Df 7 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
Df 7 Mercados de Valores ... Inversión

Df 7 Mercados de Valores y Servicios de Inversión

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

D.F. 7ª. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


Uno. Se introduce un nuevo artículo 55 bis en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, con el siguiente contenido:

«Artículo 55 bis. Memoria supervisora y órgano de control interno del Banco de España.

1. El Banco de España deberá disponer de un órgano de control interno cuya dependencia funcional y capacidad de informe se regirá por los principios de imparcialidad, objetividad y por evitar la producción de conflictos de intereses.

2. El Banco de España elaborará anualmente una memoria sobre su función supervisora en relación con sus actuaciones y procedimientos llevados a cabo en esta materia y de la que pueda deducirse información sobre la eficacia y eficiencia de tales procedimientos y actuaciones. En esta memoria se incluirá un informe del órgano de control interno sobre la adecuación de las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno del Banco de España a la normativa procedimental aplicable en cada caso. Esta memoria deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno del Banco de España y se remitirá a las Cortes Generales y al Gobierno de la Nación.»

Dos. Se introduce una disposición adicional vigesimotercera, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional vigesimotercera. Régimen sancionador en relación con incumplimientos del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937.

1. El Banco de España ejercerá las funciones de supervisión, inspección y sanción en relación con las obligaciones que, respecto de los emisores de fichas de dinero electrónico y de fichas referenciadas a activos, se prevén en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937.

A los efectos de lo previsto en la presente disposición adicional, las normas del citado Reglamento comunitario tendrán la consideración de normas de ordenación y disciplina.

2. Queda reservada a las personas jurídicas que hayan obtenido la preceptiva autorización el ejercicio de la actividad de emisión de fichas de dinero electrónico y de fichas referenciadas a activos.

Se prohíbe a toda persona, física o jurídica, no autorizada el ejercicio de dicha actividad.

3. Las personas jurídicas emisoras de fichas de dinero electrónico y de fichas referenciadas a activos, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan las normas de ordenación y disciplina que les resultan de aplicación incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo establecido en la presente disposición adicional.

Asimismo, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo establecido en la presente disposición adicional las personas físicas o jurídicas que infrinjan la prohibición establecida en el apartado 2 anterior.

En particular:

a) Constituyen infracciones muy graves los incumplimientos de las obligaciones recogidas en los artículos 17, 21, 23 a 36, 42 a 46, 48 y 49 del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, siempre que no sean ocasionales o aislados.

b) Constituyen infracciones graves los incumplimientos ocasionales o aislados de las obligaciones recogidas en los artículos 17, 21, 23 a 36, 42 a 46, 48 y 49 del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937.

Por la comisión de las infracciones muy graves a las que se refiere la letra a) anterior, se impondrá a la entidad infractora una sanción de multa que podrá ser, a juicio del órgano competente para resolver:

a) De hasta el triple del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse; o

b) De hasta el veinte por ciento del volumen de negocios total anual de dicha persona jurídica, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por su órgano de dirección.

Por la comisión de las infracciones graves anteriormente referidas, se impondrá a la entidad infractora una sanción de multa que podrá ser, a juicio del órgano competente para resolver:

a) De hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse; o

b) De hasta el quince por ciento del volumen de negocios total anual de dicha persona jurídica, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por su órgano de dirección.

A los cargos de administración y dirección de los emisores de fichas de dinero electrónico y de fichas referenciadas a activos que incurran en las infracciones previstas en el presente apartado 3 les serán de aplicación las sanciones previstas en los artículos 100 y 101 de la presente ley, referidos, respectivamente a infracciones muy graves y graves.

4. Sin perjuicio de los tipos específicos contemplados en el párrafo 3.º, letra a), del apartado 3 anterior, a los emisores de fichas de dinero electrónico y a sus cargos de administración o dirección les resultarán de aplicación, además, los tipos infractores y las sanciones previstos en la presente ley o en la legislación aplicable a entidades de dinero electrónico, según corresponda.

Asimismo, sin perjuicio de los tipos específicos contemplados en el párrafo 3.º, letra b), del apartado 3 anterior, a los emisores de fichas referenciadas a activos que no sean entidades de crédito ni entidades de dinero electrónico, así como a sus cargos de administración o dirección, les resultarán de aplicación, además, los tipos infractores previstos en los artículos 92.a), 92.i), 92.j), 92.m), 92.n), 93.a) y 93.l) de la presente ley, así como las sanciones previstas en los artículos 97 y 98 de dicha ley para entidades distintas de las entidades de crédito y en los artículos 100 y 101.»