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Preambulo único se modifica el Real Decreto 258/1999, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar

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Preambulo

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Las condiciones de trabajo y especiales características de la actividad marítima han determinado la necesidad de establecer medidas de prevención y protección de la salud de los trabajadores del mar, especialmente cuando se encuentran embarcados y alejados de los medios sanitarios disponibles en tierra. En este sentido, la asistencia médica a bordo se sustenta sobre tres pilares fundamentales: un sistema ágil y eficaz de consulta radio-médica, la existencia de botiquines a bordo como instrumento de apoyo a la prescripción realizada por el facultativo a través de la consulta radiomédica y la formación sanitaria de los tripulantes y especialmente de los mandos y responsables de la gestión del botiquín a bordo.

En el Estado Español, la regulación de los aspectos de la seguridad, higiene y salud a bordo de los buques se recoge en un amplio grupo normativo. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dispone en su artículo 38.1 que corresponde al Estado la competencia exclusiva sobre la sanidad exterior y las relaciones y acuerdos sanitarios internacionales. Asimismo, la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, considera en su artículo 6 como actividad de marina mercante, la relativa a la seguridad marítima y de la vida humana en el mar.

El Real Decreto 504/2011, de 8 de abril, de estructura orgánica y funciones del Instituto Social de la Marina, atribuye a este organismo, entre otras competencias y funciones, la asistencia sanitaria de los trabajadores del mar a bordo y en el extranjero, la sanidad marítima, incluyendo la información sanitaria a los trabajadores del mar, la realización de los reconocimientos médicos de embarque marítimo, la inspección y el control de los medios sanitarios a bordo y de los botiquines de los que han de ir dotados los buques, así como la formación profesional marítima y sanitaria y la promoción profesional de los trabajadores del mar.

Por otra parte, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, tiene por objeto la promoción de la seguridad y salud de los trabajadores y su ámbito de aplicación es general, afectando a todo el sector marítimo pesquero. En su artículo 6 establece que el Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa consulta de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, regulará, entre otras materias, los requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

El Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar, trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques, modificada parcialmente por la Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, regula aspectos tales como la dotación de los botiquines de que han de ir provistos los buques, la formación sanitaria de los trabajadores del mar y la existencia de medios de consulta médica a distancia.

En desarrollo del citado real decreto, se han aprobado diversas órdenes ministeriales. Cabe citar la Orden PRE/930/2002, de 23 de abril, por la que se modifica el contenido de los botiquines que deben llevar a bordo los buques; la Orden PRE/3598/2003, de 18 de diciembre, en materia de revisión de dichos botiquines; la Orden PRE/646/2004, de 5 de marzo, por la que se establecen los contenidos mínimos de los programas de formación sanitaria específica y las condiciones para la expedición y homologación del certificado de formación sanitaria de los trabajadores del mar y la Orden PRE/568/2009, de 5 de marzo, por la que se modifica el contenido de los botiquines que deben llevar a bordo los buques según lo previsto en dicho real decreto.

La experiencia adquirida desde la entrada en vigor de la normativa de referencia ha puesto en evidencia la necesidad de ajustar el tipo, contenido y control de los botiquines a bordo a las necesidades reales de la flota, conforme a las secciones I y II del anexo II de la Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992. Para ello se han tenido en cuenta factores tales como el tipo de buque, el número de personas a bordo, la índole, destino y duración de los viajes, de las clases de actividades que se vayan a efectuar durante el viaje, de las características del cargamento y el número de trabajadores a bordo, conforme a lo estipulado en el Convenio n.º 164 sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de mar) 1987 de la Organización Internacional del Trabajo y la mencionada directiva.

También se han considerado criterios tales como la naturaleza de los problemas sanitarios que precisan atención médica a bordo, la formación sanitaria, manejo, mantenimiento y conservación de los botiquines por los responsables sanitarios a bordo y el acceso a la atención médica en tierra en función de los medios de rescate marítimo y helitransportado, todo ello con fin de optimizar los recursos asistenciales disponibles, sin menoscabo de las garantías de la salud de los trabajadores del mar que vienen establecidas en el derecho comunitario.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo e Inmigración, de Fomento, de Educación, de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y de Sanidad, Política Social e Igualdad, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de abril de 2011,

DISPONGO:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-2011 en vigor desde 13-11-2011