Dt único modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales
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D.T. UNICA. Propiedades horizontales por parcelas preexistentes

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Tiempo de lectura: 1 min

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1. Las propiedades horizontales por parcelas existentes antes del 1 de julio de 2006 que aún no se hayan constituido en el momento de la entrada en vigor de la presente ley deben hacerlo de acuerdo con lo establecido por la presente ley en el plazo de cuatro años. Una vez transcurrido este plazo, cualquier propietario puede solicitar judicialmente el otorgamiento del título de constitución.

2. Para el otorgamiento del título de constitución basta con el voto favorable de los propietarios que representen dos terceras partes del total de las parcelas afectadas, pero es preciso aportar la licencia del ayuntamiento del término municipal donde se hallan las parcelas, o bien acreditar que se ha solicitado con más de tres meses de anticipación respecto al otorgamiento de la escritura.

3. El otorgamiento del título de constitución no permite ni supone en ningún caso la regularización de situaciones urbanísticamente irregulares y no supone necesariamente la extinción de las asociaciones de propietarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-05-2015 en vigor desde 20-05-2015