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Preambulo único nuevos criterios para determinar la pension de jubilacion del Regimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar

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Preambulo

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El apartado 3 del artículo 37 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, faculta al Gobierno para reducir por decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de los correspondientes sindicatos, la edad mínima para causar la pensión de jubilación en aquellas actividades profesionales de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre en las que se acusen elevados índices de morbilidad o siniestralidad, así como en aquellas otras cuya realización implique una continua separación familiar y alejamiento del hogar.

Esta reducción se debía efectuar mediante el establecimiento de unos coeficientes aplicables al tiempo de trabajo efectivamente realizado en las citadas actividades que hicieran posible en cada caso, una vez cumplidos los demás requisitos legales, la percepción de la pensión con anterioridad al cumplimiento de la edad exigida con carácter general.

El establecimiento inicial de los citados coeficientes se llevó a cabo mediante el Decreto 2309/1970, de 23 de julio, y aquellos fueron modificados por la disposición adicional octava del Real Decreto 863/1990, de 6 de julio, que dio nueva redacción a los apartados A) y B) del artículo 1 del Decreto 2309/1970, de 23 de julio.

El anterior decreto fue derogado por el Real Decreto 2390/2004, de 30 de diciembre, sobre reducción de la edad mínima para causar pensión de jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Si bien a través del citado real decreto se actualizaron principalmente los coeficientes reductores aplicables a la pesca, incluyéndose asimismo nuevos colectivos hasta ese momento excluidos, mediante este real decreto se cambia el criterio hasta ahora establecido para la atribución de los coeficientes reductores en la Marina Mercante.

Dicho criterio se ha mantenido inalterable desde el establecimiento inicial de los coeficientes reductores en relación con la Marina Mercante y se basaba en aplicar un coeficiente u otro en función de que un buque navegase por una zona de navegación determinada. Estas zonas de navegación se encuentran reguladas en la Ordenanza de Trabajo de la Marina Mercante, de 20 de mayo de 1969.

Debido a que han transcurrido casi cuarenta años desde la aprobación de la citada ordenanza, puede concluirse que el citado criterio se encuentra desfasado y en desuso, lo que hace aconsejable sustituirlo por otro mucho más acorde con la realidad actual.

A esta finalidad obedece este real decreto, que sustituye como criterio para aplicar un determinado coeficiente reductor en la Marina Mercante, el de la zona de navegación, por otro criterio basado en el tipo de buque en el que los trabajadores prestan sus servicios.

Con este nuevo sistema se consigue tanto una simplificación administrativa, al no tener que comprobarse por cada embarque realizado la zona de navegación correspondiente, lo que conlleva la supresión de determinados documentos, como dotar al sistema de una mayor seguridad jurídica al aplicarse a un mismo buque siempre el mismo coeficiente reductor, con independencia de las navegaciones efectuadas.

Por otro lado, se logra unificar los criterios en orden a la aplicación de los coeficientes reductores en tanto que, también para su aplicación en las actividades de pesca, se atiende al tipo de embarcación en que se prestan los servicios.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de octubre de 2007,

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