Df 3 Medidas por COVID-19 en la Administración de Justicia
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D.F. 3ª. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

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Tiempo de lectura: 3 min

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Se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo artículo 45 bis que queda redactado como sigue:

«Artículo 45 bis. Infracciones en relación con la asistencia y compensación a los pasajeros.

1. Constituye infracción grave el incumplimiento de las decisiones emitidas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en relación con las reclamaciones de los pasajeros formuladas al amparo del Reglamento (CE) 261/2004, del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.

2. Constituye infracción leve el cumplimiento tardío o defectuoso de las decisiones emitidas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en relación con las reclamaciones de los pasajeros formuladas al amparo del Reglamento (CE) 261/2004, del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.

A estos efectos se considera que el cumplimiento es tardío o defectuoso cuando el mismo se efectúa una vez interpuesta demanda de ejecución por el pasajero ante el juzgado competente para conocer de la misma. A estos efectos, el juzgado competente notificará a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a la vez que al pasajero y a la compañía aérea, el auto por el que despacha ejecución.»

Dos. Se añade una nueva letra i) al apartado 1 del artículo 52, que queda redactada como sigue:

«i) En las infracciones en relación con la asistencia y compensación a los pasajeros, a las compañías aéreas.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 62 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 62 bis. Especialidades de la iniciación de determinados procedimientos sancionadores.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a los efectos de dictar el acuerdo de inicio de los procedimientos sancionadores que instruya por infracciones previstas en esta Ley, podrá tomar como hechos que motivan su incoación los que constituyan antecedentes de la decisión adoptada en el procedimiento previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo. Igualmente, se incorporarán en ese momento todas las actuaciones realizadas para dictar dicha decisión, sin necesidad de ningún trámite adicional. El procedimiento sancionador que se inicie de este modo no se suspenderá por la impugnación de la decisión por la compañía aérea.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-09-2020 en vigor desde 20-09-2020