Dt 3 Reglamento de la organización y régimen del Notariado
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Dt 3 Reglamento de la organización y régimen del Notariado

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D.T. 3ª.

Vigente

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Las categorías personales a que se refiere el artículo 79, no se reconocerán hasta transcurridos dos años de la publicación de este Reglamento. Los que en dicha fecha reúnan las condiciones necesarias para obtenerla, deberán solicitarla en el plazo de un año y, si les fuese reconocida, sólo se les computará en la misma el tiempo que transcurra desde el vencimiento del indicado plazo de dos años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-1944 en vigor desde 27-07-1944