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D.F. 1ª. Título competencial.

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Esta ley se dicta al amparo de los títulos competenciales que se citan a continuación:

a) El título preliminar, salvo los artículos 3.2 y 6, y el título IV se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

b) Los capítulos I y II del título I y las disposiciones finales segunda y tercera se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Hacienda General y Deuda del Estado.

c) El artículo 5 y el título II, a excepción del artículo 12 en lo que se refiere a los aranceles notariales o registrales, se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la legislación mercantil.

d) Los artículos 3.2, 3.3 y 12, en lo que se refiere a los aranceles notariales y registrales, y la disposición adicional primera, en lo que respecta al Consejo General del Notariado y al Colegio de Registradores de España, se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la ordenación de los registros y los instrumentos públicos.

e) El título III, a excepción del artículo 14 apartado 1, se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia para dictar la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.

f) La disposición adicional primera se dicta al amparo de los artículos 149.1.6.ª, 8.ª y 18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases sobre la legislación mercantil y ordenación de los registros, los instrumentos públicos y las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

g) El título V se dicta de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.15.ª y 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre el fomento y la coordinación general de la investigación científica y técnica, y para dictar normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

h) El artículo 14, apartado 1, los títulos VI y VII y las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera resultarán únicamente de aplicación en el ámbito de la Administración General del Estado y en su sector público institucional.

i) El artículo 10 se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros y el establecimiento de las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica.

j) La disposición adicional quinta se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución.

Las restantes disposiciones resultarán únicamente de aplicación en el ámbito de la Administración General del Estado y en su sector público institucional.