Dt 1 Sistema de financiación autonómica
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D.T. 1ª. Régimen transitorio.

Vigente

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1. El sistema contenido en esta Ley rige desde el 1 de enero de 2009, surtiendo con carácter general todos los efectos desde esa fecha, sin perjuicio de lo previsto en los apartados siguientes.

2. No obstante lo previsto en la Sección 3.ª del Título I, en relación a las entregas a cuenta de todos los recursos del Sistema de Financiación, en los años 2009 y 2010 las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía percibirán las entregas a cuenta de los recursos del sistema reguladas en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, calculadas conforme se establece en los artículos 8 a 15 de la citada Ley.

También las Comunidades Autónomas percibirán en los citados años la Dotación Complementaria para la Financiación de la Asistencia Sanitaria y la Dotación de Compensación de Insularidad, ambas medidas financieras derivadas de la II Conferencia de Presidentes, según lo previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado correspondientes.

3. El valor definitivo, correspondiente al año 2009 y 2010, de los recursos del Sistema de Financiación regulado en esta Ley, será el resultante de aplicar las normas contenidas en la misma.

4. Para el cálculo del rendimiento definitivo de la tarifa autonómica del IRPF en el año 2009, se estimará para cada Comunidad Autónoma su importe para el supuesto de que hubiese estado en vigor en dicho año la cesión de este recurso en los términos de la letra d) del artículo 8 de esta Ley.

En los supuestos previstos en el artículo 26.2 a) de esta Ley y a los exclusivos efectos de determinar el rendimiento de la tarifa autonómica del IRPF que se cede en el ejercicio 2009, se entiende que la cuota líquida autonómica a que se refiere el citado precepto es el 50% de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica previstas en los artículos 62 y 73, respectivamente, de la Ley del IRPF vigente en dicho ejercicio minorado en los siguientes importes:

a) El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual considerando una cesión del 50% así como el ejercicio de competencias normativas realizado por la Comunidad Autónoma.

b) El 50% del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de la Ley del IRPF.

c) El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma.

Esto se hace extensible a la parte de la deuda tributaria cedida, correspondiente a la Comunidad Autónoma, prevista en el artículo 26.2 a) 5.º de esta Ley.

5. El importe de las liquidaciones definitivas de los recursos del sistema correspondientes a los años 2009 y 2010 se determinará deduciendo del valor definitivo de cada uno de los recursos, los pagos efectuados en cada uno de los años conforme lo indicado en el apartado 2 anterior y los anticipos pagados en cada uno de esos años a cuenta de los nuevos recursos del modelo. También se deducirán los pagos de la compensación por la supresión del Impuesto sobre el Patrimonio, realizados en 2009 y 2010 a las Comunidades Autónomas, así como las transferencias realizadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de esos años para la financiación de los servicios transferidos indicados en la letra f) del artículo 3 de esta Ley.

Para las Comunidades Autónomas de Cataluña, Galicia, Comunitat Valenciana y Canarias, serán igualmente deducibles de las liquidaciones definitivas del 2009 y del 2010, los importes de los pagos realizados por el Instituto Social de la Marina correspondientes a dichos años por la financiación de los servicios traspasados a estas Comunidades Autónomas con anterioridad al año 2002.

6. (Suprimido).

7. Los fraccionamientos de las liquidaciones negativas de los recursos del sistema, a que se refiere la disposición adicional cuarta de esta Ley se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del Fondo de Competitividad y de la variación del ITE.

En este caso, en el cálculo de la financiación homogénea de la Comunidad Autónoma en el año 2009, a que se refiere el apartado 3 del artículo 23 de esta Ley, se sustituirá el valor de los recursos definitivos sujetos a liquidación, por las entregas a cuenta, pagos realizados y anticipos satisfechos a cuenta de los mismos, de conformidad con el apartado 5 anterior.

Posteriormente, los reintegros realizados de las liquidaciones negativas aplazadas o fraccionadas correspondientes al año 2009 se descontarán de la financiación homogénea de la Comunidad Autónoma en el año en que se hagan efectivos.

El importe de las liquidaciones negativas aplazadas se computarán en el ITE, tal y como se prevé en el artículo 20 de esta Ley, en el ejercicio en el que se produzca su reintegro.

8. El límite señalado en los apartados 4 y 5 del artículo 23 de esta Ley, para el índice de capacidad fiscal por habitante ajustado, se establece en 1,05 para los años 2009 y 2010 y en 1,06 para el año 2011 y siguientes.