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Df 1 Modificación de la lecrim para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica

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D.F. 1ª. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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Se modifican los artículos 57.1, 65, 73.3, 82.1, 87.1, 87 ter. 1 y 89 bis. 2 y 3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedan redactados como sigue:

Uno. Se añade un nuevo numeral 5.º al apartado 1 del artículo 57.

«5.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.»

Dos. Se añade un nuevo numeral 7.º al artículo 65, que sustituye al actual que pasa a ser el numeral 8.º:

«7.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.

8.º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.»

Tres. Se añade una nueva letra e) al apartado 3 del artículo 73, con la siguiente redacción:

«e) De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.»

Cuatro. Se modifica el párrafo segundo del numeral 2.º y se añade un nuevo numeral 6.º al apartado 1 del artículo 82, que quedan redactados como sigue:

«2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia.

Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción en juicios por delitos leves la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.»

«6.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.»

Cinco. Se modifica la letra b) y se añade una nueva letra h) al apartado 1 del artículo 87, que quedan redactadas como sigue:

«b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley y en los procesos por aceptación de decreto.»

«h) De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.»

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 89 bis que queda redactado como sigue:

«2. Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine.

A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley.

Corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por los Juzgados de Instrucción, el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.»

Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 89 bis que queda redactado como sigue:

«3. En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el artículo 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes.

Corresponde asimismo a los Juzgados Centrales de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por los Juzgados Centrales de Instrucción, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.»