Dt 15 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Dt 15 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras

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D.T. 15ª. Régimen transitorio del capital de solvencia obligatorio.

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No obstante lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, las entidades aseguradoras y reaseguradoras que, el día anterior a la entrada en vigor de este real decreto, dispongan de la cuantía mínima del margen de solvencia obligatorio a que se refieren los artículos 61 y 62 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, pero no dispongan, en el primer año de aplicación de este real decreto, de los fondos propios admisibles suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio regulado en la sección tercera del capítulo II, tomarán las medidas necesarias para establecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o la reducción de su perfil de riesgo para asegurar que dispone del capital de solvencia obligatorio, como muy tarde, a 31 de diciembre de 2017.

La entidad aseguradora o reaseguradora que se encuentre en esta situación lo comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo máximo de 15 días desde que lo conozca, informando de las medidas que pretende adoptar para asegurar el cumplimiento de su requerimiento de capital en la fecha límite. Asimismo habrá de presentar un informe trimestral en el que expondrá las medidas adoptadas y los progresos registrados para restablecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura de su requerimiento de capital o para reducir su perfil de riesgo. Este informe se presentará durante el mes siguiente al final del trimestre al que corresponde.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable a las entidades que se encuentren en la circunstancia prevista en el apartado 1 de la disposición transitoria novena de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

La prórroga establecida en el párrafo primero se revocará si el informe presentado muestra que no se han registrado progresos suficientes para lograr el restablecimiento del nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir el perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio entre la fecha en que se constató el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio y la fecha de la presentación del informe.

Lo anterior no impedirá la aplicación de las medidas de control especial que resulten procedentes, en su caso.

Lo dispuesto en esta disposición transitoria, así como en la disposición transitoria novena de la Ley 20/2015, de 14 de julio, le resultará aplicable también a las entidades incluidas en el régimen especial de solvencia. Asimismo, será aplicable, con las adaptaciones necesarias, a nivel de grupo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-12-2015 en vigor desde 01-01-2016