Legislación

Orden ISM/835/2023, de 20 de julio, por la que se regula la situación asimilada a la de alta en el sistema de la Seguridad Social de las personas trabajadoras desplazadas al extranjero al servicio de empresas que ejercen sus actividades en territorio español., - Boletín Oficial del Estado, de 22-07-2023

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Ambito: BOE

Órgano emisor: MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 174

F. Publicación: 22/07/2023

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 174 de 22/07/2023 y no contiene posibles reformas posteriores

Mediante la Orden del Ministerio de Trabajo, de 28 de junio de 1977, por la que se regula la situación asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores trasladados fuera del territorio nacional al servicio de empresas españolas, se procedió por primera vez a la regulación de esta situación en cumplimiento con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo de 1974, en aquel momento vigente, que en su artículo 95.2 hacía referencia, entre los supuestos que podían ser asimilados a la situación de alta por vía reglamentaria para determinadas contingencias, al traslado de las personas trabajadoras por su empresa fuera del territorio nacional.

Con el fin de proceder a su actualización, respecto de supuestos no contemplados en la disposición citada, así como a revisar y a aclarar ciertos conceptos incluidos en la misma, tuvo lugar la aprobación de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de enero de 1982, por la que se regula la situación asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores trasladados al extranjero al servicio de empresas españolas, que deroga y sustituye a la de 1977.

La Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de enero de 1982, establece la obligación de cotizar por parte de las personas trabajadoras incluidas dentro de su ámbito de aplicación, mientras permanezcan en el país de traslado, en los términos y condiciones recogidos en la misma.

De ese ámbito de aplicación subjetivo quedaron excluidas las personas trabajadoras trasladadas al territorio de un país con el que España tuviera suscrito un convenio en virtud del cual dichas personas continuasen sometidas a la legislación de Seguridad Social española durante los periodos de desplazamiento por su empresa y quienes fueran desplazadas por esta al territorio de un país con el que España tuviera suscrito un convenio sobre Seguridad Social en el que se estableciera la afiliación obligatoria en el país de empleo y el reconocimiento de las cotizaciones realizadas en el mismo a efectos de la Seguridad Social española, sin obligación, por tanto, de cotizar a esta última.

No obstante, en el segundo de los supuestos mencionados, las personas trabajadoras a las que se refiere sí podían ser consideradas en situación asimilada a la de alta, aunque, únicamente, a efectos de aquellas contingencias del Régimen General de la Seguridad Social no incluidas en la acción protectora dispensada por el país de traslado, manteniéndose, por tanto, la obligación de cotizar en España por dichas contingencias.

Transcurridos más de cuarenta años desde la entrada en vigor de la orden citada, se plantea la necesidad de proceder a una nueva regulación de esta materia, atendiendo a los diferentes acontecimientos que han tenido lugar a lo largo del tiempo.

En el ámbito internacional, además de la firma por parte de España de numerosos convenios bilaterales de Seguridad Social desde esa fecha, el ingreso de nuestro país, en 1986, en las entonces denominadas Comunidades Europeas dio lugar a la aplicación de nuevos instrumentos internacionales en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social, como fueron en su día el Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n.º 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad, posteriormente sustituidos por el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, ambos actualmente en vigor.

Asimismo, y por lo que al ámbito geográfico de América Latina se refiere, el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, de 10 de noviembre de 2007, y su Acuerdo de Aplicación, de 11 de septiembre de 2009, han venido a constituir un nuevo instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social, aplicable entre los Estados parte en el mismo. En el caso de España, desde 1 de mayo de 2011.

En la esfera del Derecho interno, procede mencionar que la normativa en materia de la Seguridad Social ha sido objeto de numerosas modificaciones que se han ido recogiendo sucesivamente en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y, posteriormente, por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, vigente en la actualidad.

Asimismo, la asistencia sanitaria, concebida todavía como prestación contributiva en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de enero de 1982, pasó a tener naturaleza no contributiva y universal a partir de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, dejando por tanto de financiarse mediante cotizaciones.

Todo ello, junto con el resto de cambios normativos que a lo largo de cuatro décadas han tenido lugar en esta materia, ha contribuido sin duda a que la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de enero de 1982, haya quedado obsoleta y muchos de sus preceptos resulten hoy inaplicables.

De otra parte, un factor clave que hay que tener en cuenta es que la práctica empresarial consistente en desplazar a una parte de su plantilla fuera del territorio nacional ha ido creciendo en las últimas décadas, en particular en determinados sectores de la economía, como es el caso de la hostelería y el turismo. De ese modo, las personas trabajadoras de estas empresas que optan por trasladarse a zonas geográficas donde, al resultar aplicable un instrumento internacional de coordinación de los sistemas que, en caso de desplazamiento temporal por la empresa, recoge, como excepción a la regla general lex loci laboris, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social del país de origen durante un periodo de tiempo determinado, una vez superado dicho plazo, incluidas las posibles prórrogas que eventualmente pudieran acordarse, se ven obligadas a desvincularse de la Seguridad Social española, sin poder acogerse a la situación de asimilación al alta prevista en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de enero de 1982, y quedando únicamente bajo el amparo del sistema de protección social existente en el país al que hayan sido desplazados.

Esta última circunstancia viene desincentivando en muchos casos a las personas trabajadoras, especialmente a aquellas que se hallan en una etapa de su vida laboral más cercana a la jubilación, a aceptar la propuesta de sus empresas de desplazarse al extranjero para trabajar, prefiriendo permanecer en España y renunciando, por tanto, a las condiciones laborales y económicas más ventajosas que a menudo el desplazamiento a otro país lleva aparejadas.

En consecuencia, mediante esta orden se persigue dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 166.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que remite a la regulación reglamentaria las condiciones y el alcance de la situación asimilada a la de alta de las situaciones que en el mismo se contemplan, entre ellas, el supuesto de los trabajadores y trabajadoras trasladadas por su empresa fuera del territorio nacional. Dicha disposición resulta aplicable con carácter supletorio tanto al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar como al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, en los que se encuadran, asimismo, personas trabajadoras por cuenta ajena que podrán acceder igualmente, a partir de la entrada en vigor de esta orden, a la situación asimilada a la de alta en el régimen en el que estuvieran encuadradas, si cumplen los requisitos establecidos para ello.

Por su parte, el artículo 7.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que el Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá establecer medidas de protección social en favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los países de residencia.

Atendiendo a las necesidades actuales señaladas, la nueva regulación se configura ahora en torno a dos coordenadas. En primer término, el desplazamiento por su empresa de una persona trabajadora a un país en el que no resulte aplicable ningún instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social o en el que, aun siendo aplicable un instrumento internacional de esa índole, dicha persona no se halle incluida dentro de su ámbito de aplicación subjetivo. En segundo término, el desplazamiento a un país en el que sea de aplicación un instrumento internacional en esta materia en el que, bien se contemple el desplazamiento temporal de personas trabajadoras por sus empresas, por el que se faculte a estas a continuar sujetas a la legislación española de Seguridad Social durante un determinado periodo de tiempo, una vez superado el plazo máximo previsto, incluidas en su caso las prórrogas establecidas, bien no se contemple en el instrumento internacional el desplazamiento temporal de personas trabajadoras.

Por otra parte, con el fin de adaptar la situación de asimilación al alta al contexto normativo actual, se han eliminado las referencias a la prestación de asistencia sanitaria recogidas en la Orden de 27 de enero de 1982, dado que la misma, como se ha señalado, tiene en la actualidad naturaleza no contributiva, habiendo dejado de financiarse mediante cotizaciones.

La acción protectora y las modalidades de cotización previstas se adaptan a las particularidades de cada uno de los supuestos contemplados en los artículos 4 y 5.

Esta orden se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En particular, es respetuosa con los principios de necesidad y eficacia, puesto que, existiendo una razón de interés general para revisar y actualizar la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de enero de 1982, esta orden se perfila como el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de dicho objetivo.

Asimismo, se adecua al principio de proporcionalidad, dado que no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos ni que imponga menos obligaciones a los destinatarios; al principio de seguridad jurídica, en la medida en que la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico interno e internacional, y al principio de eficiencia, facilitando la racionalización de la gestión de los recursos públicos y evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Finalmente, se adecua al principio de transparencia, en la medida en que sus objetivos se encuentran claramente definidos en esta parte expositiva. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden se ha sometido al trámite de audiencia e información pública mediante su publicación en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y mediante audiencia directa a los agentes sociales, a la Cámara de Comercio y a FEEX-Asociación Española de Movilidad Laboral Internacional.

Esta orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en el artículo 5.2.b) y en la disposición final octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 166.3 del citado texto refundido, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto regular el alcance y condiciones de la situación asimilada a la de alta en el sistema de la Seguridad Social en el supuesto de desplazamiento de personas trabajadoras al servicio de sus empresas fuera del territorio nacional, de acuerdo con lo previsto en artículo 166.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Artículo 2. Concepto de persona trabajadora desplazada.

A efectos de lo previsto en esta orden, se entenderá por persona trabajadora desplazada quien, siendo empleada en España de una empresa que ejerce sus actividades en territorio español, es enviada por esta a otro país con el fin de realizar un trabajo asalariado por cuenta de dicha empresa.

Artículo 3. Situación asimilada a la de alta. Supuestos.

Los supuestos de situación asimilada a la de alta, en el régimen de la Seguridad Social en el que las personas trabajadoras estuvieran encuadradas, contemplados en esta orden son los siguientes:

a) El desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que no resulte aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social.

b) El desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que, aun siendo aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social, no queden incluidas dentro de su ámbito de aplicación subjetivo, por referirse este únicamente a personas nacionales de cada una de las partes.

c) El desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que resulte aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social que prevea la aplicación de la legislación de Seguridad Social del país de origen durante dicho desplazamiento, una vez agotado el periodo máximo de duración previsto para el mismo, incluidas las prórrogas que se hubieran autorizado, en caso de que estas se contemplen en el respectivo instrumento internacional.

d) El desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que, aun siendo aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social, este no prevea la figura del desplazamiento de trabajadores o trabajadoras por sus empresas al territorio de la otra parte.

Artículo 4. Desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que no resulte aplicable ningún instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social o en el que, aun siendo aplicable un instrumento internacional, tales personas no estén incluidas dentro de su ámbito de aplicación subjetivo.

Las personas trabajadoras desplazadas al extranjero por sus empresas para trabajar por cuenta de estas, en los supuestos a los que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 3, se considerarán en situación asimilada a la de alta en el régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadradas, a efectos de causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo 10, continuando la obligación de cotizar, tanto por parte de la empresa como de las personas trabajadoras desplazadas, mientras estas permanezcan en el país de destino y se mantenga la relación laboral con la empresa, en los términos y con el alcance establecidos en esta orden.

A tal efecto, la empresa deberá comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social el desplazamiento de las personas trabajadoras con anterioridad a su inicio, en los mismos términos y con los efectos previstos para las solicitudes de alta en los artículos 32, 35 y 38 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

Artículo 5. Desplazamiento de personas trabajadoras a un país en el que resulte aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social.

1. Las personas trabajadoras desplazadas al extranjero por sus empresas para trabajar por cuenta de estas, en el supuesto al que se refiere el párrafo c) del artículo 3, podrán continuar sujetas voluntariamente a la legislación española una vez agotado el periodo máximo de desplazamiento previsto en el respectivo instrumento internacional, incluidas las prórrogas que se hubieran autorizado, si estuvieran previstas en dicho instrumento.

2. A tal efecto, la empresa, previo acuerdo con dichas personas trabajadoras, podrá solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social que aquellas continúen sujetas a la legislación española de Seguridad Social, en situación asimilada a la de alta en el régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadradas, en los términos previstos en el artículo 7, con los siguientes efectos:

a) Si la solicitud se presentase con anterioridad a la fecha en que finalicen los periodos de desplazamiento a los que se refiere el apartado 1 y hasta el último día del mes siguiente al de esa fecha, la situación asimilada a la de alta regulada en este artículo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que finalice el periodo de desplazamiento anterior.

b) Si la solicitud se presentase fuera del plazo señalado en el párrafo a), la situación asimilada a la de alta regulada en este artículo comenzará a partir del día de presentación de la solicitud.

3. Cuando, a instancia de la empresa, se hubiera tramitado una solicitud de prórroga del periodo inicial de desplazamiento al amparo de lo previsto en el respectivo instrumento internacional y la autoridad o institución competente del país de destino no la autorizase, se procederá a dar de baja a la persona trabajadora afectada en el régimen de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrada, con efectos desde el día siguiente a la fecha de finalización de dicho periodo inicial.

En tal supuesto, la empresa podrá solicitar la permanencia de la persona trabajadora en dicho régimen, en la situación asimilada a la de alta regulada en este artículo, hasta el último día del mes siguiente al de la fecha de la baja, surtiendo efectos desde esa misma fecha y sin perjuicio del reintegro de las diferencias de cotización que correspondan. Si la solicitud se formulase fuera del plazo señalado, la situación asimilada a la de alta regulada en este artículo comenzará a partir del día de presentación de la solicitud.

4. También podrán permanecer sujetas voluntariamente a la legislación española las personas trabajadoras desplazadas al extranjero por su empresa para trabajar por cuenta de esta, en el supuesto al que se refiere el párrafo d) del artículo 3. A tal efecto, la empresa, previo acuerdo con dichas personas trabajadoras, podrá solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social que estas continúen sujetas a la legislación española de Seguridad Social, en situación asimilada a la de alta en el régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadradas, en los términos previstos en el artículo 7 y con los efectos señalados en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 6. Duración de las situaciones asimiladas a la de alta.

1. Las situaciones asimiladas a la de alta a las que se refieren los artículos 4 y 5 se mantendrán exclusivamente durante el periodo de desplazamiento que tenga origen en la contratación formalizada en España, incluso si la persona trabajadora cambia de país de destino, siempre y cuando en este último concurran las condiciones establecidas en los párrafos a), b) o d) del artículo 3.

2. Cualquier nueva contratación que se formalice fuera de España conllevará la extinción de la situación asimilada a la de alta derivada de la aplicación de esta orden, con efectos del día inmediatamente anterior a la nueva contratación.

A estos efectos, no se considerará nueva contratación la firma de aquellos contratos que se suscriban en el país de destino a los exclusivos efectos del cumplimiento de los requerimientos de la legislación local, siempre que el contrato con la empresa de origen se mantenga en vigor al mismo tiempo, la relación laboral con dicha empresa prime en todo momento sobre la relación con la empresa local y continúen concurriendo las condiciones previstas en los párrafos a), b), c) o d) del artículo 3.

Artículo 7. Vinculación voluntaria a la Seguridad Social española.

En los supuestos contemplados en el artículo 5, la vinculación voluntaria al sistema de la Seguridad Social española se realizará con arreglo a las siguientes reglas:

a) Las personas trabajadoras y las empresas deberán formalizar por escrito, de forma conjunta y en el modelo oficial, un acuerdo para la aplicación de la legislación española en materia de Seguridad Social, con independencia de la aplicación obligatoria, asimismo, de la legislación en esta materia del país en el que se encuentren desplazados que, en su caso, pudiera proceder. En dicho documento deberán constar, como mínimo, los datos referentes a la identificación de la persona trabajadora y de la empresa, la fecha de inicio de la inclusión voluntaria en la Seguridad Social española, el país en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra desplazada y la declaración formal del consentimiento de las partes para la aplicación de la legislación española en materia de Seguridad Social.

b) Las empresas estarán obligadas, en todo caso, a poner a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social dicho acuerdo junto con la solicitud, en modelo oficial, de permanencia de la persona trabajadora en el régimen de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrada. Asimismo, deberán facilitar al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social dicho documento cuando sean requeridas para ello por ese organismo.

c) Las empresas deberán conservar el documento durante todo el periodo de duración del desplazamiento con vinculación voluntaria a la Seguridad Social española y hasta el último día del cuarto año natural siguiente a la finalización de dicho desplazamiento.

d) El trabajador o trabajadora dispondrá, asimismo, de un ejemplar del acuerdo.

Artículo 8. Información que debe ser comunicada a la Tesorería General de la Seguridad Social.

1. Las empresas deberán facilitar, en el plazo de seis meses desde que se produzca el desplazamiento o, en su caso, la finalización del periodo máximo previsto en la norma internacional para el mantenimiento de la legislación del país de origen, a través de los medios electrónicos que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social con tal fin, la siguiente información respecto de las personas trabajadoras a las que se refieren los artículos 4 y 5:

a) Fecha de inicio del desplazamiento, en los supuestos previstos en los artículos 4 y 5.4, y fecha de finalización del periodo de desplazamiento anterior, incluyendo la prórroga que en su caso hubiera sido autorizada, en el supuesto previsto en el artículo 5.1.

b) País en el que se encuentra la persona trabajadora desplazada.

c) Fecha prevista, en su caso, de finalización del desplazamiento, indicando si el trabajador o trabajadora continuará o no prestando sus servicios en España.

2. En el supuesto contemplado en el artículo 5.1, en caso de que se solicite la prórroga del desplazamiento previsto en el instrumento internacional que resulte de aplicación y esta sea denegada, el plazo de seis meses establecido en el apartado anterior comenzará a computarse desde la fecha de recepción por la empresa de la resolución expresa denegatoria de la prórroga.

3. Cuando la persona trabajadora, en el marco del mismo contrato de trabajo que haya originado el desplazamiento, traslade su actividad a otro país, se deberá informar, asimismo, a la Tesorería General de la Seguridad Social de dicha circunstancia, dentro de los seis meses siguientes al traslado, al objeto de verificar si respecto de este último país concurre alguna de las condiciones establecidas en los párrafos a), b) o d) del artículo 3.

Artículo 9. Variaciones de datos y bajas, cotización y recaudación.

1. Las variaciones de datos y la baja de la persona trabajadora, así como la cotización y la recaudación de cuotas de la Seguridad Social, en las situaciones previstas en los artículos 4 y 5, se llevarán a cabo de acuerdo con lo establecido para los trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena en la normativa legal y reglamentaria que resulte de aplicación.

2. En los supuestos de situación asimilada a la de alta a los que se refiere el artículo 4, la cotización por contingencias profesionales será la que corresponda de acuerdo con la tarifa de primas de cotización por contingencias profesionales en razón de la actividad económica en la que la empresa esté encuadrada.

3. En los supuestos de situación asimilada a la de alta a los que se refiere el artículo 5, no existirá obligación de cotizar por los siguientes conceptos:

a) Las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

b) Las contingencias de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, nacimiento y cuidado de menor, corresponsabilidad en el cuidado del lactante, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

c) La formación profesional.

Artículo 10. Acción protectora.

1. La acción protectora correspondiente a las personas trabajadoras que se encuentren en la situación a la que se refiere el artículo 4 comprenderá los subsidios por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales, nacimiento y cuidado de menor, ejercicio corresponsable del cuidado de lactante, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, además de las pensiones contributivas de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes o profesionales y la pensión contributiva de jubilación, con la extensión y el alcance previstos para las mismas en la normativa aplicable al régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadradas.

2. La acción protectora correspondiente a las personas trabajadoras que se encuentren en alguna de las situaciones a las que se refiere el artículo 5 comprenderá las pensiones contributivas de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes y la pensión contributiva de jubilación, con la extensión y el alcance previstos para las mismas en la normativa aplicable al régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadradas.

3. En el caso de prestaciones tramitadas al amparo de un instrumento internacional, los periodos de cotización en España coincidentes en el tiempo con periodos obligatorios en el país de destino recibirán el tratamiento que en dicho instrumento se determine a efectos de su totalización.

Disposición adicional única. Aplicación de la norma.

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social resolverá las cuestiones de carácter interpretativo que puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en esta orden.

La Tesorería General de la Seguridad Social determinará el procedimiento a seguir para el reconocimiento de la situación asimilada a la de alta en relación con los supuestos contemplados en esta orden.

El modelo de acuerdo al que se refiere el artículo 7, así como cualesquiera otros modelos o formularios que resulten necesarios para la realización de los trámites de comunicación y solicitud previstos en esta orden, serán elaborados por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Disposición transitoria única. Régimen aplicable a las situaciones anteriores a la entrada en vigor de esta orden.

1. Las empresas que cuenten con personas trabajadoras desplazadas al extranjero que, en la fecha de entrada en vigor de esta orden, se encuentren en la situación contemplada en el párrafo b) del artículo 3 deberán comunicar dicho desplazamiento a la Tesorería General de la Seguridad Social, en el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor de esta orden, en los mismos términos y con los efectos previstos para las solicitudes de alta en los artículos 32, 35 y 38 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

2. Las empresas que cuenten con personas trabajadoras desplazadas al extranjero que, en la fecha de entrada en vigor de esta orden, se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en los párrafos c) y d) del artículo 3 podrán, previo acuerdo con las personas afectadas, solicitar la vinculación voluntaria de las mismas a la Seguridad Social española, con arreglo a lo previsto en los artículos 7, 8 y 9, en el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor de esta orden.

3. Esta orden no originará ningún derecho para un periodo anterior a la fecha de su aplicación.

Disposición derogatoria única. Derogación de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de enero de 1982, por la que se regula la situación asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores trasladados al extranjero al servicio de Empresas españolas.

Queda derogada la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de enero de 1982, por la que se regula la situación asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores trasladados al extranjero al servicio de Empresas españolas.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día primero del cuarto mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de julio de 2023.-El Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, José Luis Escrivá Belmonte.