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D.F. 1ª. Modificación de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.

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Tiempo de lectura: 7 min

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Se añaden los apartados 6, 7, 8, 9 y 10 al artículo séptimo de la Ley 13/1989 de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, en los siguientes términos:

«6. La comercialización de las aportaciones sociales de una cooperativa de crédito a socios o socios potenciales, ya sean personas físicas o jurídicas, quedará sujeta al régimen previsto en este artículo y a las previsiones que, mediante circular, establezca el Banco de España con las siguientes especialidades:

a) Al recabar información del socio o potencial socio para valorar su adecuación a la operación, las entidades solicitarán información específica sobre la experiencia inversora previa del socio o potencial socio en aportaciones al capital social y sobre el porcentaje que este tipo de activo representa, en su caso, en la totalidad de su patrimonio financiero. La mera tenencia de aportaciones al capital de cooperativas de crédito adquiridas antes de la entrada en vigor de esta ley no se considerará por sí sola suficiente para acreditar la experiencia inversora previa del socio.

En todo caso, y sin perjuicio de que el socio o potencial socio manifieste experiencia previa en este tipo de activos, las entidades se asegurarán de que comprende de manera efectiva los riesgos específicos inherentes a las aportaciones al capital social. En todo caso, se entregará al socio o potencial socio una copia del documento que recoja la valoración realizada.

b) De forma simultánea a la comercialización de aportaciones al capital social de cooperativas de crédito, y en todo caso antes de su efectiva suscripción, se informará a los socios o socios potenciales de los datos más relevantes de la cooperativa de crédito correspondiente, indicando, al menos:

1.º Nombre legal y comercial.

2.º Número de registro en el Banco de España.

3.º Domicilio social de la entidad.

4.º Capital social de la entidad.

5.º Relación de socios principales de la entidad con una participación en su capital social igual o superior al 10 por ciento.

6.º Indicación de la forma de acceso a los datos relativos al funcionamiento y actividad de la cooperativa de crédito.

7.º Indicación, en su caso, de que la cooperativa pertenece a un sistema institucional de protección y de las consecuencias de ello, en particular en cuanto a las facultades de la entidad central, mutualización de resultados, solidaridad y apoyo mutuo.

c) Las entidades que comercialicen aportaciones al capital social de cooperativas de crédito deberán proporcionar a los socios, incluidos los potenciales, una descripción general de la naturaleza de las aportaciones al capital social que, de forma clara, sencilla y que no induzca a confusión incluya información de, al menos, los siguientes aspectos:

1.º Se indicará que las aportaciones integran el capital social de la cooperativa de crédito, por lo que confieren el carácter de socio al suscriptor, permitiéndole participar de la vida social de la cooperativa, proporcionando una descripción general de los derechos políticos y económicos que otorgan las aportaciones.

2.º Régimen de transmisibilidad de las aportaciones de acuerdo con su normativa aplicable y con los estatutos sociales de la cooperativa de crédito.

3.º Cualquier otra circunstancia significativa no señalada en los párrafos anteriores que haya sido establecida por los estatutos de la cooperativa de crédito que resulte relevante para que el socio o potencial socio comprenda las características y naturaleza de las aportaciones.

d) Las entidades que comercialicen aportaciones al capital social de cooperativas de crédito deberán proporcionar a los socios, incluidos los potenciales, una descripción general de los riesgos específicos de las aportaciones al capital social destacando, al menos, lo siguiente:

1.º Que el pago de intereses retributivos de las aportaciones queda condicionado a la existencia de resultados netos o reservas de libre disposición suficientes para satisfacerlas.

2.º El carácter perpetuo de las aportaciones.

3.º Las condiciones para el reembolso de las aportaciones establecidas en los estatutos sociales de la cooperativa de crédito, así como la posibilidad de que dicho reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector.

4.º La inexistencia de un mercado secundario en el que se negocien las aportaciones, lo que adicionalmente a lo señalado en los apartados anteriores limita la liquidez de las mismas.

5.º La ausencia de un sistema de garantía y, en particular, la ausencia de cobertura por el Fondo de Garantía de Depósitos, así como la posibilidad de pérdidas hasta el máximo de la inversión realizada.

6.º La subordinación de las aportaciones a todas las deudas de la cooperativa de crédito en caso de resolución, concurso o liquidación de la entidad.

En todo caso, se deberá advertir al socio o potencial socio del riesgo de mercado, de liquidez y de crédito de las aportaciones, por lo que no está garantizada la inmediata ni total recuperación del capital invertido.

e) La información entregada a los socios o potenciales socios incluirá una mención que destaque las diferencias entre las aportaciones y los depósitos bancarios ordinarios en términos de rentabilidad, riesgo y liquidez, con sujeción a los términos que en su caso establezca, mediante circular, el Banco de España.

f) La información prevista en los apartados anteriores se entregará con antelación suficiente a la suscripción de las aportaciones, tanto si estas son ofrecidas por la entidad, como si la suscripción se hubiera producido a iniciativa del propio socio o potencial socio.

g) La información a la que se refiere el presente apartado 1 deberá entregarse en un único documento en formato papel o en cualquier soporte duradero, siempre que, en este último caso, se cumplan las condiciones previstas en la normativa de desarrollo de esta ley.

Las entidades que hubieran comercializado aportaciones al capital social de cooperativas de crédito deberán acreditar la efectiva entrega de la referida información a los socios o potenciales socios. A tal fin, recabarán y obtendrán copia firmada por el socio o potencial socio del documento que recoja dicha información cuando esta sea proporcionada en formato papel o habilitarán los procesos oportunos para evidenciar la recepción y efectivo acceso a la misma por parte del socio o potencial socio, cuando su entrega tenga lugar en un soporte duradero por medios telemáticos.

Será de aplicación el régimen de supervisión, inspección y sanción previsto en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, a cargo del Banco de España.

7. A los efectos de este artículo, se entenderá por comercialización de aportaciones la captación por cuenta de la cooperativa de crédito, o de cualquier persona o entidad que actúe en su nombre, de socios o potenciales socios para la adquisición de aportaciones. La comercialización comprenderá, tanto la captación de socios o potenciales socios mediante actividad publicitaria, como la actividad de colocación de aportaciones de forma individualizada, ya se realice a través de las oficinas o de agentes de la cooperativa de crédito.

A estos efectos, se entenderá por actividad publicitaria toda forma de comunicación dirigida a potenciales inversores con el fin de promover, directa o indirectamente, la adquisición de aportaciones. En todo caso, existe actividad publicitaria cuando el medio empleado para dirigirse al público sea a través de llamadas telefónicas, visitas a domicilio, cartas personalizadas, correo electrónico o cualquier otro medio telemático, que formen parte de una campaña de difusión, comercialización o promoción.

8. Las obligaciones de información en el proceso de valoración de la adecuación del socio o potencial socio y los registros inherentes a dichos procesos en relación con las aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito se regirán por las normas que pueda dictar el Banco de España.

9. La valoración de la adecuación del socio o potencial socio no tendrá carácter obligatorio para las entidades que comercialicen aportaciones, cuando el valor nominal de las aportaciones que sean objeto de suscripción por parte del socio o potencial socio en una misma cooperativa de crédito no exceda de 2000 euros. Las entidades no podrán fraccionar la suscripción de aportaciones para eludir lo previsto en esta disposición.

10. La supervisión y sanción de lo previsto en los apartados 6 a 8 del presente artículo corresponderá al Banco de España, conforme a lo previsto en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.»