Directiva del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximacion de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosmeticos. - Diario Oficial de la Unión Europea, de 27-09-1976
Ambito: DOUE
Órgano emisor: COMUNIDADES EUROPEAS
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 262
F. Publicación: 27/09/1976
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y , en particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,
Considerando que las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas vigentes en los Estados miembros definen las características a que habrá de ajustarse la composición de los productos cosméticos y establece prescripciones respecto a su etiquetado y envasado ; que tales disposiciones difieren de uno a otro Estado miembro ,
Considerando que las diferencias entre las legislaciones obligan a las empresas comunitarias de productos cosméticos a diferenciar su producción según el Estado miembro a que vaya destinada ; que estas diferencias obstaculizan , en consecuencia , los intercambios de estos productos e influyen por consiguiente de manera directa en el establecimiento y funcionamiento del mercado común .
Considerando que esas legislaciones se proponen como objetivo esencial la salvaguardia de la salud pública y que , en consecuencia , la legislación comunitaria relativa a este sector habrá de inspirarse en la consecución de tal objetivo ; que , no obstante , la meta habrá de alcanzarse mediante procedimientos en los que se tengan presentes por igual las necesidades económicas y tecnológicas ;
Considerando que es necesario establecer , a escala comunitaria , normas de obligado cumplimiento por lo que respecta a la composición , etiquetado y envasado de los productos cosméticos ;
Considerando que la presente Directiva sólo se refiere a los productos cosméticos y no a las especialidades farmacéuticas y a los medicamentos ; que , por tal causa , conviene restringir el ámbito de aplicación de la
Directiva delimitando el de los productos en relación al de los medicamentos ; que esta delimitación se deriva , fundamentalmente , de la descripción detallada de los productos cosméticos la cual contiene indicaciones tanto de los puntos de aplicación de estos productos como de las finalidades que se persiguen con su empleo ; que la presente Directiva no se aplicará a los productos que , aun estando comprendidos en la definición de producto cosmético , estén exclusivamente destinados a la prevención de enfermedades ; que conviene , además , precisar que determinados productos quedan comprendidos en la definición a diferencia de otros productos destinados a ser ingeridos , inhalados , inyectados o implantados en el cuerpo humano , que no entran en el ámbito de los productos cosméticos ,
Considerando que , habida cuenta del estado actual de la investigación , es procedente excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los productos cosméticos que contengan algunas de las sustancias que se enumeran en el Anexo V ,
Considerando que los productos cosméticos no deben ser perjudiciales en las condiciones normales o previsibles de utilización ; que , en especial , es preciso tener presente la posibilidad de que corran peligro las zonas corporales próximas al punto de aplicación ,
Considerando que , especialmente , la determinación de los métodos de análisis y las modificaciones o posibles complementos que haya que introducir en ellos , basándose en los resultados de investigaciones científicas y técnicas son medidas de aplicación de carácter técnico y que es conveniente , por tanto , confiar su adopción a la Comisión , con sujeción a las condiciones que se precisan en la presente Directiva , con objeto de simplificar y acelerar el procedimiento ,
Considerando que el progreso de la técnica impone la rápida adaptación de las prescripciones técnicas que se establecen en la presente Directiva y en las directivas que se adopten ulteriormente en este sector ; que , con el fin de facilitar la adopción de las medidas necesarias a este efecto , es conveniente prever un procedimiento , por el que se establezca una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del comité para la adaptación de las directivas al progreso técnico , que tenga por finalidad suprimir los obstáculos técnicos que se opongan a los intercambios en el sector de productos cosméticos ,
Considerando que es necesario elaborar , fundándose en las investigaciones científicas y técnicas , propuestas de listas de sustancias autorizadas entre las que podrán figurar los antioxidantes , los tintes de cabello , los agentes conservantes y los filtros ultravioleta , teniendo presente en especial los problemas que plantean las substancias sensibilizantes ,
Considerando que puede ocurrir que se comercialicen determinados productos cosméticos que cumplan las prescripciones de la presente Directiva y sus Anexos pero pongan en peligro la salud pública ; que es conveniente por tanto establecer un procedimiento destinado a mitigar ese peligro ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1 . Se entiende por producto cosmético toda sustancia preparada destinada a ser puesta en contacto con las diversas partes superficiales del cuerpo
humano ( epidermis , sistemas piloso y capilar , uñas , labios y órganos genitales externos ) o con los dientes y o las mucosas bucales , con el fin exclusivo o principal de limpiarlos y protegerlos para mantenerlos en buen estado , modificar su aspecto o corregir los olores corporales .
2 . A los efectos de esta definición se considerarán productos cosméticos los productos que figuran en el Anexo I .
3 . Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva , los productos cosméticos que contengan alguna de las sustancias que se enumeran e
n el Anexo V , así como los que contengan colorantes distintos de los que se mencionan en los Anexos III y IV cuando no estén destinados a ponerse en contacto con las mucosas . Los Estados miembros podrán adoptar todas las disposiciones que estimen oportunas en relación con estos productos .
Artículo 2
Los productos cosméticos que se comercialicen dentro de la Comunidad no deberán perjudicar a la salud pública cuando se apliquen en las condiciones normales de empleo .
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes con el fin de que los productos cosméticos sólo puedan ser objeto de comercialización cuando cumplan las prescripciones de esta Directiva y de sus Anexos .
Artículo 4
Sin perjuicio de las obligaciones generales que les impone el artículo 2 , los Estados miembros prohibirán la comercialización de los productos cosméticos que contengan :
a ) sustancias que se enumeren en el Anexo II ,
b ) sustancias que se enumeren en la primera parte del Anexo III en cantidades superiores a los límites establecidos y cuando no se ajusten a las condiciones exigidas ,
c ) colorantes distintos de los que enumeran en la segunda parte del Anexo III , cuando estos productos estén destinados a aplicarse en las proximidades de los ojos , en los labios , en la cabidad bucal o en los órganos genitales externos ,
d ) colorantes que se enumeren en la segunda parte del Anexo III utilizados en cantidades superiores a los límites fijados y cuando no se ajusten las condiciones exigidas , si estos productos están destinados a aplicarse en las proximidades de los ojos , en los labios , en la cavidad bucal o en los órganos genitales externos .
Artículo 5
Durante un período de tres años a partir de la notificación de la presente Directiva , los Estados miembros admitirán la comercialización de los productos cosméticos que contengan :
a ) sustancias que se enumeren en la primera parte del Anexo IV en los límites y condiciones indicados ,
b ) colorantes que se mencionen en la segunda parte del Anexo IV en los límites y condiciones indicados , cuando estos productos estén destinados a aplicarse en la proximidad de los ojos , en los labios , en la cavidad bucal o en los órganos genitales externos ,
c ) colorantes que figuren en la tercera parte del Anexo IV , cuando estos
productos no hayan que ponerse en contacto con las mucosas o estén destinados únicamente a ponerse en breve contacto con la piel .
Una vez transcurrido el plazo de tres años , estas sustancias y colorantes :
- se admitirán definitivamente ,
- se prohibirán definitivamente ( Anexo II ) ,
- se mantendrán en el Anexo IV durante un nuevo plazo de seis años ,
- o se suprimirán de todos los anexos de la presente Directiva .
Artículo 6
1 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones pertinentes para que los productos cosméticos sólo puedan comercializarse cuando sus envases , recipientes o etiquetas lleven consignadas , en caracteres indelebles , fácilmente legibles y visibles , las menciones siguientes :
a ) el nombre o la razón social y la dirección o la sede social del fabricante o del responsable de la comercialización del producto cosmético , establecido dentro de la Comunidad . Las menciones podrán abreviarse siempre y cuando su abreviatura permita , en términos generales , identificar a la empresa . Los Estados miembros podrán exigir que se indique el país de origen respecto a los productos fabricados fuera de la Comunidad ;
b ) el contenido nominal en el momento del acondicionamiento del producto ;
c ) la fecha de caducidad de aquellos productos cuya estabilidad dure menos de tres años ;
d ) las precauciones especiales de empleo , y principalmente las que se indican en la columna « Condiciones de empleo y advertencias que se consignarán obligatoriamente en las etiquetas » de los Anexos III y IV , que deberán fijarse en el recipiente ; cuando no fuere posible , habrán de consignarse esas indicaciones en el envase exterior o en una nota adjunta , si bien , en este caso , habrá de fijarse en el recipiente una indicación externa abreviada que remita a las referidas indicaciones ;
e ) el número de lote de fabricación o la referencia mediante la que se la pueda identificar ; no obstante , cuando esto no sea posible en la práctica , a causa de las reducidas dimensiones de los artículos cosméticos , la referida mención sólo figurará obligatoriamente en el envase externo de los artículos .
2 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones pertinentes para que , en las etiquetas , en la presentación a la venta y en la publicidad referente a los productos cosméticos , no se utilicen textos , denominaciones , marcas , imágenes o cualquier otro símbolo figurativo o no con el fin de atribuir a estos productos características de las que carecen .
Artículo 7
1 . Los Estados miembros no podrán fundándose en las exigencias de la presente Directiva y sus Anexos , denegar , prohibir o restringir la comercialización de los productos cosméticos que se adjunten a las prescripciones de la presente Directiva y sus Anexos .
2 . No obstante , los Estados miembros podrán exigir que las indicaciones a que se refieren las letras b ) , c ) y d ) del apartado 1 del artículo 6 se redacten en su lengua o lenguas nacionales u oficiales .
3 . Además , los Estados miembros podrán exigir , con miras a un rápido y
adecuado tratamiento médico en caso de molestias , que se pongan a disposición de la autoridad competente informaciones adecuadas y suficientes sobre las sustancias que contengan los productos cosméticos . Tal autoridad cuidará de que estas informaciones sólo se utilicen a los fines del tratamiento .
Artículo
8
1 . Se determinarán según el procedimiento que se establece en el artículo 10 :
- los métodos de análisis necesarios para controlar la composición de los productos cosméticos .
- los criterios de pureza microbiológica y química aplicables a los productos cosméticos , así como los métodos de control de tales criterios .
2 . Se adoptarán , asimismo de acuerdo con dicho procedimiento , las modificaciones necesarias para adaptar el Anexo II al progreso técnico .
Artículo 9
1 . Se crea por medio de la presente un comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas encaminadas a suprimir los obstáculos técnicos que se oponen a los intercambios en el sector de los productos cosméticos , en adelante denominado « Comité » , que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .
2 . El Comité establecerá su reglamento interno .
Artículo 10
1 . Cuando se acuda al procedimiento que se establece en el presente artículo , el presidente convocará al Comité , por propia iniciativa , o a petición del representante de un Estado miembro .
2 . El representante de la Comisión presentará al comité un proyecto de medidas que haya que adoptar . El Comité emitirá su dictamen en relación con ese proyecto en un plazo que podrá fijar el presidente en función de la urgencia de la cuestión debatida . Adoptará su decisión por la mayoría de cuarenta y un votos , aplicándose a los votos de los Estados miembros la ponderación a que se refiere el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .
3 . a ) la Comisión adoptará las medidas propuestas cuando se ajusten al dictamen del Comité .
b ) Cuando las medidas no concuerden con dicho dictamen , o a falta de éste , la Comisión presentará sin tardanza al Consejo una propuesta relativa a las medidas que hayan de adoptarse . El Consejo adoptará su decisión por mayoría cualificada .
c ) Cuando , transcurrido un plazo de tres meses a partir de la reunión del Consejo , éste no hubiera adoptado una decisión , la Comisión adoptará las medidas propuestas .
Artículo 11
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 y , a más tardar , un año después de transcurrido el plazo que se prevé en el apartado 1 del artículo 14 para la entrada en vigor de la presente Directiva en los Estados miembros , la Comisión , fundándose en los resultados de las más recientes investigaciones científicas y técnicas , presentará al Consejo las
propuestas pertinentes en las que se establezcan las listas de las sustancias admitidas .
Artículo 12
1 . Cuando un Estado miembro advierta , fundándose en razones justificadas , que un producto cosmético , aunque ajustado a las prescripciones de la presente Directiva , entraña riesgos para la salud , podrá provisionalmente prohibir o someter a condiciones especiales , en su territorio , la comercialización de dicho producto cosmético . Informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión , exponiendo en detalle los motivos en que se funde su decisión .
2 . La Comisión procederá en un plazo de seis semanas a consultar con los Estados( )
240 . Hidroxicina ( )
241 . Naftol ss
242 . Naftilaminas a y ss y sus sales
243 . a-Naftil-3-hidroxi-4-cumarina
244 . Nafazolina ( ) y sus sales
245 . Neostigmina y sus sales ( incluido el bromuro de neostigmina )
246 . Nicotina y sus sales
247 . Nitritos de amilo
248 . Nitritos metálicos , con excepción del nitrito de sodio
249 . Nitrobenceno
250 . Nitrocresol y sus sales alcalinas
251 . Nitrofurantoina ( )
252 . Furazolidona ( )
253 . Nitroglicerina
254 . Acenocumarol ( )
255 . Nitroferricianuros alcalinos ( nitroprusiatos )
256 . Nitroestilbenos , homólogos y sus derivados
257 . Noradrenalina y sus sales
258 . Noscapina ( ) y sus sales
259 . Guanetidina ( ) y sus sales
260 . Estrógeno ( sustancias con efecto ) , con excepción de las que figuran en el Anexo V
261 . Oleandrina
262 . Clorotalidona ( )
263 . Peletierina de sus sales
264 . Pentacloroetano
265 . Tetranitrato de pentaeritrilo
266 . Petricloral ( )
267 . Octamilamina ( ) y sus sales
26
8 . Fenol y sus sales alcalinas , salvo las excepciones previstas en el Anexo III
269 . Fenacemida ( )
270 . Difencloxacina ( )
271 . 2-Fenil-1,3 indanodiona-(fenidiona)
272 . Etilfenacemida ( )
273 . Fenprocumona
274 . Feniramidol ( )
275 . Triamtereno ( ) y sus sales
276 . Pirosfosfato de tetraetilo
277 . Fosfato de tricresilo
278 . Silocirbina ( )
279 . Fósforo y fosfuros metálicos
280 . Talidomida ( ) y sus sales
281 . Physostigma Venenosum Balf.
282 . Picrotoxina
283 . Pilocarpina y sus sales
284 . a-Piperidil ( -2 ) bencilafetato , forma L. , treolevogiro ( levofacetoperano ) y sus sales
285 . Pipradrol ( ) y sus sales
286 . Azaciclonol ( ) y sus sales
287 . Bietamiverina ( )
288 . Butopiprina ( ) y sus sales
289 . Plomo ( compuestos con excepción de los que se enumeran expresamente en el Anexo V )
290 . Conina
291 . Prunus Laurocerasus L. ( agua destilada de lauroceraso )
292 . Metirapona ( )
293 . Sustancias radioactivas (2)
294 . Juniperus sabina L. ( hojas , aceite esencial y preparados )
295 . Escopalamina , sus sales y derivados
296 . Sales de oro
297 . Selenio y sus compuestos
298 . Solanum nigrum L. y sus preparados
299 . Esparteína y sus sales
300 . Glucocorticoides
301 . Datura stramonium L. y sus preparados
302 . Estrofantinas , sus geninas ( estrofantidinas ) y sus derivados respectivos
303 . Strophanthus ( especies ) y sus preparados
304 . Estricnina y sus sales
305 . Strychnos ( especies ) y sus preparados
306 . Estupefacientes : las sustancias que se enumeran en los cuadros I y II de la Convención única sobre los Estupefacientes , firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961
307 . Sulfonamidas ( para-amino benceno sulfonamida y sus derivados obtenidos por sustitución de uno o varios átomos de hidrógeno ligados a un átomo de nitrógeno ) y sus sales
308 . Sultiama ( )
309 . Neodimo y sus sales
310 . Tiotepa ( )
311 . Pilocarpus Jaborandi Holmes y sus preparados
312 . Teluro y sus compuestos
313 . Xilometazolina ( ) y sus sales
314 . Tetracloroetileno
315 . Tetracloruro de carbono
316 . Tetrafosfato de Hexaetilo
317 . Talio y sus compuestos
318 . Glucosilos de Thevitia neruefolia Juss
319 . Etionamida ( )
320 . Fenotiacina ( ) y sus compuestos
321 . Tiurea y sus derivados , con excepción de los que figuran en el Anexo IV ( 1ª parte )
322 . Mefemesina ( ) y sus ésteres
323 . Las vacunas , toxinas o sueros que se reseñan en anexo en la segunda directiva del Consejo de 20 de mayo de 1975 , relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en materia de especialidades farmacéuticas ( DO n º L 147 de 9 . 6 . 1975 , p. 13 )
324 . Tranilcipromina ( ) y sus sales
325 . Tricloronitrato metano
326 . Tibromoetanol ( avertina )
327 . Triclorometina ( ) y sus sales
328 . Tetramina ( )
329 . Trietioduro de galamina ( )
330 . Urginea Scilla Stern y sus preparados
331 . Veratrina y sus sales
332 . Schoenocaulon officinale Lind. , sus simientes y preparados
333 . Veratrum album L. , rizomas y preparados
334 . Cloruro de vinilo monómero
335 . Ergocalciferol ( ) y colecalciferol ( vitaminas D2 y D3 )
336 . Xantatos alcalinos y alkilxantatos
337 . Yohimbina y sus sales
338 . Dimetilsulfoxido ( )
339 . Difenhidramina ( ) y sus sales
340 . p-Butil tert.-fenol
341 . p-Butil ter-pirocatecol
342 . Dihidrotaquisterol ( )
343 . Dioxano ( 1,4 dietileno dioxido )
344 . Morfolina y sus sales
345 . Pyrethrum album L. y sus preparados
346 . Maleato de pirianisamina
347 . Tripelennamina ( )
348 . Tetraclorosalicilanilidas
349 . Diclorosalicilanilidas
350 . Tetrabromosalicilanilidas
351 . Dibromosalicilanilidas , incluido el metabromomsalan ( ) y dibromomsalan ( )
352 . Bitionol ( )
353 . Monosulfuros tiurámicos
354 . Disulfuros tiurámicos
355 . Dimetilformamida
356 . Acetona bencilideno
357 . Benzoatos de coniferilo , salvo contenidos normales en las esencias naturales utilizadas
358 . Furocumarinas , incluido el trioxisalen ( ) y el metoxi-8 psoraleno ,
salvo contenidos normales en las esencias naturales utilizadas
359 . Aceite de granos de Laurus nobilis L.
360 . Aceite de Sassafras officinale Nees con contenido de safrol
361 . Iodotimol
( ) En la presente Directiva , se indican con un asterisco las denominaciones conformes con « computer printout , 1975 , International Nonproprietary Names ( INN ) for pharmaceutical products , Lists 1-33 of proposed INN » publicado por la Organización Mundial de la Salud , Ginebra , agosto de 1975 .
(2) Se admite la presencia de sustancias radioactivas naturales y de sustancias radioactivas procedentes de las contaminaciones artificiales ambientales siempre que estas sustancias no se hayan enriquecido con vistas a la fabricación de productos cosméticos y su concentración responda a lo dispuesto en las directivas en que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de la población y de los trabajadores contra los peligros inherentes a las radiaciones ionizantes ( DO n º 11 de 20 . 2 . 1959 , p. 221/59 ) .
ANEXO III
PRIMERA PARTE
Lista de las sustancias que no podrán contener los productos cosméticos salvo con las restricciones y condiciones establecidas
Número de orden Sustancias Restricciones Condiciones de empleo y advertencias que se consignarán obligatoriamente en la etiqueta
Campo de aplicación y/o uso Concentración máxima autorizada en el producto cosmético acabado Otras limitaciones y exigencias
a b c d e f
1 Acido bórico a ) Talcos a ) 5 % a ) No utilizar en los productos para niños de menos de 3 años a )
b ) Productos para higiene bucal b ) 0,5 %
c ) Otros productos c ) 3 %
2 Acido tioglicólico , sus sales y ésteres a ) Productos para el rizado y desrizado de los cabellos :
a )
- uso particular - 8 % dispuesto para empleo pH 9,5
- uso profesional - 11 % dispuesto para empleo pH 9,5
b ) Depilatorios b ) 5 % pH 12,65
c ) Otros productos para el tratamiento del c
abello , eliminables después de su aplicación c ) 2 % porcentajes calculados en ácido tioglicólico
3 Acido oxálico , sus ésteres y sales alcalinas Productos para el cabello 5 % Reservado para los peluqueros
4 Clorobutanol Agente conservador 0,5 % Prohibido en los aerosoles Contiene clorobutanol
5 Amoniaco 6 % calculado en NH3 Por encima del 2 % : contiene amoniaco
Número de orden Sustancias Restricciones Condiciones de empleo y advertencias que se consignarán obligatoriamente en la etiqueta
Campo de aplicación y/o uso Concentración máxima autorizada en el producto cosmético acabado Otras limitaciones y exigencias
a b c d e f
6 Tosilcloramida sódica 0,2 %
7 Cloratos de metales alcalinos a ) Dentífricos a ) 5 %
b ) Otros usos b ) 3 %
8 Cloruro de metileno 35 % ( en caso de mezcla con el 1 , 1 , 1 tricloroetano , la concentración total no podrá exceder del 35 % ) Contenido máximo de impurezas : 0,2 % En los preparados en aerosol : no vaporizar en dirección a una llama o un cuerpo incandescente
9 Diaminobencenos ( orto , meta ) , sus derivados que sustituyen al nitrógeno y sus sales así como los derivados del paradiaminobenceno que sustituyen al nitrógeno (1) Colorantes de oxidación para la coloración del cabello 6 % calculado en base libre Puede provocar una reacción alérgica . Se aconseja la prueba de la sensibilidad antes de usarlo .
Contiene diaminobencenos . No utilizar para la coloración de las cejas y pestañas .
10 Diaminotoluenos sus derivados que sustituyen al nitrógeno y sus sales (1) Colorantes de oxidación para el teñido del cabello 10 % calculado en base libre Puede provocar una reacción alérgica . Se aconseja la prueba de la sensibilidad antes de usarlo .
Contiene diaminotoluenos . No utilizar para la coloración de las cejas y pestañas .
(1) Estas sustancias podrán emplearse por separado o mezcladas en cantidades tales que la suma de las proporciones de los contenidos del producto cosmético en cada una de estas sustancias respecto al contenido máximo autorizado respecto a cada una de ellas no exceda de la unidad .
Número de orden Sustancias Restricciones Condiciones de empleo y advertencias que se consignarán obligatoriamente en la etiqueta
Campo de aplicación y/o uso Concentración máxima autorizada en el producto cosmético acabado Otras limitaciones y exigencias
a b c d e f
11 Diamenofenoles (1) Colorantes de oxidación para la coloración del cabello 10 % calculado en base libre Puede provocar una reacción alérgica . Se aconseja la prueba de la sensibilidad antes de usarlo .
Contiene diamenofenoles . No utilizar en la coloración de las cejas y pestañas .
12 Diclorofeno 0,5 % Contiene diclorofeno
13 Agua oxigenada Colorantes de oxidación para el teñido del cabello 40 volúmenes , es decir 12 % de H2O2 Contiene un x % de H2O2
14 Formaldehido a ) Preparaciones para endurecer las uñas a ) 5 % Calculados en aldehido fórmico a ) Proteger las cutículas mediante un cuerpo graso . Contiene un x % de formaldehido .
b ) Conservante b ) 0,2 % Calculados en aldehido fórmico b ) Prohibido como conservante en los generadores aerosoles y en los productos para higiene bucal b ) Contiene formaldehido
c ) Para higiene bucal c ) 0,1 % Calculados en aldehido fórmico
15 Hexaclorofeno Conservante 0,1 % Prohibido en los productos para niños y los productos destinados a la higiene íntima No utilizar en los productos destinados a bebés .
Contiene hexaclorofeno
16 Hidroquinona (2) 2 % No utilizar en la coloración de cejas y pestañas .
Enjuagar inmediatamente los ojos cuando el producto entre en contacto con éstos .
Contiene hidroquinona
(1) Estas sustancias podrán emplearse por separado o mezcladas en cantidades tales que la suma de las proporciones de los contenidos del producto cosmético en cada una de estas sustancias respecto al contenido máximo autorizado respecto a cada una de ellas no exceda de la unidad .
(2) Estas sustancias podrán emplearse por separado o mezcladas en cantidades tales que la suma de las proporciones de los contenidos del producto cosmético en cada una de estas sustancias respecto al contenido máximo autorizado respecto a cada una de ellas no exceda de 2 .
Número de orden Sustancias Restricciones Condiciones de empleo y advertencias que se consignarán obligatoriamente en la etiqueta
Campo de aplicación y/o uso Concentración máxima autorizada en el producto cosmético acabado Otras limitaciones y exigencias
a b c d e f
17 Potasa cáustica o sosa cáustica a ) Disolvente de la cutícula de las uñas a ) 5 % en peso (1) a ) Evitar todo contacto con los ojos . Peligro de ceguera . Mantener alejado de los niños .
b ) Productos para el alisado del cabello b ) 2 % en peso (1) b ) Evitar todo contacto con los ojos . Peligro de ceguera . Mantener alejado de los niños .
c ) Otros usos como neutralizante c ) Hasta un pH de 11
18 Lanolina Contiene lanolina
19 a-Naftol Tinte para el cabello 0,5 % Contiene a-Naftol
20 Nitrito de sodio Unicamente como inhibidor de corrosión 0,2 % No emplear con aminas secundarias
21 Nitrometano Unicamente como inhibidor de corrosión 0,3 %
22 Fenol Jabones y champúes 1 % Contiene fenol
23 Acido pícrico Unicamente como inhibidor de corrosión 1 % Contiene ácido pícrico
24 Pirogalol (2) Unicamente como tinte para el cabello 5 % No utilizar en la coloración de las cejas y pestañas . Enjuagar inmediatamente los ojos cuando el producto entre en contacto con éstos .
Contiene pirogalol
(1) La suma de los dos hidróxidos se expresará en peso de hidróxido de sodio .
(2) Estas sustancias podrán emplearse por separado o mezcladas en cantidades tales que la suma de las proporciones de los contenidos del producto cosmético en cada una de estas sustancias respecto al contenido máximo autorizado respecto a cada
una de ellas no exceda de 2 .
Número de orden Sustancias Restricciones Condiciones de empleo y advertencias que se consignarán obligatoriamente en la etiqueta
Campo de aplicación y/o uso Concentración máxima autorizada en el producto cosmético acabado Otras limitaciones y exigencias
a b c d e f
25 Quinina y sus sales a ) Champúes a ) 0,5 % calculado en quinina base
b ) Lociones para el cabello b ) 0,2 % calculado en quinina base
26 Resorcina (1) a ) Tintes para el cabello 5 % a ) Puede causar una reacción alérgica .
Contiene resorcina
Enjuagar bien los cabellos después de su aplicación .
No utilizar la coloración de cejas y pestañas .
Enjuagar inmediatamente los ojos cuando el producto entre en contacto con éstos .
b ) Lociones para el cabello b ) 0,5 % b ) Puede causar una reacción alérgica .
Contiene resorcina
c ) Champúes c ) 0,5 % c ) Puede causar una reacción alérgica .
Contiene resorcina
Enjuagar bien el cabello después de su aplicación .
27 Sulfuros amónicos , alcalinos y alcalinoterrosos 2 % en pastas
20 % para los monosulfuros en solución acuosa sin aditivo
28 Zinc ( cloruro y sulfato ) 1 % calculado en zinc
29 Zinc sulfofenato a ) Astringente a ) 6 % calculado en % de materia anhidra a ) Evitar todo contacto con los ojos
b ) Desodorante b ) 6 % calculado en % de materia anhidra b ) No vaporizar sobre los ojos
(1) Estas sustancias podrán emplearse por separado o mezcladas en cantidades tales que la suma de las proporciones de los contenidos del producto cosmético en cada una de estas sustancias respecto al contenido máximo autorizado respecto a cada una de ellas no exceda de la unidad .
SEGUNDA PARTE
LISTA DE LOS COLORANTES QUE PODRAN CONTENER LOS PRODUCTOS COSMETICOS DESTINADOS A PONERSE EN CONTACTO CON LAS MUCOSAS (1) (2) (3)
a ) Rojos
N º de orden Número Indice Color N º del colorante según las directivas CEE de 1962 relativas a los colorantes de productos alimentarios y otras informaciones Restricciones
Ambito de aplicación Concentración máxima autorizada Condiciones de pureza (4)
1 12 085 3 %
2 12 150
3 12 490
4 14 720 E 122 E 122
5 14 815 E 125 E 125
6 15 525
7 15 580
8 15 585 r
9 15 630 3 %
15 630 Ba
15 630 Sr
10 15 850 E 180 E 180
11 15 865
15 865 Sr
12 15 880
13 16 185 E 123 E 123
14 16 255 E 124 E 124
15 16 290 E 126 E 126
16 45 170
45 170 Ba r
17 45 370 Contenido máximo del 1 % de fluoresceína y del 2 % de monobromofluoresceína
18 45 380 Contenido máximo del 1 % de fluoresceína y del 2 % de monobromofluoresceína
19 45 405 r Contenido máximo del 1 % de fluoresceína y del 2 % de monobromofluoresceína
20 45 410 Contenido máximo del 1 % de fluoresceína y del 2 % de monobromofluoresceína
N º de orden Número Indice Color N º del colorante según las directivas CEE de 1962 relativas a los colorantes de productos alimentarios y otras informaciones Restricciones
Ambito de aplicación Concentración máxima autorizada Condiciones de pureza (4)
21 45 425 Contenido máximo del 1 % de fluoresceína y del 3 % de monoiodofluoresceína
22 45 430 E 127 E 127 Contenido máximo del 1 % de fluoresceína y del 3 % de monoiodofluoresceína
23 58 000
24 73 360
25 75 470 E 120 E 120
26 77 015 E 420 E 420
27 77 491 E 172 E 172
28 E 163 E 163
29 E 162 E 162
(1) Estos colorantes pueden también utilizarse en los productos cosméticos que se pongan en contacto con otras partes del cuerpo .
(2) Respecto a determinados colorantes , se han establecido restricciones que pueden referirse al ámbito de aplicación del colorante ( la letra r de la columna sobre restricciones relativas al ámbito de aplicación significa que el colorante está prohibido en la fabricación de productos cosméticos que puedan ponerse en contacto con las mucosas del ojo y , en especial , de los productos para maquillar y desmaquillar los ojos ) o bien a la concentración máxima autorizada .
(3) Se admiten igualmente las lacas o sales de estos colorantes cuando contengan sustancias no incluidas en la prohibición del Anexo II o no excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva , en virtud de lo establecido en el Anexo V .
(4) Los colorantes cuyo número vaya acompañado de la letra E , de conformidad con las disposiciones de las directivas CEE de 1962 referentes a los productos alimentarios y a los colorantes , habrán de cumplir las condiciones de pureza que se estipulan en tales directivas .
b ) Naranjas y amarillos
1 10 316
2 11 920
3 12 075
4 13 015 E 105 E 105
5 14 270 E 103 E 103
6 15 510 r
7 15 980 E 111 E 111
8 15 985 E 110 E 110
9 19 140 E 102 E 102
10 45 350 6 %
11 47 005 E 104 E 104
12 75 100
13 75 120 E 160 b E 160 b
14 75 125 E 160 d E 160 d
N º de orden Número Indice Color N º del colorante según las directivas CEE de 1962 relativas a los colorantes de productos alimentarios y otras informaciones Restricciones
Ambito de aplicación Concentración máxima autorizada Condiciones de pureza (4)
15 75 130 E 160 a E 160 a
16 75 135 E 161 d E 161
17 75 300 E 100 E 100
18 77 489 E 172 E 172
19 77 492 E 172 E 172
20 40 820 E 160 e E 160 e
21 40 825 E 160 f E 160 f
22 E 101 E 101
23 45 395 Cuando se emplee para barra de labios se admite el colorante únicamente en forma de ácido libre y con una concentración máxima del 1 %
24 E 160 c E 160 c
c ) Verdes y azules
1 42 051 E 131 E 131
2 42 053
3 42 090
4 44 090
5 61 565
6 61 570
7 69 825
8 73 000
9 73 015 E 132 E 132
10 74 260 r
11 75 810 E 140 E 140
12 E 141 E 141
13 77 007
14 73 346
15 77 510 Exento de iones de cianuro
16 69 800 E 130 E 130
d ) Violetas , marrones , negros y blancos
N º de orden Número Indice Color N º del colorante según las directivas CEE de 1962 relativas a los colorantes de productos alimentarios y otras informaciones Restricciones
Ambito de aplicación Concentración máxima autorizada Condi
ciones de pureza (4)
1 28 440 E 151 E 151
2 42 640
3 60 725
4 73 385
5 77 000 E 173 E 173
6 77 002
7 77 004
8 77 005
9 77 120
10 77 220 E 170 E 170
11 77 231
12 77 266 Parte de E 153 E 153
13 77 267 Parte de E 153 E 153
14 77 400
15 77 480 E 175 E 175
16 77 499 E 172 E 172
17 77 713
18 77 742
19 77 745
20 77 820 E 174 E 174
21 77 891 E 171 Dióxido de titanio ( y sus mezclas con mica ) E 171
22 77 947
23 75 170 Guanica o esencia de oriente
24 ( Blanco 9 ) Estearatos de aluminio , de zinc , de magnesio y de calcio
25 E 150 Caramelo E 150
ANEXO IV
PRIMERA PARTE
LISTA DE SUSTANCIAS PROVISIONALMENTE ADMITIDAS
Número de orden Sustancias Restricciones Condiciones de empleo y advertencias que se consignarán obligatoriamente en la etiqueta
Campo de aplicación y/o uso Concentración máxima autorizada en el producto cosmético acabado Otras limitaciones y exigencias
a b c d e f
1 Alcohol metílico Desnaturalizante para los alcoholes etílico e isopropílico 5 % Calculado en % de los alcoholes etílico e isopropílico
2 Tiomersal ( ) Unicamente como agente conservador de las pinturas para los ojos 0,007 % . Calculado en Hg . En caso de mezcla con otros compuestos mercuariales autorizados por la presente Directiva , la concentración máxima de Hg seguirá siendo el 0,007 % Contiene etilmercuritiosalicilato
3 Compuestos fenilmercúricos Unicamente como agente conservador de las pinturas para los ojos 0,007 % . Calculado en Hg . En caso de mezcla con otros compuestos mercuriales autorizados por la presente Directiva , la concentración máxima de Hg seguirá siendo el 0,007 % Contiene compuestos
fenilmercúricos
4 Cloroformo Dentífricos 4 %
5 Ester monoglicérico del ácido para-aminobenzoico 5 % Contiene monoglicerida para-amonobenzoica
6 Hidroxi-8-quinoleína y su sulfato 0,3 % de base No emplear en los productos utilizados después de los baños de sol , ni en los talcos para bebés No utilizar en los productos destinados a bebés
Número de orden Sustancias Restricciones Condiciones de empleo y advertencias que se consignarán obligatoriamente en la etiqueta
Campo de aplicación y/o uso Concentración máxima autorizada en el producto cosmético acabado O