Dt 2 normas para la aplicacion y desarrollo de la prestacion de Vejez en el Regi... la Seguridad Social
Dt 2 normas para la aplic...dad Social

Dt 2 normas para la aplicacion y desarrollo de la prestacion de Vejez en el Regimen General de la Seguridad Social

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D.T. 2ª.

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1. Las cotizaciones efectuadas en los anteriores Regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral se computarán, de acuerdo con las normas que se establecen en esta disposición transitoria, para causar la pensión de jubilación que se regula en la presente Orden.

2. Los datos sobre cotización que obren en las Entidades gestoras podrán ser impugnados ante las mismas o, en su caso, ante la Jurisdicción Laboral. De conformidad con lo preceptuado en el número 2 de la disposición transitoria tercera en la Ley de la Seguridad Social, los documentos oficiales de cotización que hayan sido diligenciados, en su día, por las oficinas recaudadoras constituirán el único medio de prueba admisible a tales efectos.

3. Las cotizaciones efectuadas en los anteriores Regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral se computarán, a fin de determinar el número de años de cotización, del que depende la cuantía de la pensión de jubilación establecida en la presente Orden, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Tales cotizaciones se computarán tomando como base las efectivamente realizadas durante el periodo comprendido entre 1 de enero de 1960 y 31 de diciembre de 1966 en uno de los aludidos Regímenes o en ambos, pero teniéndolas en cuenta una sola vez cuando se superpongan.

b) Al número de días cotizados en el periodo a que se refiere el apartado anterior se sumará, en su caso, el número de años y fracciones de año que correspondan al trabajador, según la edad que tenga cumplida en 1 de enero de 1967, en la escala que a continuación se establece, en cumplimiento de los principios señalados en el número 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley de la Seguridad Social.

Edad en uno de enero de 1967

Total de años y días asignados

Edad en uno de enero de 1967

Total de años y días asignados

Años

Días

Años

Días

65 años …………………..

30

318

42 años …………………..

15

34

64 años …………………..

30

67

41 años …………………..

14

148

63 años …………………..

29

182

40 años …………………..

13

263

62 años …………………..

28

296

39 años …………………..

13

12

61 años …………………..

28

46

38 años …………………..

12

127

60 años …………………..

37

161

37 años …………………..

11

242

59 años …………………..

26

275

36 años …………………..

10

356

58 años …………………..

26

25

35 años …………………..

10

106

57 años …………………..

25

139

34 años …………………..

9

220

56 años …………………..

24

254

33 años …………………..

8

335

55 años …………………..

24

4

32 años …………………..

8

85

54 años …………………..

23

118

31 años …………………..

7

199

53 años …………………..

22

233

30 años …………………..

6

314

52 años …………………..

21

347

29 años …………………..

6

64

51 años …………………..

21

97

28 años …………………..

5

178

50 años …………………..

20

212

27 años …………………..

4

293

49 años …………………..

19

326

26 años …………………..

4

42

48 años …………………..

19

76

25 años …………………..

3

157

47 años …………………..

18

191

24 años …………………..

2

272

46 años …………………..

17

305

23 años …………………..

2

21

45 años …………………..

17

55

22 años …………………..

1

136

44 años …………………..

16

169

21 años …………………..

0

250

43 años …………………..

15

284

c) El número de días cotizados en el periodo a que se refiere el apartado a), incrementados, en su caso, con los correspondientes a la fracción de año que resulte de la aplicación de la escala establecida en el apartado precedente y con los cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social a partir de 1 de enero de 1967, se dividirá por 365, a fin de determinar el número de años de cotización, de los que depende el porcentaje de la pensión, y la fracción de año, si existiese, se asimilará a un año completo de cotización, cualquiera que sea el número de días que comprenda.

4. El periodo de diez años de cotización, exigido en el artículo 150 de la Ley de la Seguridad Social para causar la pensión de jubilación, se aplicará de modo paulatino; para ello se partirá en 1 de enero de 1967 de los cinco años de cotización, equivalentes a los mil ochocientos días requeridos en el antiguo Seguro de Vejez e Invalidez, y se determinará el periodo aplicable en cada caso concreto añadiendo, a los indicados cinco años, la mitad de los días transcurridos entre el 1 de enero de 1967 y la fecha del hecho causante de la pensión; esta regla se aplicará hasta el momento en que el periodo de cotización así resultante sea igual a diez años.

Las cotizaciones a que se refiere el número 1 de esta disposición transitoria se computarán para cubrir el periodo de cotización cuya aplicación paulatina se regula en el párrafo anterior.

Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 18 de enero de 1967

ROMERO GORRIA

Ilmo. Sr. Director General de Previsión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-01-1967 en vigor desde 26-01-1967