos, incluso a los procedentes de sistemas de medición inteligentes. Por tanto, el presente Reglamento garantiza que los clientes finales también tengan acceso a los datos de medición y consumo en tiempo cuasirreal no validados procedentes de sistemas de medición inteligentes cuando así lo soliciten, en consonancia con el artículo 20, letra e), de la Directiva (UE) 2019/944.

(14) Los Estados miembros pueden elegir de qué manera aplican los requisitos de interoperabilidad en su sistema nacional, teniendo en cuenta las prácticas nacionales, en particular por lo que respecta a los aspectos relacionados con las capas de comunicación y de componentes. Si bien de este modo se garantiza que el modelo de aplicación se base en prácticas nacionales existentes, también se vuelve más complicado para las partes elegibles entender cómo los Estados miembros aplican el modelo de referencia en toda la Unión, en particular con respecto a las capas de comunicación y de componentes. Esto podría suponer un obstáculo para la entrada de las partes elegibles que deseen estar activas en otros Estados miembros. Por consiguiente, debe crearse un repositorio común de prácticas nacionales sobre el modo en que los Estados miembros aplican el modelo de referencia en sus prácticas nacionales, y debe ponerse a disposición pública. La publicación de estos informes forma parte de los procedimientos transparentes y no discriminatorios introducidos en el presente Reglamento, ya que contribuirá a mejorar el acceso a los datos de medición y consumo en toda la Unión, al aumentar el grado de conocimiento, aportar claridad sobre las normas aplicables y ayudar a reducir los obstáculos para la llegada de nuevos agentes al mercado. Permitirá, asimismo, a los participantes en el mercado detectar y comprender mejor las semejanzas, diferencias y relaciones entre las medidas nacionales de los Estados miembros. También ayudará a compartir las mejores prácticas entre los Estados miembros y a mejorar la interoperabilidad.

(15) A fin de garantizar realmente la transparencia de los procedimientos de acceso a los datos, sería necesario reunir los informes sobre las prácticas nacionales facilitados por los Estados miembros y ponerlos a disposición pública a nivel de la Unión, así como prestar asistencia a estos para el envío de dichos informes. A este respecto, la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad («la REGRT de Electricidad») y la entidad europea de los Gestores de Redes de Distribución («la entidad de los GRD de la UE») contribuirían a garantizar la transparencia de los procedimientos de acceso a los datos dentro de la Unión, por medio de su trabajo de cooperación en curso y en el contexto de sus tareas relacionadas con la gestión de datos y la interoperabilidad de los datos con arreglo al artículo 30, apartado 1, letras g) y k), y al artículo 55, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). La cooperación se basaría en las responsabilidades actuales de los dos organismos, a saber, la responsabilidad de la entidad de los GRD de la UE de contribuir a la digitalización de los sistemas de distribución y de participar, en colaboración con las autoridades y las entidades reguladas pertinentes, en el desarrollo de la gestión de los datos, y la responsabilidad de la REGRT de Electricidad de contribuir al establecimiento de requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos, tal como se establece en el artículo 24 de la Directiva (UE) 2019/944 y en los artículos 30 y 55 del Reglamento (UE) 2019/943, sobre la electricidad.

(16) En el contexto de los procedimientos descritos en el modelo de referencia para los datos de medición y consumo introducido en el presente Reglamento y en su anexo, las partes elegibles reciben y tratan los datos. Todo tratamiento de datos personales en el marco del presente acto de ejecución, como los números de identificación de contadores o puntos de conexión, intercambiados con arreglo a los procedimientos establecidos en dicho acto de ejecución, tiene que cumplir lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), incluidos, entre otros, los requisitos de tratamiento y conservación del artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, del citado Reglamento. Además, habida cuenta de que los contadores inteligentes se consideran equipos terminales, también es aplicable la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (9). Por consiguiente, las partes elegibles pertinentes deben cumplir las obligaciones derivadas de dicha Directiva, incluido su artículo 5, apartado 3.

(17) De conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos, quien emitió su dictamen el 24 de agosto de 2022.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

Objeto y definiciones

Artículo 1

Objeto

1. El presente Reglamento de Ejecución establece requisitos y normas de interoperabilidad para unos procedimientos no discriminatorios y transparentes que permitan que los clientes finales y las partes elegibles accedan a los datos de medición y consumo de la electricidad de conformidad con la Directiva (UE) 2019/944. Establece, asimismo, unos procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos, que requieren la elaboración de informes sobre las prácticas nacionales y la publicación de estas prácticas que aplican el modelo de referencia.

2. A fin de garantizar la aplicación de los requisitos de interoperabilidad, el presente Reglamento establece un modelo de referencia para los datos de medición y consumo que determina las normas y procedimientos que los Estados miembros deben aplicar para permitir la interoperabilidad. En él figuran los participantes en el mercado de la electricidad a los que afecta el presente acto, así como las funciones y responsabilidades que desempeñan individual o conjuntamente, con arreglo a la descripción de los artículos 5, 6, 7 y 8 y del anexo del presente Reglamento, y se contempla la posibilidad de que un participante en el mercado de la electricidad desempeñe más de una función.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento de Ejecución, se entenderá por:

1) «modelo de referencia»: el conjunto de procedimientos que son necesarios para acceder a los datos y que describen el intercambio de información mínimo obligatorio entre los participantes en el mercado;

2) «datos de medición y consumo»: la lectura de contadores correspondiente al consumo de electricidad procedente de la red, o de electricidad vertida a la red, o al consumo procedente de las instalaciones de generación in situ conectadas a la red, y que incluye datos históricos validados y datos en tiempo cuasirreal no validados;

3) «datos de medición y consumo históricos validados»: los datos históricos de medición y consumo procedentes de un contador, convencional o inteligente, o de un sistema de medición inteligente, o completados con valores sustitutivos determinados de otro modo en caso de indisponibilidad del contador;

4) «contador inteligente»: el dispositivo electrónico de medición implantado en un sistema de medición inteligente según se define en el artículo 2, punto 23, de la Directiva (UE) 2019/944;

5) «datos de medición y consumo en tiempo cuasirreal»: los datos de medición y consumo proporcionados de forma continua por un contador inteligente o un sistema de medición inteligente en un período de tiempo breve (generalmente de segundos o equivalente, como máximo, al período de liquidación de los desvíos del mercado nacional), que no están validados y se ponen a disposición pública a través de una interfaz normalizada o de un acceso a distancia, en consonancia con el artículo 20, letra a), de la Directiva (UE) 2019/944, sobre la electricidad;

6) «parte elegible»: la entidad que ofrece servicios relacionados con la energía a clientes finales, como los suministradores, los gestores de redes de transporte y distribución, los gestores delegados y otros terceros, los agregadores, las empresas de servicios energéticos, las comunidades de energías renovables, las comunidades ciudadanas de energía y los proveedores de servicios de balance, en la medida en que ofrezcan servicios relacionados con la energía a clientes finales;

7) «administrador de datos medidos»: la parte encargada del almacenamiento de datos de medición y consumo históricos validados y de la distribución de estos datos a clientes finales o partes elegibles;

8) «permiso»: la autorización concedida por un cliente final a una parte elegible con arreglo a un contrato firmado con dicha parte, para acceder a sus datos de medición y consumo gestionados por el administrador de datos medidos para la prestación de un servicio específico;

9) «permiso activo»: el permiso que no ha sido revocado ni ha expirado;

10) «administrador de permisos»: la parte encargada de administrar un registro de permisos de acceso a los datos para un conjunto de puntos de medición y de poner esta información a disposición de los clientes finales y de las partes elegibles del sector, previa solicitud;

11) «registro de acceso a los datos»: el historial, con sello de tiempo, de los elementos de datos a los que se ha accedido, que incluye, como mínimo, la identificación del cliente final o de la parte elegible que ha accedido a los datos y, en su caso, la identificación del permiso utilizado para ello;

12) «administrador de puntos de medición»: la parte encargada de administrar y poner a disposición las características de un punto de medición, incluidas las inscripciones de las partes elegibles y los clientes finales vinculados al punto de medición;

13) «proveedor de acceso a los datos»: la parte encargada de facilitar, incluso en cooperación con otras partes, el acceso a los datos de medición y consumo históricos validados al cliente final o a las partes elegibles;

14) «registro de concesión de permisos»: el historial, con sello de tiempo, del momento en que el permiso correspondiente a una parte elegible o un cliente final fue concedido, revocado o rescindido, con inclusión de un identificador del permiso y un identificador de la parte;

15) «prestador de servicios de identidad»: la parte que gestiona la información relativa a la identidad; emite, almacena, protege, mantiene actualizada y gestiona la información relativa a la identidad de una persona física o jurídica y presta servicios de autenticación a las partes elegibles y a los clientes finales;

16) «autenticación»: el procedimiento electrónico que permite la identificación electrónica de una persona física o jurídica;

17) «operador del contador»: la parte encargada de instalar, mantener, probar y retirar del servicio los contadores físicos;

18) «sistema de consumo de datos en tiempo cuasirreal»: el sistema o dispositivo que obtiene el flujo de datos en tiempo cuasirreal no validados de un sistema de medición inteligente contemplado en el artículo 20, párrafo primero, letra a), de la Directiva (UE) 2019/944.

CAPÍTULO 2

Requisitos de interoperabilidad y procedimientos transparentes y no discriminatorios para acceder a los datos

Sección 1

Requisitos de interoperabilidad: modelo de referencia

Artículo 3

Aplicación del modelo de referencia

A fin de cumplir los requisitos de interoperabilidad, las empresas eléctricas del mercado minorista de la electricidad aplicarán el modelo de referencia establecido en el presente capítulo y en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 4

Modelo de referencia e información sobre la organización del mercado

1. Los Estados miembros enviarán informes sobre las prácticas nacionales relativas a la aplicación de los requisitos de interoperabilidad y los procedimientos para acceder a los datos de conformidad con el artículo 10 y velarán por que cumplan las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

2. Los Estados miembros pondrán a disposición de las partes elegibles y los clientes finales, de manera que estos puedan acceder fácilmente a ella, la información sobre la organización del mercado nacional relativa a las funciones y responsabilidades específicas que figuran en el cuadro I del anexo.

3. La información a la que se refiere el apartado 2 del presente artículo incluirá la identificación de las partes que intervienen en el mercado nacional como administradores de datos medidos, administradores de puntos de medición, proveedores de acceso a los datos y administradores de permisos, cuyas responsabilidades se establecen en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Reglamento.

Artículo 5

Responsabilidades del administrador de datos medidos

1. A fin de garantizar el acceso ininterrumpido a los datos por parte de los clientes finales y las partes elegibles, el administrador de datos medidos deberá:

a) poner a disposición de los clientes finales y las partes elegibles, previa solicitud, los datos de medición y consumo validados, de conformidad con el presente Reglamento, a través de una interfaz en línea o de otra interfaz adecuada, de manera no discriminatoria y sin demora indebida;

b) garantizar que los clientes finales: i) puedan acceder a sus datos de medición y consumo validados; ii) puedan ponerlos a disposición de las partes elegibles; y iii) los reciban en un formato estructurado, comúnmente utilizado, de lectura automática e interoperable;

c) llevar un registro de acceso a los datos actualizado y ponerlo a disposición de los clientes finales, a través de una interfaz en línea o de otra interfaz adecuada, de forma gratuita, sin demoras innecesarias y a petición de los clientes finales;

d) al transferir los datos a las partes elegibles, respetando la legislación pertinente en materia de protección de datos personales, garantizar, en cooperación con el administrador de permisos cuando proceda, la existencia de un permiso activo u otra base legal para la transmisión o el tratamiento lícito de los datos, incluso, cuando proceda, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

2. Los administradores de datos medidos conservarán información complementaria sobre los datos de medición y consumo históricos de conformidad con el anexo I, punto 4, letras a) y b), de la Directiva (UE) 2019/944. Durante el período de conservación, los datos de medición y consumo históricos estarán disponibles, junto con la información de registro correspondiente, para el acceso de los clientes finales y las partes elegibles, previa petición de los clientes finales.

3. Los administradores de datos medidos darán acceso a las partes elegibles a instalaciones de prueba, en las que la parte elegible podrá verificar la compatibilidad de sus sistemas con los sistemas del administrador de datos medidos que apliquen los procedimientos del presente Reglamento. La instalación de prueba estará disponible antes de que se apliquen los procedimientos y mientras estén en funcionamiento.

4. Cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, una entidad designada podrá compartir con el administrador de datos medidos las obligaciones contempladas en los apartados 1 a 3.

Artículo 6

Responsabilidades del administrador de puntos de medición

El administrador de puntos de medición informará, sin demora indebida, al administrador de permisos y, cuando proceda a nivel nacional al administrador de datos medidos de cualquier cambio en la asignación de clientes finales a los puntos de medición, así como de cualquier otro suceso externo que invalide los permisos activos concedidos en su área de responsabilidad.

Artículo 7

Responsabilidades del proveedor de acceso a los datos

1. De conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/944, los proveedores de acceso a los datos pondrán a disposición pública, a través de una interfaz en línea:

a) todos los procedimientos pertinentes que utilicen para permitir el acceso a los datos según se describe en el modelo de referencia establecido en el presente capítulo y en el anexo donde se presenta el caso específico de acceso por parte de los clientes finales;

b) los medios para que los clientes finales accedan, sin demoras innecesarias, a sus datos de medición y consumo históricos, en cooperación con el administrador de datos medidos cuando proceda. Esto será posible como se describe en los procedimientos para el acceso del cliente final a los datos de medición y consumo históricos validados del anexo.

2. Los proveedores de acceso a los datos conservarán y pondrán a disposición de los clientes finales su información de registro, incluido el momento en el que se ha dado acceso a los datos a una parte elegible o a un cliente final, así como el tipo de datos en cuestión. Esta información se pondrá a disposición en línea, con carácter gratuito y sin demoras innecesarias, cada vez que un cliente final solicite acceso.

3. Cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, una entidad designada podrá compartir con el proveedor de acceso a los datos las obligaciones contempladas en los apartados 1 y 2.

Artículo 8

Responsabilidades del administrador de permisos

1. El administrador de permisos deberá:

a) conceder permiso a las partes elegibles para que accedan a los datos de medición y consumo históricos validados y revocar permisos, sin demoras innecesarias, a petición de los clientes finales, de conformidad con los procedimientos descritos en el anexo;

b) proporcionar a los clientes finales, previa solicitud, un resumen de los permisos para compartir datos activos e históricos, de conformidad con el artículo 5, apartado 2;

c) tramitar las notificaciones de invalidación de permisos recibidas de conformidad con los procedimientos del presente Reglamento;

d) informar al administrador de datos medidos (etapas 3.5 y 4.9 del anexo), a la parte elegible, si es necesario (etapa 4.11), y al cliente final (etapas 3.4 y 4.13) en cuanto se notifique la invalidación de un permiso al administrador de permisos;

e) llevar un registro de concesión de permisos para los clientes finales y poner a su disposición, en línea, esta información, de forma gratuita, sin demora indebida y previa petición;

f) poner a disposición pública los procedimientos pertinentes que utilicen para permitir el acceso a los datos, descritos en el modelo de referencia e ilustrados en el anexo, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/944.

2. Los administradores de permisos cooperarán con las partes elegibles y los administradores de datos medidos para facilitar las pruebas de los procesos de aplicación del modelo de referencia. Esta cooperación tendrá lugar antes de la aplicación de los procesos y mientras estén en funcionamiento.

3. Cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, una entidad designada podrá compartir con el administrador de permisos las obligaciones contempladas en los apartados 1 y 2.

Artículo 9

Requisitos de interoperabilidad y procedimientos para acceder a los datos de medición y consumo en tiempo cuasirreal

A fin de garantizar el acceso de los clientes finales a los datos de medición y consumo en tiempo cuasirreal no validados a través de una interfaz normalizada o de un acceso a distancia, los Estados miembros aplicarán los métodos establecidos de conformidad con los procedimientos 5 y 6 del anexo del presente Reglamento.

Sección 2

Procedimientos transparentes y no discriminatorios para acceder a los datos: elaboración de informes y repositorio de prácticas nacionales

Artículo 10

Informes sobre las prácticas nacionales

1. A fin de garantizar la transparencia y la no discriminación de los procedimientos nacionales para acceder a los datos, en consonancia con el artículo 23 de la Directiva (UE) 2019/944, los Estados miembros deberán:

a) elaborar y mantener actualizado a nivel nacional un mapa de prácticas nacionales que incluya, además, una descripción detallada y una explicación del modo en que se ejecutan las etapas de los procedimientos que figuran en los cuadros III.1 a III.6 del anexo del presente Reglamento, indicando cuáles de ellas, en su caso, se han combinado, así como el orden en que se llevan a cabo; y

b) enviar a la Comisión el mapa de prácticas nacionales contemplado en la letra a), que se publicará en un repositorio de acceso público que debe crearse con arreglo al artículo 12.

2. Los informes incluirán información sobre la aplicación a nivel nacional del modelo de referencia y sobre las diversas funciones, así como los diversos intercambios de información y procedimientos.

3. Tendrán en cuenta las orientaciones formuladas por la Comisión que se contemplan en el artículo 13.

4. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los informes sobre las prácticas nacionales contemplados en el apartado 1 a más tardar el 5 de julio de 2025.

5. Si un Estado miembro ha cambiado a un nuevo sistema nacional de gestión de datos antes del 5 de enero de 2025, el informe podrá limitarse a las nuevas medidas, siempre que dicho sistema abarque más del 90 % de los clientes finales a más tardar el 5 de julio de 2026.

Artículo 11

Cooperación en materia de transparencia de datos entre la entidad de los GRD de la UE y la REGRT de Electricidad

1. La cooperación entre la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad («la REGRT de Electricidad») y la entidad europea de los Gestores de Redes de Distribución («la entidad de los GRD de la UE») prevista en el artículo 30, apartado 1, letras g) y k), y el artículo 55, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2019/943 podrá adoptar la forma de grupo de trabajo conjunto que establezca un proceso para reunir y publicar las prácticas nacionales enviadas por los Estados miembros. La REGRT de Electricidad y la entidad de los GRD de la UE también podrán cooperar de este modo para asesorar y apoyar a la Comisión en el seguimiento de la aplicación y el desarrollo posterior de los actos de ejecución relativos a la interoperabilidad de los datos, adoptados con arreglo al artículo 24, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/944.

2. A la hora de preparar su asesoramiento y llevar a cabo sus actividades de apoyo a la Comisión, la REGRT de Electricidad y la entidad de los GRD de la UE cooperarán estrechamente con representantes de las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades competentes y las entidades reguladas que desempeñen funciones institucionales a nivel nacional en relación con el derecho de acceso a los datos de medición y consumo, así como con todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las asociaciones de consumidores, los comerciantes minoristas de electricidad, las organizaciones europeas de normalización, los prestadores de servicios y proveedores de tecnología y los fabricantes de equipos y componentes.

Artículo 12

Tareas en el marco de la cooperación sobre la transparencia de los datos entre la entidad de los GRD de la UE y la REGRT de Electricidad

1. A fin de garantizar la transparencia del acceso a los datos en toda la Unión, las principales tareas que desempeñen la REGRT de Electricidad y la entidad de los GRD de la UE en el marco de su cooperación sobre la transparencia de los datos deberán incluir:

a) la formulación de orientaciones para ayudar a los Estados miembros en la elaboración de informes sobre las prácticas nacionales, con arreglo a lo establecido en el artículo 13;

b) la recogida de los informes sobre las prácticas nacionales facilitados por los Estados miembros en relación con la aplicación del modelo de referencia, con arreglo a lo establecido en el artículo 10;

c) la publicación de los informes sobre las prácticas nacionales en un repositorio de acceso público que deberá mantenerse actualizado.

2. La REGRT de Electricidad y la entidad de los GRD de la UE también podrán cooperar para ayudar a la Comisión, de conformidad con el proceso establecido en el artículo 11, apartado 2, en el seguimiento de la aplicación del modelo de referencia incluido en el presente Reglamento y su desarrollo posterior como resultado de cambios legislativos, comerciales o tecnológicos, y asistir a la Comisión, previa petición de esta, en el desarrollo, en el marco de futuros actos de ejecución, de requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para el acceso a los datos necesarios para el cambio de cliente, la respuesta a la demanda y otros servicios, como se contempla en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/944.

Artículo 13

Orientaciones para la elaboración de informes sobre las prácticas nacionales

A más tardar el 5 de julio de 2024, la Comisión formulará y pondrá a disposición pública, con la ayuda de la REGRT de Electricidad y la entidad de los GRD de la UE, orientaciones relativas a la elaboración de informes sobre las prácticas nacionales.

CAPÍTULO 3

Disposiciones finales

Artículo 14

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 3 será aplicable el 5 de enero de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1) DO L 158 de 14.6.2019, p. 125.

(2) CIM: Common Information Model (modelo de información común), https://www.iec.ch/homepage.

(3) Formato de datos CSV: Comma-Separated Values (valores delimitados por comas).

(4) Formato de datos XML: Extensible Markup Language (lenguaje de marcado extensible).

(5) HEMRM: modelo de referencia armonizado (para el mercado de la electricidad) de ebIX®, ENTSO-E y EFET.

(6) Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(7) Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad (DO L 158 de 14.6.2019, p. 54).

(8) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(9) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(10) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANEXO

Modelo de referencia para acceder a los datos de medición y consumo

El modelo de referencia relativo a los datos de medición y consumo se compone de un conjunto de procedimientos de referencia para acceder a los datos y de los intercambios de información necesarios entre las funciones desempeñadas por los operadores del mercado en relación con este caso específico.

Los cuadros del presente anexo reflejan este conjunto de información que constituye el modelo de referencia. Las etapas de los procedimientos que figuran en el presente anexo pueden combinarse o llevarse a cabo en un orden diferente cuando se aplican a nivel nacional.

El cuadro I contiene información relativa a la estructura y el entorno del mercado nacional que resulta especialmente útil para las partes elegibles que deseen establecerse en el territorio correspondiente y utilizar el acceso a los datos de medición y consumo en cada Estado miembro. En el cuadro I figura básicamente la información que tiene que estar accesible para las partes elegibles para el registro, la incorporación o el establecimiento de una infraestructura necesaria para participar en los procedimientos que figuran en el cuadro III y, en consecuencia, comunicar e intercambiar información con los operadores pertinentes del mercado que desempeñen las funciones y asuman las responsabilidades indicadas en el cuadro II.

(CUADROS Y GRÁFICOS OMITIDOS. Consultar en documento PDF de publicación)