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Reglamento Delegado (UE) 2024/204 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo con disposiciones específicas sobre la notificación de irregularidades respecto del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG), - Diario Oficial de la Unión Europea, de 29-02-2024

Tiempo de lectura: 15 min

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 0

F. Publicación: 29/02/2024

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 0 de 29/02/2024 y no contiene posibles reformas posteriores

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2024/204 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2023

por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo con disposiciones específicas sobre la notificación de irregularidades respecto del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, relativo al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1309/2013 (1), y en particular su artículo 23, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)El presente Reglamento tiene por objeto completar la disposición que se establece en el artículo 23, apartado 1, párrafo primero, letra e), y párrafo segundo del Reglamento (UE) 2021/691, sobre la obligación de que los Estados miembros notifiquen a la Comisión de irregularidades respecto del FEAG. Para que la Comisión pueda desempeñar sus responsabilidades en materia de protección de los intereses financieros de la Unión y, en concreto, para que pueda efectuar un análisis de riesgos, desarrollar sistemas que permitan una mayor efectividad en la detección de los riesgos y elaborar los informes necesarios para la realización de dichas tareas, conviene que se establezcan criterios para determinar qué casos de irregularidades deben notificarse a la Comisión por los Estados miembros y qué datos deben facilitarse.

(2)Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos de la misma manera, con independencia de los fondos de que se trate y de los objetivos para los cuales dichos fondos fueron creados. A tal efecto, el artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/691 faculta a la Comisión para adoptar normas que completen las disposiciones sobre la obligación de los Estados miembros en cuanto a la notificación de irregularidades respecto del FEAG. Dichas normas deben ser equivalentes a las normas pormenorizadas para informar sobre irregularidades que figuran en el anexo XII, sección 1, del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y estar en conformidad con las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2024/205 de la Comisión (3).

(3)Con el fin de velar por la coherencia en el cumplimiento de las obligaciones de notificación en todos los Estados miembros, resulta necesario definir el término «presunto fraude», teniendo en cuenta las definiciones de «fraude» y «otras infracciones penales» que figuran en el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), y en el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y, respecto de los Estados miembros no obligados por dicha Directiva, en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (5).

(4)De igual forma, procede definir el término «primer acto de comprobación administrativa o judicial» a fin de velar por la efectividad y coherencia en la aplicación de las obligaciones de notificación.

(5)A efectos de la aplicación de la noción de «irregularidad» en el sentido del artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) 2021/691, debe aclararse que por «operador económico» se entiende toda persona física o jurídica u otra entidad que participe en la ejecución de ayudas procedentes del Fondo, a excepción de los Estados miembros en el ejercicio de sus prerrogativas de autoridad pública en el sentido del artículo 2, punto 30, del Reglamento (UE) 2021/1060.

(6)El Reglamento (UE) 2021/1060 determina el umbral por debajo del cual no se estará obligado a notificar a la Comisión las irregularidades, así como los casos en los que no será necesario informar. A efectos de lograr un equilibrio entre la carga administrativa que se impone a los Estados miembros y el interés común en que se recaben datos fidedignos que sirvan para el análisis en el marco de la lucha de la Unión contra el fraude, procede que se armonicen los umbrales de notificación y las excepciones con respecto a la notificación de irregularidades en el marco del presente Reglamento Delegado con los que figuran en el Reglamento (UE) 2021/1060.

(7)A fin de garantizar la coherencia de las notificaciones, es necesario fijar los criterios para determinar los casos de irregularidades que deben ser objeto de notificación inicial y los datos que deben remitirse en tales notificaciones iniciales.

(8)Con el objetivo de velar por que los datos remitidos a la Comisión sean fidedignos, deben remitirse notificaciones de seguimiento. Por ello, los Estados miembros deben mantener a la Comisión al tanto de los avances significativos que se produzcan en los procedimientos administrativos y procesos judiciales relacionados con cada notificación inicial.

(9)Cuando, a los fines de presente Reglamento, sea necesario el tratamiento de datos personales, este debe efectuarse de conformidad con el Derecho de la Unión relativo a la protección de los datos personales. A la luz del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y respecto a la información que se facilite con arreglo al presente Reglamento, la Comisión y los Estados miembros deben impedir cualquier divulgación no autorizada de datos personales o cualquier acceso no autorizado a dichos datos. El presente Reglamento debe también especificar los fines para los cuales la Comisión y los Estados miembros están habilitados para tratar dichos datos. Cualquier uso adicional de los mismos se entiende sin perjuicio de las disposiciones del artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/679.

(10)Las obligaciones que incumben a los Estados miembros de notificar irregularidades a la Comisión mediante el Sistema de Gestión de Irregularidades con arreglo al Reglamento (UE) 2021/691 deben aplicarse sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (9).

(11)Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre este Reglamento, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725.

(12)Dado que es posible que se hayan producido ya irregularidades y que redunda en interés de la Unión que se tomen medidas al respecto, el presente Reglamento debe surtir efecto a la mayor brevedad. Por consiguiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los criterios para determinar los casos de irregularidades que deben notificar los Estados miembros y los datos que deben remitirse en ese contexto.

Artículo 2

Definiciones

Serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2021/691. Además, a los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)«presunto fraude»: una irregularidad que dé lugar a la incoación de un procedimiento administrativo o un proceso judicial en el país en cuestión con el fin de determinar la existencia de un comportamiento intencionado, en particular de un fraude u otra infracción penal, en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 2, letras a) y b), y del artículo 4, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva (UE) 2017/1371, y, respecto de los Estados miembros no obligados por dicha Directiva, del artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas;

b)«primer acto de comprobación administrativa o judicial»: una primera evaluación por escrito, por parte de una autoridad competente, ya sea administrativa o judicial, que haya concluido, sobre la base de hechos concretos, que es posible que se haya cometido una irregularidad, sin perjuicio de la posibilidad de que esta conclusión sea revisada o revocada posteriormente a raíz de la evolución del procedimiento administrativo o proceso judicial.

Artículo 3

Notificación

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las irregularidades que hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros no notificarán a la Comisión:

a)las irregularidades que entrañen una contribución del Fondo inferior a 10 000 EUR; esta excepción no será aplicable en el caso de irregularidades que estén interrelacionadas y cuyo importe total sea superior a 10 000 EUR de contribución del Fondo, incluso si ninguna de ellas supera por sí sola dicho límite máximo;

b)aquellos casos en los que la irregularidad consista únicamente en la falta de ejecución, total o parcial, de una medida en el marco del FEAG debido a la quiebra no fraudulenta del operador económico implicado en la ejecución del FEAG;

c)aquellos casos que sean puestos en conocimiento de la autoridad de gestión u otra autoridad competente por el operador económico implicado en la ejecución del FEAG de manera voluntaria y antes de ser detectados por cualquiera de estas autoridades, ya sea antes o después del desembolso de la contribución pública;

d)aquellos casos que sean detectados y subsanados por la autoridad de gestión u otra autoridad competente antes de ser incluidos en la declaración de gastos que se remite a la Comisión como anexo al informe final sobre la ejecución de la contribución financiera.

Las excepciones que figuran en las letras c) y d) del párrafo anterior no se aplicarán a los casos de irregularidades a que se refiere el artículo 2, letra a).

3. En la notificación inicial de las irregularidades, los Estados miembros comunicarán la siguiente información:

a)datos identificativos del caso en el marco del FEAG [el número del código común de identificación (CCI) y el título del caso], la medida y la operación en cuestión;

b)la identidad de las personas físicas o jurídicas implicadas, o ambas, o de cualquier otra entidad que haya intervenido en la comisión de la irregularidad y el papel desempeñado, salvo si dicha información es irrelevante para luchar contra las irregularidades, dada la naturaleza de la irregularidad en cuestión;

c)el número del documento nacional de identidad de las personas implicadas;

d)el número de identificación a efectos del IVA de las personas implicadas;

e)la región o la zona en la que se haya realizado la operación, que debe identificarse mediante la información adecuada, por ejemplo, el nivel NUTS (nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas);

f)la disposición o disposiciones, del Derecho nacional o de la Unión, que se hayan incumplido;

g)la fecha y la fuente de la primera información que hizo sospechar que se había cometido una irregularidad;

h)las prácticas (modus operandi) empleadas al cometer la irregularidad;

i)en su caso, si dichas prácticas hacen pensar en un presunto fraude;

j)el modo en que se descubrió la irregularidad;

k)en su caso, el número de expediente asignado por OLAF (Oficina Europea de Lucha contra el Fraude);

l)en su caso, los Estados miembros implicados;

m)el período o la fecha en que se cometió la irregularidad;

n)la fecha en la que se llevó a cabo el primer acto de comprobación administrativa o judicial en relación con la irregularidad;

o)el importe total de los gastos, desglosado por contribución de la Unión y cofinanciación nacional, incluyendo contribuciones privadas, en su caso;

p)el importe afectado por la irregularidad, desglosado por contribución de la Unión y cofinanciación nacional, incluyendo contribuciones privadas, en su caso;

q)en casos de presunto fraude, y cuando no se haya desembolsado la contribución pública al operador económico implicado en la ejecución del FEAG, el importe que se habría desembolsado indebidamente en caso de no haberse detectado la irregularidad, desglosado por contribución de la Unión y cofinanciación nacional, incluyendo contribuciones privadas, en su caso;

r)la naturaleza de los gastos irregulares.

4. Si las disposiciones nacionales prevén el carácter confidencial de las investigaciones, la comunicación de la información se supeditará a la autorización del órgano cuasijudicial, órgano judicial u otra autoridad competente, con arreglo a las normas nacionales.

5. Si la información mencionada en el párrafo tercero, en particular la relativa a las prácticas empleadas al cometer la irregularidad y al modo en que esta fue descubierta, no está disponible o debe ser rectificada o suplementada, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información que falte o la información correcta en las notificaciones de seguimiento sobre las irregularidades.

6. Los Estados miembros mantendrán informada a la Comisión sobre la incoación, conclusión o abandono de cualesquiera procedimientos o procesos destinados a imponer medidas administrativas, sanciones administrativas o sanciones penales respecto de las irregularidades notificadas, así como sobre el resultado de tales procedimientos o procesos. En lo que se refiere a las irregularidades por las que se hayan impuesto sanciones, los Estados miembros deberán indicar también lo siguiente:

a)si las sanciones son de carácter administrativo o penal, así como los detalles de las mismas;

b)si las sanciones se deben a una infracción del Derecho nacional o de la Unión;

c)si se ha demostrado la existencia de fraude.

7. A petición por escrito de la Comisión, los Estados miembros facilitarán información sobre una irregularidad específica o un conjunto de irregularidades.

Artículo 4

Utilización y tratamiento de la información notificada

1. La Comisión podrá hacer uso de toda la información comunicada por los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento para efectuar análisis de riesgos mediante el uso de herramientas informáticas y, sobre la base de la información obtenida, para elaborar informes y desarrollar sistemas que permitan una detección más efectiva de los riesgos.

2. La información que se comunique en virtud del presente Reglamento estará protegida por el secreto profesional y se beneficiará de la misma protección que la conferida por la legislación nacional del Estado miembro que la haya comunicado y por las disposiciones aplicables a las instituciones de la Unión. Los Estados miembros y la Comisión tomarán todas las precauciones necesarias para preservar el carácter confidencial de la información.

3. En particular, la información contemplada en el apartado 2 no podrá ser divulgada a personas distintas de las que, en los Estados miembros o dentro de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, estén por sus funciones facultadas para conocerla, a menos que el Estado miembro que la haya comunicado haya dado su consentimiento expreso en ese sentido.

4. La información contemplada en el apartado 2 no podrá ser utilizada con ningún fin distinto de la protección de los intereses financieros de la Unión, salvo que el Estado miembro que la haya comunicado haya dado su consentimiento expreso.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1) DO L 153 de 3.5.2021, p. 48.

(2) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).

(3) Reglamento Delegado (UE) 2024/205 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con disposiciones específicas sobre la notificación de irregularidades respecto del Fondo Europeo Agrícola de Garantía y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2015/1971 de la Comisión (DO L, 2024/205, 29.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/205/oj).

(4) Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(5) DO C 316 de 27.11.1995, p. 49.

(6) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(7) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(8) Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(9) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).