Dt 11 TR Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
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D.T. 11ª. Adaptación de los planes de pensiones asociados.

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D.T. 11ª. Adaptación de los planes de pensiones asociados.

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1. Los planes de pensiones del sistema asociado de trabajadores por cuenta propia o autónomos, promovidos por las asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos para sus asociados o por colegios profesionales, existentes a la entrada en vigor de esta ley, dispondrán de un periodo máximo de cinco años para transformarse en planes de pensiones de empleo simplificados regulados en el artículo 67.1.c) de esta ley.

2. El resto de planes de pensiones del sistema asociado preexistentes dispondrán igualmente de un plazo de cinco años para transformarse en un plan de pensiones individual.

Cuando un plan de pensiones asociado cuente simultáneamente con personas partícipes que sean trabajadores por cuenta propia o autónomos y trabajadores por cuenta ajena, podrá acordarse la incorporación de los primeros a un plan de pensiones simplificado en los términos que se fijen reglamentariamente.

3. La trasformación se acordará por decisión voluntaria de la comisión de control del plan, debiendo adaptar sus elementos institucionales en un plazo de doce meses desde la adopción de dicha decisión, a partir de la cual se atendrán a los preceptos que les sea de aplicación según la modalidad a la que pertenezcan.

4. A partir de la entrada en vigor de esta disposición, no se podrán promover nuevos planes de pensiones del sistema asociado y los planes asociados existentes, que no se hayan transformado transcurrido el plazo máximo de cinco años de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores, se mantendrán en dicha condición como planes asociados regidos por la normativa vigente hasta su terminación.