Legislación

REAL DECRETO 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las normas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros. - Boletín Oficial del Estado, de 01-07-1999

Tiempo de lectura: 26 min

Tiempo de lectura: 26 min

Ambito: BOE

Órgano emisor: MINISTERIO DE FOMENTO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 156

F. Publicación: 01/07/1999

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 156 de 01/07/1999 y no contiene posibles reformas posteriores

El 11 de diciembre de 1997 la Unión Europea adoptó la Directiva 97/70/CE, del Consejo por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros.

La citada Directiva pretende, ante todo, hacer obligatorias en el ámbito comunitario las prescripciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 sobre seguridad de los buques de pesca, que si bien ha sido aprobado, aún no ha entrado en vigor, por no haber sido ratificado por un número suficiente de Estados. Con ello la Directiva viene en realidad a anticipar la aplicación del Protocolo en el ámbito comunitario.

Por otra parte, es propósito de la Directiva ampliar el ámbito de aplicación del Protocolo de Torremolinos previsto para buques pesqueros de eslora igual o superior a 45 metros, a los buques pesqueros menores, de eslora de entre 24 y 45 metros, así como incrementar las exigencias del Protocolo.

Este Real Decreto tiene como finalidad, precisamente, incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 97/70/CE, incluyendo, asimismo, la modificación de ésta operada por la Directiva 99/19/CE, de 18 de marzo.

En lo que atañe a su contenido, el Real Decreto aplica a los buques pesqueros de eslora igual o superior a 45 metros las disposiciones del anexo del Protocolo de Torremolinos, con las modulaciones previstas en su anexo I y asimismo aplica a los buques pesqueros de eslora de entre 24 y 45 metros las disposiciones de los capítulos IV, V, VII y IX del anexo del Protocolo de Torremolinos, con las modulaciones previstas en su anexo II.

Asimismo y para todos estos buques, el Real Decreto establece en su anexo IV requisitos específicos de seguridad más exigentes que los del Protocolo de Torremolinos.

A su vez, el anexo III contiene prescripciones excepcionales justificadas por circunstancias geográficas o climatológicas específicas.

Por último, en el anexo V se fijan modelos para la extensión de los certificados de conformidad, de exención y de inventario del equipo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de junio de 1999,

D I S P O N G O: Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este Real Decreto tiene por objeto la determinación de las normas de seguridad que han de cumplir los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, tanto nuevos como existentes (siempre, para estos últimos, que les sea aplicable el anexo del Protocolo de Torremolinos), cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que estén abanderados en España.

b) Que faenen en aguas interiores o mar territorial español.

c) Que desembarquen sus capturas en puerto español.

2. Este Real Decreto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sus normas de desarrollo y, en particular, el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca.

Artículo 2. Definiciones. A los efectos de este Real Decreto se entiende por:

1. «Buque pesquero» o «buque»: todo buque civil equipado o utilizado con criterios comerciales para la captura de peces u otros recursos vivos del mar.

2. «Buque pesquero nuevo»: todo buque de pesca en el que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se contrate su construcción o bien alguna transformación de importancia durante el año 1999 o con posterioridad al mismo o bien, si ello ha ocurrido en años anteriores, que la entrega se produzca transcurridos al menos tres años desde el 1 de enero de 1999.

b) Que, a falta de contrato de construcción, se instale la quilla, se inicie una fase de construcción que haga reconocible al buque concreto o bien se comience una fase de montaje que suponga la utilización de, al menos, 50 toneladas del total estimado de los materiales de estructura o de un 1 por cien de dicho total si este segundo valor es inferior al primero, todo ello durante el año 1999 o con posterioridad.

3. «Buque pesquero existente»: todo buque de pesca que no sea un buque de pesca nuevo.

4. «Protocolo de Torremolinos»: el Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio Internacional de Torremolinos sobre la Seguridad de los buques de pesca de 1977, así como las modificaciones correspondientes.

5. «Certificado»: el certificado de conformidad que acredita el cumplimiento de los requisitos de seguridad del buque al que se hace referencia en el artículo 6 de este Real Decreto.

6. «Eslora»: salvo disposición en contrario, el 96 por cien de la eslora total en una flotación correspondiente al 85 por cien, del puntal mínimo medido desde la línea de quilla, o la eslora que haya de la cara proel de la roda al eje de la mecha del timón en esa flotación, si esa magnitud es mayor. En los buques proyectados con línea inclinada, la flotación de referencia para medir la eslora será paralela a la flotación de proyecto.

7. «Faenar»: capturar, acondicionándolos o no, peces u otros recursos marinos vivos, sin perjuicio del derecho de paso inocente a través de aguas territoriales y de la libertad de navegación por la zona económica exclusiva de 200 millas.

8. «Organización reconocida»: toda organización reconocida de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2662/1998, de 11 de diciembre, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima.

Artículo 3. Disposiciones generales.

1. Los buques pesqueros abanderados en España se encuentran sujetos a las disposiciones del anexo del Protocolo de Torremolinos, salvo precepto en contrario del anexo I de este Real Decreto. Dichos buques deberán, asimismo, cumplir los requisitos específicos de seguridad del anexo IV.

Los buques pesqueros existentes deberán cumplir los requisitos que les sean aplicables del anexo del Protocolo de Torremolinos, salvo en los casos en los que este Real Decreto disponga otra cosa.

2. Las prescripciones de los capítulos IV, V, VII y IX del anexo del Protocolo de Torremolinos aplicables a los buques de eslora igual o superior a 45 metros serán también de aplicación a los buques pesqueros nuevos de eslora igual o superior a 24 metros abanderados en España, salvo precepto en contrario del anexo II de este Real Decreto.

3. Los buques pesqueros abanderados en España que faenan en áreas específicas cumplirán los preceptos relativos a dichas áreas, contenidas en el anexo III de este Real Decreto.

4. Los buques pesqueros abanderados en países no pertenecientes a la Unión Europea no podrán faenar en las aguas interiores o territoriales españolas ni desembarcar sus capturas en puertos españoles salvo que la Administración del Estado de abanderamiento certifique que los buques citados cumplen los requisitos fijados en este artículo y en el artículo 5 de este Real Decreto.

Artículo 4. Disposiciones específicas, exenciones y equivalencias. El Ministro de Fomento determinará las medidas específicas de seguridad que, en su caso, podrán adoptarse para los buques pesqueros que faenan en un área determinada en atención a circunstancias locales específicas (tales como la naturaleza de las aguas y las condiciones meteorológicas de dicha área), a las características de tales buques (tales como los materiales de construcción) o a la duración de los viajes que realizan. Dichas medidas se incluirán en el anexo III de este Real Decreto.

Artículo 5. Normas de diseño, construcción y mantenimiento. Las normas para el diseño, construcción y mantenimiento del casco, la maquinaria principal y auxiliar y las instalaciones eléctricas y automáticas de un buque serán las que estén en vigor en la fecha de su construcción, especificadas para su clasificación por una organización reconocida o empleada por una Administración.

Artículo 6. Reconocimientos.

1. La Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento, expedirá para los buques pesqueros que cumplan las prescripciones de los artículos 3 y 5 de este Real Decreto un certificado de conformidad, acompañado de un inventario del equipo y, si procede, de certificados de exención, según el modelo del anexo V de este Real Decreto, una vez realizado un reconocimiento inicial del buque, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 de la regla 6 del capítulo I del anexo del Protocolo de Torremolinos.

2. Los períodos de validez en los certificados citados en el apartado 1 no podrán exceder de los cuatro años, prorrogables por un año como máximo, tal y como establece la regla 11 del capítulo I del anexo del Protocolo de Torremolinos. La renovación del certificado de conformidad se realizará cuando se hayan llevado a cabo los reconocimientos periódicos, tal como dispone la regla 6 del capítulo I del anexo del Protocolo de Torremolinos.

Artículo 7. Criterios de inspección.

1. Los buques pesqueros en los que, concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 1 de este Real Decreto, y que no estén abanderados en España podrán ser inspeccionados de forma no discriminatoria por la Dirección General de la Marina Mercante con el fin de comprobar que cumplen los requisitos de este Real Decreto, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo de Torremolinos.

2. Los buques pesqueros en los que no concurra alguna de las circunstancias del artículo 1 de este Real Decreto y que estén abanderados en algún Estado miembro de la Unión Europea que no sea España podrán ser inspeccionados de forma no discriminatoria por la Dirección General de la Marina Mercante cuando se encuentren en un puerto español, con el fin de comprobar que cumplen los requisitos de este Real Decreto, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo de Torremolinos.

3. Los buques pesqueros abanderados en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea y en los que no concurra alguna de las circunstancias del artículo 1 de este Real Decreto podrán ser inspeccionados por la Dirección General de la Marina Mercante cuando se encuentren en puerto español, de conformidad con las disposiciones del artículo 4 del Protocolo de Torremolinos, a fin de comprobar que cumplen los requisitos de dicho Protocolo, cuando éste haya entrado en vigor.

Artículo 8. Régimen sancionador. Los incumplimientos a lo dispuesto en este Real Decreto constituyen infracciones administrativas en el ámbito de la marina civil y serán sancionados según lo dispuesto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este Real Decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa. Se habilita al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de este Real Decreto, en especial las relativas a las medidas específicas de seguridad del artículo 4 del mismo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor. Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 18 de junio de 1999. JUAN CARLOS R. El Ministro de Fomento, RAFAEL ARIASSALGADO MONTALVO

ANEXO I

Adaptación de las disposiciones del anexo del Protocolo de Torremolinos, en aplicación del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 97/70/CE, del Consejo.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Regla 2: definiciones. Apartado 1. «Buque pesquero nuevo»: todo buque de pesca en el que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se contrate su construcción o bien alguna transformación de importancia durante el año 1999 o con posterioridad al mismo o bien, si ello ha ocurrido en años anteriores, que la entrega se produzca transcurridos al menos tres años desde el 1 de enero de 1999.

b) Que, a falta de contrato de construcción, se instale la quilla, se inicie una fase de construcción que haga reconocible al buque concreto o bien se comience una fase de montaje que suponga la utilización de, al menos, 50 toneladas del total estimado de los materiales de estructura o de 1 por 100 de dicho total si este segundo valor es inferior al primero, todo ello durante el año 1999 o con posterioridad.

CAPÍTULO V

Prevención, detección y extinción de incendios y equipo contra incendios

Regla 2: definiciones. Apartado 2. Ensayo estándar de exposición al fuego: se incluirán al final las siguientes modificaciones en relación con la curva estándar de temperatura:

«... La curva estándar tiempo-temperatura viene definida por una curva continua que pasa por los siguientes puntos de temperatura interna del horno:

temperatura interna inicial del horno: 20 o C al cabo de los 5 primeros minutos: 576 o C al cabo de los 10 primeros minutos: 679 o C al cabo de los 15 primeros minutos: 738 o C al cabo de los 30 primeros minutos: 841 o C al cabo de los 60 primeros minutos: 945 o C.»

CAPÍTULO VII

Dispositivos de salvamento

Regla 1: ámbito de aplicación. El apartado 2 se redactará como sigue:

«Las reglas 13 y 14 se aplicarán también a los buques existentes de eslora igual o superior a 45 metros.»

CAPÍTULO IX

Radiocomunicaciones

Regla 3: exenciones. El párrafo c) del apartado 2 se redactará como sigue:

«Cuando el buque vaya a ser retirado del servicio de forma permanente antes del 1 de febrero del año 2001.»

ANEXO II

Adaptación de las disposiciones de los capítulos IV, V, VII y IX del anexo del Protocolo de Torremolinos de 1993, de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de este último, para su aplicación a los buques de pesca nuevos de eslora igual o superior a 24 metros.

CAPÍTULO IV

Instalaciones de máquinas, instalaciones eléctricas y espacios de máquinas sin dotación permanente

Regla 1: ámbito de aplicación. Se redactará como sigue:

«Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a los buques de pesca nuevos de eslora igual o superior a 24 metros, salvo disposición en contrario.»

Regla 7: comunicación entre la caseta de gobierno y el espacio de máquinas.

Se redactará como sigue: «Se dispondrá de dos medios distintos de comunicación uno de los cuales será un telégrafo de máquinas; no obstante, en los buques de eslora inferior a 45 metros cuya maquinaria propulsora esté controlada directamente desde la caseta, la Administración podrá aceptar un medio de comunicación que no sea un telégrafo de máquinas.»

Regla 8: control de la maquinaria de propulsión desde la caseta de gobierno.

En el párrafo d) del apartado 1 se añadirá el texto siguiente:

«... o desde la cámara de mando de las máquinas. En los buques de eslora inferior a 45 metros la Administración podrá permitir que el puesto de control situado en el espacio de máquinas sea solamente un puesto de emergencia, siempre que la vigilancia y el control efectuados desde la caseta de gobierno sean adecuados.»

Regla 16: fuente de energía eléctrica principal. En el párrafo b) del apartado 1 se añadirá el texto siguiente:

«... y conservación de la captura. No obstante, en los buques de eslora inferior a 45 metros, sólo será necesario asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales para la propulsión y seguridad del buque, en el caso de que uno de los grupos electrógenos se pare.»

Regla 17: fuente de energía eléctrica de emergencia. En el apartado 6 se incluirá el texto siguiente:

«Toda batería de acumuladores instalada de conformidad con lo dispuesto en la presente regla, exceptuadas las baterías que para los emisores y receptores de radio se instalen en los buques de eslora inferior a 45 metros, irá situada...»

Regla 22: sistema de alarma. En el párrafo a) del apartado 2 se incluirá la frase siguiente:

«El sistema (...) que se produzcan. No obstante, en los buques de eslora inferior a 45 metros la Administración podrá permitir que el sistema sea capaz de hacer sonar e indicar visualmente cada alarma distinta en la caseta de gobierno solamente.»

En el párrafo b) del apartado 2 se incluirá el texto siguiente:

«En los buques de eslora igual o superior a 45 metros el sistema estará conectado...»

En el párrafo c) del apartado 2 se incluirá el texto siguiente:

«En los buques de eslora igual o superior a 45 metros funcionará un dispositivo...»

CAPÍTULO V

Prevención, detección y extinción de incendios y equipo contraincendios

Regla 2: definiciones. En el párrafo b) del apartado 14 se incluirá el texto siguiente:

«... no inferior a 375 kilovatios.» PARTE C El título se sustituirá por el texto siguiente:

«PARTE C. MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN BUQUES DE ESLORA IGUAL O SUPERIOR A 24 METROS, PERO INFERIOR A 60 METROS»

Regla 35: bombas contra incendios. Se incluirá el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de la regla 35 del capítulo V, se dispondrá al menos de dos bombas contra incendios.»

En el apartado 8 se añadirá el texto siguiente: «... ó25m 3 /h, si éste fuese mayor.»

Regla 40: dispositivos de extinción de incendios en los espacios de máquinas.

En el párrafo a) del apartado 1 se incluye el texto siguiente:

«... no inferior a 375 kilovatios...»

CAPÍTULO VII

Dispositivos y normas de salvamento

Regla 1: ámbito de aplicación. El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. El presente capítulo se aplicará a los buques nuevos de eslora igual o superior a 24 metros, salvo disposición en contrario.»

Regla 5: cantidades y tipos de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate:

1) El principio del apartado 3 se redactará como sigue:

«Los buques de eslora inferior a 75 metros pero igual o superior a 45 metros se ajustarán a lo siguiente:»

2) Se añadirá el apartado siguiente: «3 bis. Los buques de eslora inferior a 45 metros llevarán:

a) Embarcaciones de supervivencia de un tipo que permita ser arriado desde una u otra banda del buque y con suficiente capacidad conjunta para dar cabida, como mínimo, al 200 por cien del número total de personas que haya a bordo. Así como

b) Un bote de rescate, salvo cuando la Administración considere que por el tamaño del buque y su maniobrabilidad, por la disponibilidad de medios cercanos de búsqueda y salvamento y de sistema de avisos meteorológicos, por el hecho de que el buque faene en zonas no expuestas a mal tiempo o por las características propias de la estación en que se realicen las operaciones, resulte innecesaria la provisión de tal bote.»

3) El principio del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«En lugar de cumplir con las prescripciones del párrafo a) del apartado 2, del párrafo a) del apartado 3 y del párrafo a) del apartado 3 bis, los buques podrán llevar...»

Regla 10: aros salvavidas.

1) El párrafo b) del apartado 1 se redactará como sigue:

«Seis aros salvavidas en los buques de eslora inferior a 75 metros pero igual o superior a 45 metros.»

2) En el apartado 1 se añadirá el siguiente párrafo: «c) Cuatro aros salvavidas en los buques de eslora inferior a 45 metros.»

Regla 13: dispositivos radioeléctricos de salvamento. Se incluirá el apartado siguiente:

«1 bis. No obstante, en los buques de eslora inferior a 45 metros, el número de aparatos podrá limitarse a dos, si la Administración considera que el requisito de llevar tres de dichos aparatos no es necesario, habida cuenta del área de faena del buque y del número de personas que trabajan a bordo.»

Regla 14: transpondedor de radar. Se añadirá al final la frase siguiente:

«... en cada embarcación de supervivencia. En cada buque de eslora inferior a 45 metros se llevará por lo menos un transpondedor de radar.»

CAPÍTULO IX

Radiocomunicaciones

Regla 1: ámbito de aplicación. La primera frase del apartado 1 quedará redactada como sigue:

«El presente capítulo es aplicable a los buques nuevos de eslora igual o superior a 24 metros y a los buques existentes de eslora igual o superior a 45 metros, salvo disposición en contrario.»

Regla 7: equipo radioeléctrico zona marítima A1. Se añadirá un nuevo apartado 4:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) de la regla 4, la Dirección General de la Marina Mercante podrá eximir a los buques de pesca nuevos de eslora igual o superior a 24 metros pero inferior a 45 metros, que realicen viajes exclusivamente en la zona marítima A1, de las prescripciones del párrafo f) del apartado 1 de la regla 6 y del apartado 3 de la regla 7, siempre que dispongan de los tres equipos siguientes:

a) Una instalación radioeléctrica tal como establece el párrafo a) del apartado 1 de la regla 6.

b) Una instalación adicional con llamada selectiva (LSD) para la transmisión desde el buque a instalaciones situadas en la costa de alertas de socorro, tal como dispone el párrafo a) del apartado 1 de la regla 7.

c) Un equipo de ondas hectométricas/MF provisto de llamada selectiva digital/LSD, prescrito en el párrafo a) del apartado 1 de la regla 8.»

ANEXO III

Disposiciones regionales y locales (apartado 3 del artículo 3 y apartado 1 del artículo 4).

A) Disposiciones regionales «zona norte»

1. Ámbito de aplicación. Salvo disposición en contrario, las aguas situadas al norte de los límites indicados en el mapa adjunto al presente anexo, excluido el Mar Báltico. Dicha delimitación corresponde al paralelo 62 o norte a partir de la costa occidental de Noruega hasta los 4 o de longitud oeste; desde allí al meridiano 4 o de longitud oeste hasta la latitud 60 o 30 de latitud norte; desde allí, a los 60 o 30 de latitud norte hasta los 5 o de longitud oeste; desde allí, al meridiano 5 o oeste hasta los 60 o de latitud norte; desde allí, al paralelo 60 o norte hasta los 15 o de longitud oeste; desde allí, al meridiano 15 o oeste hasta los 62 o de latitud norte; desde allí, al paralelo 62 o norte hasta los 27 o de longitud oeste; desde allí, al meridiano 27 o oeste hasta los 59 o de latitud norte y desde allí al paralelo 59 o norte hacia el oeste.

2. Definiciones. «Hielo a la deriva en gran cantidad»: hielo a la deriva sobre 8/10 o más de la superficie del mar.

3. Apartado 1 de la regla 7 del capítulo III (condiciones operativas). Además de las condiciones operativas específicas expuestas en el apartado 1 de la regla 7 del capítulo III, también deberán tenerse en cuenta las condiciones operativas siguientes:

«e) Las condiciones operativas b), c) o d), cualquiera que sea la que presente los valores más bajos de los parámetros de estabilidad que figuran entre los criterios de estabilidad incluidos en la regla 2 (del mismo capítulo), se calcularán incluyendo los márgenes de acumulación de hielo de conformidad con las prescripciones de la regla 8 del capítulo III.

f) Para buques de pesca al cerco de jareta, salida del caladero con las artes de pesca, sin capturas y 30 por cien de provisiones, combustible, etc., incluyendo los márgenes de acumulación de hielo de conformidad con las prescripciones de la regla 8 del capítulo III.»

4. Regla 8 del capítulo III (acumulación de hielo). Los requisitos específicos de la regla 8 del capítulo III y las directrices específicas de la Recomendación número 2 de la Conferencia de Torremolinos se aplicarán en la región de que se trate, es decir, también fuera de

los límites indicados en el mapa adjunto a dicha Recomendación.

No obstante las disposiciones de los párrafos a) y b) del apartado 1 de la regla 8 del capítulo III para los buques que faenen en la zona situada al norte de la latitud 63 o norte entre la longitud 28 o W y11 o W, se incluirán en los cálculos de estabilidad los márgenes de formación de hielo siguientes:

a) 40 kilogramos por metro cuadrado de cubiertas a la intemperie y paralelas;

b) 10 kilogramos por metro cuadrado del área lateral proyectada de cada costado del buque, que quede por encima del plano de flotación.

5. Párrafo b) del apartado 2. b) del apartado 3 de la regla 5 del capítulo VII (número y tipos de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate). No obstante lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 2, en el párrafo b) del apartado 3 y en el apartado 3 bis de la regla 5 del capítulo VII, para los buques de pesca cuyo casco esté construido de conformidad con las normas de una organización reconocida para faenar en aguas con una elevada concentración de hielo flotante o a la deriva de acuerdo con el apartado 2 de la regla 1 del capítulo II del anexo del Protocolo de Torremolinos, los botes de rescate/salvavidas exigidos en virtud del párrafo b) del apartado 2, el párrafo b) del apartado 3 o el párrafo b) del apartado 3 bis estarán al menos parcialmente cerrados (tal como se define en la regla 18 del capítulo VII) y tendrán capacidad suficiente para acoger a todas las personas que se encuentren a bordo.

6. Regla 9 del capítulo VII (trajes de inmersión y ayudas térmicas). No obstante lo dispuesto en la regla 9 del capítulo VII, cada una de las personas que estén a bordo dispondrá de un traje de inmersión aprobado, de la talla adecuada, conforme con las disposiciones de la regla 25 del capítulo VII, incluidas las medidas aplicables a dicha regla que figuran en el apartado 8 de la sección A del presente anexo.

7. Regla 14 del capítulo VII (transpondedor de radar). Además de las disposiciones de la parte B del capítulo VII, cada aro salvavidas, bote de rescate y balsa salvavidas estará permanentemente equipado de un transpondedor de radar que pueda operar en la banda de 9GHz.

8. Regla 25 del capítulo VII (trajes de inmersión). No obstante lo dispuesto en la regla 25 del capítulo VII, todos los trajes de inmersión, requeridos en virtud del apartado 6 de la sección A del presente anexo, deberán estar confeccionados, como una unidad, con material intrínsecamente aislante y cumplir los requisitos de flotabilidad del inciso i) del párrafo c) del apartado 1 de la regla 24 del capítulo VII, así como los requisitos correspondientes de la regla 25 del capítulo VII.

9. Apartado 7 de la regla 3 del capítulo X (instalaciones de radar). No obstante lo dispuesto en el apartado 7 de la regla 3 del capítulo X, los buques de eslora igual o superior a 24 metros estarán equipados con una instalación de radar que sea satisfactoria a juicio de la Administración. Dicha instalación deberá poder operar en la banda de 9 GHz.

10. Regla 5 del capítulo X (lámparas de señales). Además de lo dispuesto en la regla 5 del capítulo X, los buques que estén faenando en aguas donde pueda haber hielo a la deriva estarán equipados como mínimo con un reflector que tenga una potencia lumínica de al menos 1 lux, medida a una distancia de 750 metros.

156 B) Disposiciones regionales «zona sur»

1. Ámbito de aplicación. El mar Mediterráneo y las zonas costeras, dentro de las 20 millas desde la costa de España y Portugal, de la zona de verano del Océano Atlántico, tal como se define en el «Mapa de zonas y áreas estacionales» en el anexo II del Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966, adoptado el 5 de abril de 1966 por la Conferencia Internacional sobre líneas de carga celebrada en Londres a invitación de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

2. Apartado 1 de la regla 9 del capítulo VII (trajes de inmersión). Habida cuenta de las disposiciones del apartado 4 de la regla 9 del capítulo VII, al final del apartado 1 se añadirá la frase siguiente:

«Para los buques de eslora inferior a 45 metros no se necesitarán más de dos trajes de inmersión.»

3. Regla 1 del capítulo XI (radio comunicaciones ámbito de aplicación). Se añadirá el apartado siguiente:

«1 bis. El presente capítulo es aplicable también a los buques nuevos de eslora igual o superior a 24 metros, siempre que la zona en la que faenen esté adecuadamente cubierta por una estación costera que opere de conformidad con el plan director de la OMI.»