Df 9 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
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Df 9 Mercados de Valores y Servicios de Inversión

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D.F. 9ª. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

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Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 43 con el siguiente texto:

«1. Como servicios accesorios, las SGEIC podrán realizar los siguientes:

a) Gestión discrecional de carteras de inversión, incluidas las que son propiedad de fondos de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, así como las que son propiedad de los fondos de pensiones de empleo regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, en virtud de lo establecido en su artículo 32 y de conformidad con los mandatos otorgados de manera discrecional e individualizada por los inversores. En este caso la gestora no podrá invertir ni la totalidad, ni parte de la cartera del cliente en las entidades que gestione, salvo consentimiento general previo del cliente.

b) Asesoramiento en materia de inversión.

c) Custodia y administración de participaciones y acciones de ECR o EICC, y en su caso, de FCRE, FESE y FILPE.

d) Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o varios instrumentos financieros.»

Dos. Se modifica el artículo 48 con el siguiente texto:

«Artículo 48. Requisitos de la autorización.

Las SGEIC deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Contar con un capital social inicial y unos recursos propios adicionales conforme a lo siguiente:

1.º El capital social mínimo inicial, íntegramente desembolsado, será de:

i) 300 000 euros en el caso SICC autogestionadas.

ii) 125 000 euros en el caso de SGEIC.

2.º Adicionalmente, cuando el valor total de las carteras gestionadas exceda de 250 millones de euros, las sociedades gestoras deberán aumentar los recursos propios. Esta cuantía adicional de recursos propios equivaldrá al 0,02 por ciento del importe en que el valor de las carteras de la sociedad gestora exceda de 250 millones de euros. No obstante lo anterior, la suma exigible del capital inicial y de la cuantía adicional no deberá sobrepasar los 10 millones de euros.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán carteras de la sociedad gestora todas las carteras de entidades amparadas en esta ley gestionadas por ella, incluso cuando se trate de entidades en relación con las cuales la sociedad gestora haya delegado una o varias funciones de conformidad con el artículo 65. No obstante, se excluirá toda cartera de entidades de inversión que la sociedad gestora gestione por delegación de otra sociedad gestora.

La cuantía adicional de recursos propios a la que se refieren los párrafos anteriores podrá ser cubierta hasta en un 50 por ciento con una garantía por el mismo importe de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora.

En ningún momento los recursos propios de las SGEIC podrán ser inferiores al importe estipulado en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Los recursos propios mínimos exigibles de acuerdo con este apartado y el apartado 1.º, incluidos los recursos propios adicionales previstos en el apartado siguiente, se invertirán en activos líquidos o activos fácilmente convertibles en efectivo a corto plazo y no incluirán posiciones especulativas. El resto de los recursos propios podrán estar invertidos en cualquier activo adecuado para el cumplimiento de su fin social, entre las que se encontrarán las entidades previstas en esta ley, siempre que la inversión se realice con carácter de permanencia.

A la definición de los recursos propios computables de las SGEIC le será de aplicación lo previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y su normativa de desarrollo.

La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán desarrollar, en su caso, el régimen de recursos propios y las normas de solvencia de las SGEIC. Dicho régimen podrá tener en cuenta el volumen y riesgo del patrimonio gestionado. También podrán establecer la forma, periodicidad y contenido de las informaciones que deban remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con dichas obligaciones.

3.º A fin de cubrir los posibles riesgos derivados de la responsabilidad profesional en relación con las actividades que puedan realizar las SGEIC, las SCR o SICC autogestionadas, deberán:

i) Tener recursos propios adicionales que sean adecuados para cubrir los posibles riesgos derivados de la responsabilidad profesional en caso de negligencia profesional.

Se entenderá por recursos propios adicionales adecuados para cubrir los posibles riesgos derivados de la responsabilidad profesional en caso de negligencia profesional el 0,01 por ciento del patrimonio gestionado.

ii) O suscribir un seguro de responsabilidad civil profesional para hacer frente a la responsabilidad por negligencia profesional que esté en consonancia con los riesgos cubiertos.

A estos efectos, las SGEIC deberán ajustarse a lo previsto en el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión.

b) Las acciones representativas del capital social podrán representarse mediante títulos nominativos o mediante anotaciones en cuenta.

c) Deberá contar con una buena organización administrativa y contable, así como con los medios humanos y técnicos, incluidos mecanismos de seguridad en el ámbito informático y procedimientos de control interno y de gestión, control de riesgos, procedimientos y órganos para la prevención del blanqueo de capitales y normas de conducta, adecuados a las características y al volumen de su actividad.

d) Deberá contar con un reglamento interno de conducta así como, entre otras, con normas que rijan las transacciones personales de sus empleados o la tenencia o gestión de inversiones con objeto de invertir por cuenta propia, a fin de garantizar, como mínimo, que cada transacción relacionada con una ECR o EICC pueda reconstruirse por lo que respecta a su origen, los participantes, su naturaleza y el momento y lugar en que se haya realizado, y que los activos de las ECR o EICC gestionados por la sociedad gestora se inviertan con arreglo al reglamento o los estatutos de la ECR o EICC y a la normativa legal vigente. El reglamento interno de conducta no deberá ser aportado a la CNMV con carácter previo a su aplicación, aunque estará a disposición de este organismo siempre que lo requiera.

e) Su consejo de administración deberá estar formado por, al menos, tres miembros y sus consejeros, así como sus directores generales y asimilados tendrán una reconocida honorabilidad comercial, empresarial o profesional.

Concurre honorabilidad en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la entidad. Para valorar la concurrencia de honorabilidad deberá considerarse toda la información disponible, de acuerdo con los parámetros que se determinen reglamentariamente.

f) La mayoría de los miembros de su consejo de administración, o de sus comisiones ejecutivas, así como todos los consejeros delegados y los directores generales y asimilados deberán contar con conocimientos y experiencia adecuados en materias financieras o de gestión empresarial. Se presumirá que poseen conocimientos y experiencia adecuados a estos efectos quienes hayan desempeñado durante un plazo no inferior a tres años funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o de las empresas comprendidas en el artículo 7, o funciones de alta administración y gestión en otras entidades públicas o privadas.

g) Los socios de la sociedad gestora que posean participaciones significativas, entendidas en el sentido del artículo 152.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, deberán ser idóneos, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la sociedad gestora.

h) La administración central y el domicilio social de la sociedad gestora deberán estar situados en España.»

Tres. Se modifica el artículo 57 con el siguiente texto:

«Artículo 57. Sustitución de gestoras.

1. Las SGEIC podrán solicitar su sustitución mediante solicitud formulada ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de forma conjunta con la nueva sociedad gestora en la que esta se manifieste dispuesta a aceptar tales funciones.

2. Los partícipes o accionistas de las ECR o EICC podrán solicitar, de conformidad con los términos y procedimiento recogidos en su reglamento o estatutos, la sustitución de la sociedad gestora a la Comisión Nacional del Mercado de Valores siempre que presenten una sustituta que se manifieste dispuesta a aceptar tales funciones.

3. En caso de revocación, concurso o suspensión de una SGEIC que lleve consigo su sustitución, dicha sustitución se regirá por lo previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre y su normativa desarrollo.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 58 con el siguiente texto:

«1. La CNMV mantendrá los siguientes registros públicos:

a) Registro de sociedades gestoras de entidades de inversión de tipo cerrado.

b) Registro de sociedades de capital-riesgo.

c) Registro de fondos de capital-riesgo.

d) Registro de sociedades de inversión colectiva de tipo cerrado.

e) Registro de fondos de inversión colectiva de tipo cerrado.

f) Registro de fondos de capital-riesgo Pyme.

g) Registro de sociedades de capital-riesgo Pyme.

h) Registro de folletos e informes anuales.

i) Registro de fondos de capital-riesgo europeos.

j) Registro de fondos de emprendimiento social europeos.

k) Registro de entidades que realizan la función de valoración.

l) Registro de sociedades gestoras extranjeras que operen en España.

m) Registro de entidades extranjeras que comercialicen en España.

n) Registro de hechos relevantes.

ñ) Registro de fondos de inversión a largo plazo europeos.

o) Registro de otros vehículos de inversión colectiva regulados por la normativa de la Unión Europea.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 67 con el siguiente texto:

«1. Las SGEIC deberán publicar por cada una de las ECR o EICC que gestionen y para su difusión entre los partícipes y accionistas, un informe anual, un folleto informativo y, cuando se trate de productos dirigidos a minoristas, un documento con los datos fundamentales para el inversor, conforme a las siguientes especificaciones:

a) El folleto informativo habrá de editarse por la entidad con carácter previo a su inscripción en el registro administrativo.

b) El informe anual estará integrado por las cuentas anuales, el informe de gestión, el informe de auditoría, todo cambio material en la información proporcionada a los partícipes o accionistas que se haya producido durante el ejercicio objeto del informe y la información sobre remuneraciones a la que se refiere el apartado 5. El ejercicio social se ajustará al año natural.

c) El documento con los datos fundamentales para el inversor habrá de editarse por la entidad con carácter previo a su inscripción en el registro administrativo y se ajustará a las previsiones del Reglamento (UE) 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros.»

Seis. Se añade un apartado 4 al artículo 68 con el siguiente texto:

«4. Adicionalmente, deberán contar con un documento con los datos fundamentales para el inversor, que se ajustará a lo previsto en el Reglamento (UE) 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros. Las actualizaciones del documento con los datos fundamentales para el inversor deberán remitirse a la CNMV.»

Siete. Se añade un nuevo artículo 71 bis con el siguiente texto:

«Artículo 71 bis. Notificación de infracciones.

1. Las sociedades gestoras deberán disponer de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar a nivel interno a través de un canal independiente, específico y autónomo, las infracciones cometidas.

2. Estos procedimientos deberán garantizar la confidencialidad tanto de la persona que informa de las infracciones como de las personas físicas presuntamente responsables de la infracción.

Asimismo, deberá garantizarse que los empleados que informen de las infracciones cometidas en la entidad sean protegidos frente a represalias, discriminaciones o cualquier otro tipo de trato injusto.»

Ocho. Se modifica el apartado 5 del artículo 72 con el siguiente texto:

«5. Lo previsto en el apartado 1 no será de aplicación para las SGEIC que comercialicen ECR diferentes a las ECR-Pymes a inversores que no sean profesionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 75.2 y 75.3.»

Nueve. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 75 con el siguiente texto:

«6. Cuando se produzca la comercialización de ECR e EICC, las SGEIC deberán poner a disposición de los inversores por cada una de las ECR o EICC que gestionen, el folleto informativo que contendrá los estatutos o reglamentos de las ECR o EICC, el informe anual, y en el caso de sociedades, el acuerdo de delegación de la gestión a los que hace referencia el artículo 29, así como el valor liquidativo de las ECR o EICC según el cálculo más reciente o el precio de mercado más reciente de una participación en las ECR o EICC.

Cuando se produzca la comercialización de ECR e EICC a inversores no profesionales de los previstos en los apartados 2, 3 y 4, o bien se trate de las suscripciones o adquisiciones a las que se refiere el apartado 3, con antelación suficiente a la suscripción o adquisición se les deberá entregar gratuitamente el documento de datos fundamentales para el inversor regulado en el Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros.

Adicionalmente, todos los inversores podrán solicitar de manera gratuita el folleto y el último informe anual publicado.

Dichos documentos podrán facilitarse en un soporte duradero o a través de la página web de la gestora. Previa solicitud, se entregará gratuitamente a los inversores un ejemplar en papel de dichos documentos.»

Diez. Se modifican los apartados2 y 5 del artículo 79 con el siguiente texto:

«2. Acreditados los extremos a los que se refiere el apartado anterior, la gestora de la ECR que pretende comercializar deberá aportar y registrar en la CNMV la siguiente documentación:

a) Identificación de las ECR que la gestora pretende comercializar, así como dónde se encuentran establecidas las mismas.

b) Disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en España, y cuando proceda, sobre las clases de estas o sobre las series de aquellas.

c) Reglamento del FCR o los documentos constitutivos de la SCR.

d) Folleto del fondo o documento equivalente que deberán ser aprobados por la CNMV así como su publicación.

e) Documento de datos fundamentales para el inversor, que se ajustará a lo previsto en el Reglamento (UE) 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros.

f) Identificación del depositario de la ECR.

g) Descripción de la ECR, o cualquier información sobre esta, a disposición de los inversores.

h) Información sobre el lugar en que se encuentra establecida la ECR principal si la ECR que se pretende comercializar es una ECR subordinada.

i) Los documentos que acrediten la sujeción de la gestora constituida en un Estado no miembro de la Unión Europea, y cuando corresponda de la ECR constituida en un Estado no miembro de la Unión Europea y las acciones, participaciones o valores representativos de su capital o patrimonio, al régimen jurídico que le sea aplicable.

j) Los estados financieros de la ECR y su correspondiente informe de auditoría de cuentas, preparados de acuerdo con la legislación aplicable a dicha ECR.

k) Los detalles necesarios, incluida la dirección, para que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida puedan facturar o comunicar cualesquiera tasas o gravámenes aplicables.

l) Información sobre los servicios disponibles para los inversores minoristas.»

«5. El intermediario facultado deberá entregar a los accionistas o partícipes residentes en España de la entidad extranjera con carácter previo a la suscripción o adquisición el folleto informativo, que contendrá el reglamento de gestión o los estatutos sociales, y el informe anual a los que hacen referencia los artículos 67 y 68. Asimismo se deberá entregar con carácter previo a la suscripción o adquisición el documento de datos fundamentales para el inversor, que se ajustará a lo previsto en el Reglamento (UE) 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros. Posteriormente, el informe anual deberá remitirse a los partícipes o accionistas en los 6 primeros meses de cada ejercicio sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69. Estos documentos se facilitarán en su traducción al castellano o en otra lengua admitida por la CNMV.»

Once. Se modifica elartículo 102 con el siguiente texto:

«Artículo 102. Medidas de intervención y sustitución.

Será de aplicación a las SCR, a las SICC, a las SGEIC, así como a los depositarios lo dispuesto sobre medidas de intervención y sustitución en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

En caso de sustitución de una SGEIC o depositario por causa de concurso, revocación o suspensión, las SCR afectadas por lo anterior se regirán por lo previsto en el apartado 4 del artículo 53, y en el apartado 3 del artículo 61, según corresponda, de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre