Preambulo único Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida
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Preambulo único Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida

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Preambulo

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El artículo 13.4 de la Constitución señala que la ley establecerá los términos en los que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo.

El mandato constitucional se cumplió con la promulgación de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, Ley 5/1984, de 26 de marzo, actualmente modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aun cuando España, con anterioridad a la promulgación de la Constitución, ya se había adherido mediante Instrumento de 22 de julio de 1978 («Boletín Oficial del Estado» de 21 de octubre de 1978), a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y al Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, sobre el Estatuto de los Refugiados.

En dicha Ley se regula el derecho de asilo que se concede a quien se reconoce la condición de refugiado, la cual puede hacerse valer no sólo por nacionales de otros países, sino también por apátridas, como se recoge en el artículo 1 de la Convención de Ginebra, en concordancia con lo establecido en el 13.4 de la Constitución.

Sin embargo, estos últimos, los apátridas, no siempre reúnen los requisitos para ser reconocidos como refugiados y, por tanto, no pueden gozar del derecho de asilo. Si bien, ello no supone la privación del ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, pues se trata de personas a las que la Comunidad Internacional ha prestado su atención por entender que es deseable regularizar y mejorar su condición.

Ésa fue la consideración que llevó a la adopción de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a la que España se ha adherido por Instrumento de 24 de abril de 1997 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de julio de 1997).

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, dispone, en su artículo 34, el reconocimiento de la condición de apátrida por el Ministro del Interior al extranjero que careciendo de nacionalidad reúna los requisitos previstos en la Convención sobre Estatuto de Apátridas de 1954 y la expedición de la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. La ejecución de esa previsión normativa, así como la adhesión de España a la citada Convención, exige el establecimiento de un procedimiento para la determinación del citado Estatuto que prevea las peculiaridades derivadas de la singularidad de la condición de apátrida y las dificultades indagatorias y documentales en la instrucción del expediente, sin perjuicio de lo dispuesto en el citado Tratado internacional, tal y como señala el artículo 1.2 de la Ley 4/2000.

En su virtud, previo informe favorable de la Comisión Interministerial de Extranjería, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior y de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Justicia y de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 2001,

DISPONGO:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2001 en vigor desde 01-08-2001