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D.F. 1ª. Modificación de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.

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La Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se añade un penúltimo párrafo a la Exposición de Motivos:

«Esta Ley también consagra la doctrina del principio de la libertad de circulación dentro de la Unión Europea en materia de venta minorista por parte de los expendedores consagrada en este caso por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de abril de 2012, dictada en el Asunto C-456/10, y por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de noviembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1/59/2007.»

Dos. La letra c) del apartado Dos del artículo 1 queda redactada del siguiente modo:

«c) Ser titular de una expendeduría de tabaco y timbre, de una autorización de punto de venta con recargo, o de una expendeduría de tabacos de régimen especial de las previstas en la disposición adicional séptima de la presente Ley. Esta limitación no regirá en el caso de introducción en el territorio de aplicación de esta Ley por los titulares de expendedurías de tabaco y timbre de labores de tabaco que tengan la condición de mercancías comunitarias según el artículo 4.7 Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario procedentes de otros Estados de la Unión Europea, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa fiscal aplicable.»

Tres. El apartado Tres del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«Tres. Los expendedores de tabaco y timbre, que habrán de ser necesariamente personas físicas, nacionales de cualquiera de los Estados de la Unión Europea, se configuran como concesionarios del Estado. Los expendedores no podrán estar incursos, ni incurrir, en ninguna de las situaciones previstas en las letras a) y b), del apartado Dos, del artículo 1 de esta Ley, no podrán ser titulares de otra expendeduría o de un punto de venta con recargo, ni podrán tener vinculación profesional o laboral con cualquiera de los importadores, fabricantes o distribuidores al por mayor del mercado de tabaco, salvo que dicha vinculación finalice antes de la adjudicación definitiva de la expendeduría. No obstante, los titulares de expendedurías de tabaco y timbre podrán mantener una vinculación laboral o profesional con otros operadores mayoristas a los exclusivos efectos de realizar la introducción de labores de tabaco prevista en el artículo 1.Dos.c) de la presente Ley.»

Cuatro. El quinto párrafo del apartado Cuatro del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«No podrán solicitar la transmisión ni participar en subastas aquellos titulares de expendedurías que hayan sido sancionados por una infracción muy grave en los últimos cinco años, o dos graves, en los últimos tres años, siempre que sean firmes en vía administrativa.»

Cinco. Se añade un nuevo párrafo final al apartado Cuatro del artículo 4:

«Asimismo, tampoco podrán solicitar la transmisión aquellos titulares de expendedurías que se encuentren incursos en procedimientos sancionadores en materia de mercado de tabacos hasta su resolución y archivo.»

Seis. En el segundo párrafo del apartado Cinco del artículo 4, se suprime el inciso «o, en su caso, entidad local menor».

Siete. Se modifica el apartado Siete del artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:

«Se fija en el 8,5 por ciento sobre el precio de venta al público el margen de los expendedores por sus ventas de labores de tabaco. Dichas labores obligatoriamente habrán de ser adquiridas de alguno de los distribuidores habilitados, cualesquiera que sea el precio o clase de éstas, su origen o el comerciante mayorista que las suministre, sin perjuicio de la posibilidad de introducción directa por los titulares de expendedurías de tabaco y timbre de labores de tabaco prevista en el artículo 1.Dos.c) de la presente Ley, para lo que les será de aplicación el régimen general de los operadores mayoristas. No obstante lo anterior, la venta de cigarros, en todo caso, supondrá para el expendedor un margen del 9 por ciento.»

Ocho. Se añade un nuevo apartado Nueve en el artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:

«Se prohíbe la venta y suministro de productos de tabaco por cualquier otro método que no sea la venta directa personal o a través de máquinas expendedoras que guarden las condiciones señaladas en el artículo 4 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco. No obstante, los titulares de expendedurías de tabaco y timbre podrán vender a distancia a personas residentes en otro Estado miembro de la Unión labores de tabaco que tengan la condición de «mercancías comunitarias» según el artículo 4.7 Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa fiscal aplicable.»

Nueve. Se modifica la letra l) del apartado Cuatro del artículo 5:

«l) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley.»

Diez. Se añaden dos nuevos párrafos al final del apartado Diez del artículo 5:

«Específicamente, el Comisionado para el Mercado de Tabacos, para poder ejercitar adecuadamente la competencia de supervisión establecida en el apartado Cuatro b de este artículo, podrá recabar de los expendedores de tabaco y timbre la información desglosada de las ventas diarias de labores de tabaco realizadas a puntos de venta con recargo y a particulares. A tal fin, podrá bien requerir la remisión de la citada información, dando un plazo de diez días para su remisión, bien obtener directamente, en el transcurso de la inspección a las expendedurías, una copia del archivo informático que contenga dicha información actualizada a esa fecha. Esta última previsión sólo afectará a los expendedores que dispongan de medios informáticos.

La no remisión de la información requerida en el citado plazo o su no aportación en el momento de la inspección, tendrán la consideración de infracción grave conforme a lo dispuesto en el artículo 7 Tres 2 d de la presente Ley. En tales supuestos, y en caso de existir además desviaciones significativas entre las ventas efectuadas por la expendeduría y las que corresponderían a la normal demanda de la zona, el Comisionado podrá adoptar, en el acuerdo de inicio del correspondiente procedimiento sancionador, la medida de carácter provisional consistente en contingentar el suministro de labores de tabaco, limitando sus compras a la media de las registradas por las expendedurías de la misma localidad en el año anterior, si se tratara de expendedurías generales, o a la media provincial, si se tratara de expendedurías complementarias, al ser estas normalmente únicas en su respectiva localidad.»

Once. Se modifican la letra a) y la letra b) del punto 1 del apartado Tres del artículo 7, que quedará redactado del siguiente modo:

«a) El abandono por los expendedores de su actividad, la cesión de la expendeduría en forma ilegal, la aceptación de retribuciones no autorizadas legalmente, la venta a precios distintos de los fijados legalmente, el traslado del lugar de venta sin la debida autorización, el suministro por el expendedor a diez o más puntos de venta con recargo no asignados, así como la comisión de dos o más infracciones graves por el suministro o transporte por el expendedor a un punto de venta con recargo no asignado.

b) La aceptación de retribuciones no autorizadas en los puntos de venta con recargo.»

Doce. Se modifica la letra a) del punto 2 del apartado Tres del artículo 7, que quedará redactado del siguiente modo:

«a) El incumplimiento por los expendedores de las obligaciones que en su estatuto concesional hagan referencia a los días y al horario de apertura del establecimiento, a la obligatoriedad de gestión personal directa y de residencia en el lugar, a la tenencia del nivel mínimo de existencias reclamado por el servicio público, la inobservancia de las condiciones de suministro a particulares y de suministro a los puntos de venta con recargo, así como el transporte a un punto de venta con recargo no asignado.»

Trece. Se modifica la letra c) del punto 2 del apartado Tres del artículo 7, que quedará redactado del siguiente modo:

«c) La ausencia reiterada, en los puntos de venta con recargo, de existencias de las labores más demandadas, la venta a precios distintos de los establecidos en los puntos de venta con recargo, así como la identificación en el exterior del establecimiento en que se encuentre sito el punto de venta mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores y la publicidad en el exterior del establecimiento de sus marcas o productos.»

Catorce. Se modifica el primer párrafo de la disposición adicional novena, que queda redactado del siguiente modo:

«La autoridad judicial o administrativa de todo el territorio nacional a cuya disposición se encuentran las labores de tabaco aprehendidas o decomisadas, en procedimiento de delito o infracción administrativa de contrabando, así como aquéllas que hayan sido objeto de abandono expreso o tácito a favor de la Hacienda Pública, ordenará que sean puestas a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos a fin de que se proceda a su destrucción. En todo caso, la autoridad correspondiente extenderá la oportuna diligencia haciendo constar en las actuaciones la naturaleza y características de las labores de tabaco puestas a disposición del Comisionado.»

Quince. Se introduce una nueva disposición adicional décima que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional décima. Adaptación de los medios informáticos de los expendedores.

Los expendedores que dispusiesen de medios informáticos deberán adecuarlos en el plazo de tres meses a partir de 1 de enero de 2014 a lo previsto en el apartado Diez del artículo 5 de esta Ley en el sentido de crear un archivo específico con la información a que se refiere dicho apartado a disposición inmediata y permanente del Comisionado y sus agentes.»

Dieciséis. El penúltimo párrafo de la disposición transitoria quinta queda redactado de la forma siguiente:

«No podrán solicitar la transmisión ni participar en subastas aquellos titulares de expendedurías que hayan sido sancionados por una infracción muy grave en los últimos cinco años, o dos graves en los últimos tres años, siempre que sean firmes en vía administrativa. Asimismo, tampoco podrán solicitar la transmisión aquellos titulares de expendedurías que se encuentren incursos en procedimientos sancionadores en materia de mercado de tabacos hasta su resolución y archivo.»

Diecisiete. El punto 1.b) del Anexo de la Ley queda redactado de la forma siguiente:

«b) La comprobación del cumplimiento de las condiciones requeridas para la obtención de la autorización de cada punto de venta con recargo de labores de tabaco a que se refiere el artículo 4, Cinco, de la Ley, así como la revisión de dichas condiciones en las sucesivas renovaciones de la autorización.»

Dieciocho. El punto 4 del Anexo de la Ley quedará redactado de la siguiente forma:

«Las tasas se devengarán, según los casos, en el momento de depositar las instancias para la subasta de concesión de expendedurías, de presentarse la solicitud de autorización o renovación de la actividad de venta con recargo o de dictarse el acto de homologación de las instalaciones.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-09-2013 en vigor desde 29-09-2013