Df 8 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
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D.F. 8ª. Modificación de la Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

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La Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la Subsección primera de la Sección primera del Capítulo II, artículos 7 a 12, con el siguiente contenido:

«Subsección 1.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales

Artículo 7. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el examen de la documentación necesaria para la verificación por parte de la CNMV del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, exigible de acuerdo con la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, y por sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 8. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona o entidad que solicite la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales.

Artículo 9. Base imponible.

La base imponible será, en el caso de valores participativos, el valor efectivo de los valores de la oferta pública que vayan a ser admitidos a negociación o su valor nominal cuando no haya habido oferta pública previa. En el caso de acciones de una sociedad que solicita por primera vez la admisión a negociación en bolsa de valores se establecerá una cuota fija mínima.

Artículo 10. Tipos de gravamen y cuotas.

1. Tarifa 1.1. Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores participativos en mercados secundarios oficiales. La cuota tributaria será el resultado de multiplicar la base liquidable por el tipo de gravamen del 0,01 por ciento, con cuotas fijas mínima y máxima de 4000,00 y 70 000,00 euros, respectivamente. En el caso de acciones de una sociedad que solicita por primera vez la admisión a negociación en bolsa de valores, la cuota fija mínima prevista en el artículo anterior será de 25 000,00 euros.

2. Tarifa 1.2. Tasa por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores participativos en mercados secundarios oficiales, emitidos en otro Estado de la Unión Europea y amparados por un folleto aprobado por la autoridad competente del Estado miembro de origen, que haya sido comunicado a la CNMV en la forma y plazo previstos en la legislación vigente. La cuota tributaria será el resultado de multiplicar la base liquidable por el tipo de gravamen del 0,002 por ciento, con cuotas fijas mínima y máxima de 600,00 y 11 000,00 euros, respectivamente. En el caso de acciones de una sociedad que solicita por primera vez la admisión a negociación en bolsa de valores, la cuota fija mínima prevista en el artículo anterior será de 4000,00 euros.

Artículo 11. Devengo.

El devengo de las tasas recogidas en el artículo 10 se producirá en el momento de la presentación en la CNMV de la correspondiente solicitud.

Artículo 12. Liquidación.

1. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, la CNMV practicará la oportuna liquidación de las tasas recogidas en el artículo 10.

2. En los casos de denegación de la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, o de desistimiento o caducidad del expediente, la CNMV practicará la oportuna liquidación, a partir del momento en el que dichas circunstancias se produzcan, por una cuota fija de 3000,00 euros, en el caso de las tasas del apartado 1 del artículo 10, y de 400,00 euros, en el caso de las tasas del apartado 2 del artículo 10.»

Dos. La letra a) del artículo 39 queda redactada de la siguiente forma:

«a) La autorización de empresas de servicios de inversión (ESI), de empresas de asesoramiento financiero nacionales (EAFN), sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva (SGIIC), sociedades gestoras de entidades de tipo cerrado (SGEIC) y sociedades gestoras de fondos de titulización (SGFT), así como de la modificación de sus Estatutos y de su programa de actividades y de las operaciones societarias que les afectan.»

Tres. La letra b) del artículo 39 queda redactada de la siguiente forma:

«b) La declaración de no oposición a la adquisición de participaciones significativas y de control de ESI, EAFN, SGIIC y SGFT.»

Cuatro. El apartado dos del artículo 41 queda redactado de la siguiente forma:

«2. Tarifa 4.2. Tasa por examen de la documentación necesaria para la autorización o declaración de no oposición y de otros actos relacionados con las siguientes personas o entidades:

a) AV de ámbito restringido.

b) SGC.

c) EAFI y empresas de asesoramiento nacionales.

Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija, en función del tipo de documentación a examinar:

Tarifa

Cuota fija (euros)

Tipo de documentación a examinar

Tarifa 4.2.1

6000,00

Autorización de las entidades comprendidas en las letras a) y b) anteriores y de las operaciones societarias que les afecten.

Tarifa 4.2.2

3000,00

Declaración de no oposición para adquisición de participaciones de control en las entidades comprendidas en las letras a) y b) anteriores.

Autorización a las entidades comprendidas en las letras a) y b) anteriores o sus grupos, para la creación o la toma de participación en ESI o SGIIC extranjeras domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea.

Autorización a las entidades comprendidas en las letras a) y b) anteriores para la prestación de servicios mediante sucursal o libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea.

Tarifa 4.2.3

1000,00

Autorización de las personas o entidades de la letra c) anterior y de sus operaciones societarias.

Declaración de no oposición para adquisición de participaciones significativas de control en las entidades de la letra c) anterior.

Autorización a las EAFI o sus grupos para la creación o toma de participación en ESI o SGIIC domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea.

Autorización para la modificación de estatutos y del programa de actividades de las personas o entidades comprendidas en las letras a) a la c) anteriores.

Declaración de no oposición para adquisición de participaciones significativas no de control en las entidades comprendidas en las letras a) a la c) anteriores.

Autorización a las EAFI para la prestación de servicios mediante sucursal o libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea.»

Cinco. El apartado uno del artículo 44 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción de personas o entidades en los registros oficiales de ESI, de EAFN, de SGIIC, de SGEIC, de SGFT, de instituciones de inversión colectiva (IIC), de entidades de capital riesgo (ECR), de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (EICC), de fondos de capital riesgo europeos (FCRE), de fondos de emprendimiento social europeo (FESE), de entidades depositarias de IIC, ECR, EICC, FCRE y FESE, de IIC, ECR, EICC, FCRE y FESE extranjeras comercializadas en España, de sucursales de ESI, SGIIC y SGEIC no comunitarias, de sucursales y agentes en España de ESI, SGIIC y SGEIC autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea, así como de los actos relacionados con las citadas personas o entidades, siempre y cuando deban ser inscritos en los correspondientes registros oficiales de la CNMV, todo ello de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y en las disposiciones de desarrollo de éstas.»

Seis. El apartado uno del artículo 46 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Tarifa 4.3. Tasa por inscripción de ESI, de AEFN, de SGIIC, de SGEIC y de SGFT autorizadas en España en los correspondientes registros oficiales de la CNMV, así como de los actos relacionados con las citadas entidades, siempre y cuando deban ser inscritos en los registros oficiales de la CNMV. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:

Tarifa

Cuota fija

-

Euros

Tipo de inscripción

Tarifa 4.3

300,00

Inscripción en el registro.

Inscripción de modificaciones de Estatutos, de programas de actividades y de operaciones societarias.

Inscripción de consejeros, administradores, directivos y asimilados.

Inscripción de consejeros, administradores, directivos y asimilados de las entidades dominantes de ESI.

Inscripción de la entidad como encargada de la llevanza del registro de anotaciones en cuenta de emisores de valores.

Inscripción de acuerdos de delegación.

Siete. El artículo 55 queda redactado de la siguiente forma:

«Serán sujetos pasivos las ESI, EAFN, SGIIC, SGEIC, SGFT, IIC, ECR, Sociedades de Inversión Colectiva de tipo cerrado (SICC) autogestionadas, FCRE, FESE y entidades depositarias de IIC, ECR, EICC, FCRE y FESE inscritas en los registros oficiales de la CNMV a la fecha de devengo, excepto aquellas que en la fecha de devengo se encuentren en proceso de liquidación o absorción y lo hayan notificado a la CNMV mediante el oportuno hecho relevante.»

Ocho. El apartado uno del artículo 56 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Tarifa 6.1. Tasa por supervisión e inspección de los requisitos de solvencia y actividad de las ESI, las EAFN y SGIIC. La base imponible será, en su caso, los recursos propios exigibles según la normativa en vigor, a la fecha de devengo. El tipo de gravamen y la cuota serán:

a) Tarifa 6.1.1 Para las ESI que, de acuerdo con la regulación prudencial aplicable, deban disponer de un determinado nivel de recursos propios: El 0,1 por ciento, con una cuota fija mínima de 500,00 euros.

b) Tarifa 6.1.2 Para las EAFN: El 0,1 por ciento, con una cuota fija mínima de 500,00 euros.

c) Tarifa 6.1.3 Para las SGIIC: El 0,025 por ciento, con una cuota fija mínima de 500,00 euros.»

Nueve. La letra a) del artículo 60 queda redactada de la siguiente forma:

«a) Las ESI, las EAFN, las entidades de crédito (EC), las SGIIC y las SGEIC habilitadas para prestar servicios de inversión, a la fecha de devengo de la tasa;.»