Df 10 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
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D.F. 10ª. Modificación de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

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Uno. Se modifica el artículo 38 con el siguiente texto:

«Artículo 38. Función supervisora y régimen sancionador.

1. Las entidades previstas en el artículo 29, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 648/2012, quedarán sujetas al régimen de supervisión y sanción a cargo de las autoridades competentes en virtud del artículo 29 apartados 1, 2 y 3 del Reglamento (UE) 2017/2402.

Las entidades previstas en el artículo 29, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2017/2402, quedarán sujetas al régimen de supervisión y sanción a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) Si las entidades previstas en el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2402, son entidades sujetas a la supervisión del Banco de España con arreglo a su normativa sectorial correspondiente, quedarán sometidas al régimen de supervisión y sanción a cargo del Banco de España.

b) Si las entidades previstas en el artículo 29, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2402, son entidades de crédito u otras entidades sujetas a la supervisión del Banco de España con arreglo a su normativa sectorial correspondiente, quedarán sometidas al régimen de supervisión y sanción a cargo del Banco de España.

La autorización del tercero a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) 2017/2402 y la supervisión del cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 28 por ese tercero corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Los fondos de titulización y las sociedades gestoras de fondos de titulización a las que se refiere este Título quedarán sujetas al régimen de supervisión y sanción a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Banco de España y la Dirección General de Seguros coordinarán sus actuaciones en todos los casos de confluencia de competencias de supervisión.

En el caso de personas jurídicas, las competencias que corresponden a las autoridades competentes en virtud de esta ley podrán ejercerse sobre quienes ocupen cargos de administración, dirección o asimilados en las mismas.

Ostentan cargos de administración o dirección en las entidades a que se refiere el párrafo anterior, sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, así como sus directores generales y asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que, de hecho o de derecho, desarrollen en la entidad funciones de alta dirección.

2. Resultará de aplicación a las personas y entidades a que se refiere el apartado anterior, y que quedan sujetas al régimen de supervisión y sanción a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el régimen de supervisión y procedimiento sancionador establecido e inspección previsto en los artículos 234, 235, 236, 237, 238 y 251 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, así como el procedimiento sancionador establecido en Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el Título VI de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, entendiéndose que las menciones que en esta norma se efectúan respecto a las sociedades gestoras, a las instituciones de inversión colectiva, y a los partícipes y accionistas han de entenderse referidas, respectivamente, a las sociedades gestoras de fondos de titulización y a los financiadores y titulares de los valores emitidos con cargo a dichos fondos.

A las personas y entidades a que se refiere el apartado anterior y que quedan sujetas al régimen de supervisión y sanción a cargo de una autoridad competente distinta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, les resultará de aplicación el régimen de supervisión e inspección previsto para esa autoridad en su normativa sectorial correspondiente, así como el procedimiento sancionador establecido en el Título IV de la Ley 39/2015.»

Dos. Se modifica el artículo 39 con el siguiente texto:

«Artículo 39. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) La omisión o falsedad en la contabilidad y en la información que se debe facilitar o publicar de conformidad con esta ley, el folleto o la escritura de constitución del fondo, así como el incumplimiento de los deberes de transparencia derivados del artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/2402, cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave atendiendo a la relevancia de la información y documentación no publicada.

b) Cualquier incumplimiento de las obligaciones de remisión de la información periódica previstas en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido.

c) La modificación por la sociedad gestora de sus Estatutos sociales sin la autorización de la autoridad supervisora competente en los casos en los que resulte necesario de conformidad con lo previsto en esta ley.

d) La falta de remisión o la remisión con datos inexactos, no veraces, engañosos o que omitan aspectos o datos relevantes a la autoridad supervisora competente de la información financiera regulada, así como de cuantos datos o documentos deban remitírsele o esta requiera en el ejercicio de sus funciones cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o, en su caso, de la situación patrimonial de los fondos de titulización.

e) La inversión de los recursos del fondo en activos o la contratación de operaciones que no estén autorizadas en la escritura de la constitución del fondo, o que resulten contrarias a lo dispuesto en esta ley, siempre que ello desvirtúe la estructura o el objeto del fondo, afecte gravemente a la calidad de los activos, perjudique gravemente los intereses de los tenedores de valores y financiadores, o se trate de un incumplimiento reiterado.

f) El desempeño de la actividad reservada a las sociedades gestoras en el artículo 25 de esta ley sin la debida autorización.

g) La modificación de la escritura de constitución de un fondo de titulización con incumplimiento de las previsiones establecidas en la normativa aplicable.

h) El incumplimiento de alguna de las obligaciones que les incumben de conformidad con el artículo 26 de esta ley.

i) El mantenimiento durante un período de seis meses de unos recursos propios inferiores a los que resulten legalmente exigibles.

j) En el caso de que la sociedad gestora haya asumido la gestión activa del fondo, la delegación de las funciones atribuidas a las sociedades gestoras sin respetar lo previsto en esta ley y cuando con ello se pueda perjudicar los intereses de los tenedores de valores y financiadores del fondo, o cuando disminuya la capacidad de control interno o de supervisión de la autoridad competente.

k) La valoración de los activos propiedad de los fondos de titulización apartándose de lo establecido por la normativa aplicable, cuando ello perjudique gravemente los intereses de los tenedores de valores y financiadores del fondo, se trate de una conducta reiterada o tenga impacto sustancial en la estabilidad financiera del fondo de titulización.

l) El otorgamiento de la escritura de constitución del fondo de titulización en términos diferentes a los contenidos en el proyecto de escritura y el folleto incorporados a los registros de la autoridad competente, siempre que sean relevantes a los efectos de la estructura del fondo.

m) La emisión de los informes y documentos exigidos en esta ley que incurran en inexactitudes graves o falta de veracidad u omitan detalles sustanciales o relevantes a los efectos de realizar un juicio fundado sobre el objeto o la inversión.

n) La amortización de valores emitidos o la realización de cualesquiera pagos por cuenta del fondo de titulización con incumplimiento del orden de prelación, límites o condiciones impuestos por las disposiciones que lo regulen, su escritura de constitución o el folleto, ocasionando un perjuicio grave para los inversores.

ñ) La renuncia de la gestora a su función de administración y representación legal de todos o parte de los fondos de titulización que gestionen, con incumplimiento de los requisitos establecidos.

o) La adquisición de una participación de control incumpliendo lo previsto en las disposiciones legales o reglamentarias que resulten aplicables.

p) El incumplimiento de las medidas cautelares o aplicadas al margen del ejercicio de la potestad sancionadora acordadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

q) El incumplimiento de los compromisos asumidos por las sociedades gestoras para subsanar las deficiencias detectadas en el ámbito de la supervisión, cuando ello perjudique gravemente los intereses de los inversores o se trate de una conducta reiterada.

r) La presentación por las sociedades gestoras de deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad, o cuando se perjudique gravemente o pongan en riesgo los intereses de los inversores.

s) La comisión de infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.

t) El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 quater del Reglamento (CE) n.º 1060/2009, de 16 de septiembre de 2009, con carácter no meramente ocasional o aislado.

u) El incumplimiento de las obligaciones sobre retención de riesgo que se establecen en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 648/2012.

v) El incumplimiento de la obligación de aplicar criterios equivalentes y claramente definidos tanto a los créditos para exposiciones titulizadas como no titulizadas, de acuerdo con los requisitos del artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/2402.

w) El uso indebido de la denominación STS («simple, transparente y normalizada»), así como de cualquier otra que remita a ella, en los casos en que no se cumplen los requisitos que establece el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2402.

x) El uso de la denominación «titulización STS» cuando se haya producido el incumplimiento de las exigencias de simplicidad, transparencia y normalización que impone el Reglamento (UE) 2017/2402, en los artículos 19 a 22, 23 a 26, y 26 bis a 26 sexies, para que la titulización pueda ser considerada como tal, cuando el valor de la titulización, o el número de inversores afectados, sean significativos.

y) La omisión en la notificación que se debe realizar cuando se producen cambios que afecten, de forma significativa, a la evaluación realizada de los terceros que verifican los cumplimientos de los requisitos STS, de acuerdo con el artículo 28.1 del Reglamento (UE) 2017/2402.»

Tres. Se modifica el artículo 40 con el siguiente texto:

«Artículo 40. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) El incumplimiento de la obligación de puesta a disposición a los inversores de la información que deba rendirse con arreglo a lo dispuesto en esta ley, el folleto o la escritura de constitución del fondo de titulización, así como el incumplimiento de los deberes de información derivados del artículo 8 ter del Reglamento (CE) n.º 1060/2009, de 16 de septiembre de 2009, y del artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/2402, cuando no constituyan infracción muy grave.

b) El incumplimiento ocasional o aislado por parte de las sociedades gestoras de alguna de las obligaciones que les incumben de conformidad con el artículo 26 de esta ley.

c) El incumplimiento de las obligaciones de información a la autoridad supervisora competente cuando una sociedad gestora presente un nivel de recursos propios inferior al mínimo exigible.

d) La inversión en cualesquiera activos distintos de los autorizados por la normativa aplicable o de los permitidos por el folleto o la escritura de constitución del fondo de titulización cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

e) La efectiva administración o dirección de las sociedades gestoras por personas que no ejerzan de derecho en ellas un cargo de dicha naturaleza.

f) El uso indebido de las denominaciones a las que se refiere el artículo 28 de esta ley.

g) La emisión de los informes y documentos exigidos sobre los activos que se agrupen en el activo del fondo de titulización o sobre los valores que se emitan, incurriendo en inexactitudes u omitiendo detalles, cuando no deban ser calificadas como muy graves.

h) La adquisición de una participación en el capital de la sociedad gestora incumpliendo los requisitos previstos en la normativa legal y reglamentaria aplicable, siempre que no quepa calificarla como muy grave.

i) El cargo de comisiones por servicios que no hayan sido efectivamente prestados, o el cobro de comisiones no previstas o con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos en los Estatutos o reglamentos de las sociedades gestoras.

j) El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 quater del Reglamento (CE) n.º 1060/2009, de 16 de septiembre de 2009, cuando no constituya una infracción muy grave.

k) El uso de la denominación «titulización STS» cuando se haya producido el incumplimiento de las exigencias de simplicidad, transparencia y normalización que impone el Reglamento (UE) 2017/2402, cuando no constituyan infracción muy grave.

l) La falsedad a la hora de notificar el cumplimiento de los requisitos para declarar una titulización como STS, de acuerdo con los artículos 19 a 22, 23 a 26, y 26 bis a 26 sexies, del Reglamento (UE) 2017/2402.

m) La omisión de notificación en el supuesto de que una «titulización STS» deje de cumplir los requisitos exigidos para tal consideración en el Reglamento (UE) 2017/2402.»

Cuatro. Se modifica el artículo 41 con el siguiente texto:

«Artículo 41. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) La demora en la publicación o remisión de la información que, de conformidad con lo dispuesto en la normativa, la escritura de constitución o el folleto de los fondos que gestionen, ha de difundirse entre los tenedores de valores y financiadores de los fondos de titulización y público en general.

b) La falta de remisión a la autoridad supervisora competente, en el plazo establecido en las normas u otorgado por esta, de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en virtud de lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de titulización o requiera en el ejercicio de sus funciones, así como el incumplimiento del deber de colaboración ante actuaciones de supervisión de dicha autoridad, incluyendo la no comparecencia ante una citación para la toma de declaración, cuando estas conductas no constituyan infracción grave o muy grave.

c) Constituye asimismo infracción leve cualquier incumplimiento de la normativa aplicable a la titulización que no constituya infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

d) El incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 8 quinquies del Reglamento (CE) n.º 1060/2009, de hacer constar, en su caso, la no designación de por lo menos una agencia de calificación crediticia con una cuota inferior al 10 por ciento del mercado total.»

Cinco. Se modifica el artículo 42 con el siguiente texto:

«Artículo 42. Sanciones.

Sin perjuicio de sus potestades supervisoras y sancionadoras, las autoridades supervisoras competentes podrán adoptar e imponer a las personas y entidades infractoras a que se refiere el artículo 38 de esta ley las siguientes medidas:

a) una declaración pública que indique la identidad de la persona física o jurídica y la naturaleza de la infracción;

b) un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

c) la prohibición temporal a cualquiera de los miembros del órgano de dirección de las entidades infractoras, o a cualquier otra persona física que sea considerada responsable de la infracción, de ejercer funciones directivas en tales empresas;

d) la prohibición temporal a la entidad responsable de notificar que una titulización cumple los requisitos STS previstos en los artículos 19 a 22, en los artículos 23 a 26, o en los artículos 26 bis a 26 sexies del Reglamento (UE) 2017/2402, cuando haya cometido una infracción de las recogidas en los artículos 39 x) y 40 l);

e) en el caso de una infracción de las previstas en el artículo 39 y) de esta ley, la retirada temporal de la autorización concedida a un tercero autorizado para que compruebe que una titulización cumple los artículos 19 a 22, o los artículos 23 a 26, o los artículos 26 bis a 26 sexies del Reglamento (UE) 2017/2402;

f) si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas en grado máximo de 5 000 000 de euros como mínimo.

Si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas en grado máximo de 5 000 000 de euros como mínimo, o de hasta un diez por ciento del volumen de negocios neto anual total de la persona jurídica de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección.

g) la imposición de sanciones pecuniarias administrativas en grado máximo por un importe no inferior al doble del importe del beneficio derivado de la infracción que se hubiera cometido, cuando pueda determinarse ese beneficio, aun cuando tal importe supere los importes máximos señalados en el párrafo anterior.»