Dt 8 derecho a la vivienda
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D.T. 8ª. Los planes locales de vivienda

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. Los planes locales de vivienda elaborados antes de la entrada en vigor de la presente ley que pueden servir de base para concertar políticas de vivienda con la Administración de la Generalidad, a efectos de lo establecido en el artículo 14, deben cumplir necesariamente los siguientes requisitos:

a) No tener una antigüedad superior a los tres años en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

b) El contenido mínimo del Plan local de vivienda es el que establece el artículo 14.3.

c) El documento debe haber sido sometido a trámite de información pública por el plazo de un mes.

d) El documento definitivo debe haber sido aprobado definitivamente por el pleno del respectivo ayuntamiento.

e) El acuerdo de aprobación definitiva debe comunicarse a la Dirección General de Vivienda, que puede requerir al ayuntamiento, de forma motivada, la ampliación de la documentación aportada o la modificación del Plan por razón del cumplimiento de la legalidad, de las disponibilidades presupuestarias o de la protección de intereses supralocales.

2. En el supuesto determinado por el apartado 1, si los planes locales de vivienda no cumplen todos los requisitos expuestos, los ayuntamientos disponen de un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley para su adecuación a dichos requerimientos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-01-2008 en vigor desde 09-04-2008