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D.F. 4ª. Modificación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

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Se modifica el artículo 25 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, que queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Ejercicio de la actividad de agente de seguros como operador de banca-seguros.

1. Tendrán la consideración de operadores de banca-seguros las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y las sociedades mercantiles controladas o participadas por estas conforme a lo indicado en el artículo 28 de esta Ley que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, realicen la actividad de mediación de seguros como agente de seguros utilizando sus redes de distribución. La entidad de crédito o el establecimiento financiero de crédito sólo podrá poner su red de distribución a disposición de un único operador de banca-seguros.

Cuando la actividad de mediación de seguros se realice a través de una sociedad mercantil controlada o participada por la entidad de crédito o por el establecimiento financiero de crédito o grupo de entidades de crédito o de establecimientos financieros de crédito, las relaciones con dicha sociedad mercantil se regularán por un contrato de prestación de servicios consistentes en la cesión de la red de distribución de cada una de dichas entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito al operador de banca-seguros para la mediación de los productos de seguro. En dicho contrato las entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito deberán asumir la obligación de formación adecuada de las personas que forman parte de la red y que participen directamente en la mediación de los seguros para el ejercicio de sus funciones.

A los efectos de lo previsto en esta Ley se entenderá por red de distribución de la entidad de crédito y del establecimiento financiero de crédito el conjunto de toda su estructura de la organización de medios personales, oficinas operativas y agentes, de acuerdo con lo previsto en su normativa de creación y régimen jurídico. Una vez cedida a un operador de banca-seguros, la red de la entidad de crédito o del establecimiento financiero de crédito no podrá fragmentarse para que parte de ella participe en la mediación de los seguros como red de otro operador de banca-seguros o como auxiliar externo de otro mediador de seguros.

El operador de banca-seguros en el ejercicio de la actividad de mediación de seguros se someterá al régimen general de los agentes de seguros que se regula en la subsección 1.ª y se ajustará a lo regulado, respectivamente, en la subsección 2.ª o en la subsección 3.ª de esta sección 2.ª, según ejerza como operador de banca-seguros exclusivo o como operador de banca-seguros vinculado.

2. Para figurar inscrito como operador de banca-seguros en el registro administrativo especial de mediadores de seguros, de corredores de seguros y de sus altos cargos, será necesario, además, cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser entidad de crédito o establecimiento financiero de crédito; en tal caso, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.3.a) de esta Ley. También podrá ser sociedad mercantil controlada o participada por las entidades de crédito o por los establecimientos financieros de crédito; en este caso, el objeto social deberá prever la realización de la actividad de agente de seguros privados como operador de banca-seguros exclusivo o vinculado.

b) Deberá designarse un órgano de dirección responsable de la mediación de seguros y, al menos, la mitad de las personas que lo compongan, y, en todo caso, las personas que ejerzan la dirección técnica o puesto asimilado, deberán acreditar haber superado un curso de formación o prueba de aptitud en materias financieras y de seguros privados que reúnan los requisitos establecidos por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Asimismo, cualquier otra persona que participe directamente en la mediación de los seguros deberá acreditar los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de su trabajo.

c) Programa de formación que las entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito impartirán a las personas que forman parte de su red de distribución y que participen directamente en la mediación de los seguros.

A estos efectos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir estos programas de formación en cuanto a su contenido, organización y ejecución.

d) Cuando ejerza como operador de banca-seguros vinculado, la Memoria a que se refiere el artículo 21.3.d) de esta Ley deberá indicar, además, la red o las redes de las entidades de crédito o de los establecimientos financieros de crédito a través de las cuales el operador de banca-seguros mediará los seguros.

3. En la documentación y publicidad mercantil de la actividad de mediación de seguros privados de los operadores de banca-seguros deberá figurar de forma destacada la expresión operador de banca-seguros exclusivo o, en su caso, la de operador de banca-seguros vinculado . Igualmente, harán constar la circunstancia de estar inscrito en el registro previsto en el artículo 52 de esta Ley.

En la publicidad que el operador de banca-seguros vinculado realice con carácter general o a través de medios telemáticos, además, deberá hacer mención a las entidades aseguradoras con las que hayan celebrado un contrato de agencia de seguros.

4. Las redes de distribución de las entidades de crédito o de los establecimientos financieros de crédito que participan en la mediación de los seguros no podrán ejercer simultáneamente como auxiliar de otros mediadores de seguros.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-04-2015 en vigor desde 29-04-2015