Df 1 Registro de prestaciones sociales públicas
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D.F. 1ª. Facultades de desarrollo.

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Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional segunda, así como de las facultades atribuidas al Instituto Nacional de la Seguridad Social en el artículo 5, se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto por este Real Decreto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-04-1996 en vigor desde 03-04-1996