Da 9 Ingreso mínimo vital
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D.A. 9ª. Procedimiento especial de reintegro de renta mínima autonómica indebidamente percibida con motivo del reconocimiento de la prestación económica de ingreso mínimo vital.

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1. Cuando la Comunidad Autónoma hubiera hecho uso del mecanismo de colaboración previsto en el párrafo segundo del artículo 25.2 o en el artículo 32.2 de esta Ley, el reintegro de la renta mínima autonómica que hubiere sido declarada indebidamente percibida con motivo del reconocimiento de la prestación económica de ingreso mínimo vital se llevará a cabo mediante el procedimiento especial establecido en la presente disposición adicional, siempre que la normativa de la correspondiente Comunidad Autónoma lo haya previsto expresamente como una de las formas de apremio sobre el patrimonio del deudor y así se haya comunicado a la entidad gestora.

En el procedimiento especial de reintegro previsto en la presente disposición adicional, la entidad gestora actuará como mera colaboradora en la recaudación de la renta mínima indebidamente percibida, por lo que el acto de recaudación se entenderá realizado, a todos los efectos, por el órgano ordenante de la ejecución.

2. En aplicación de este procedimiento especial, sobre la prestación de ingreso mínimo vital la entidad gestora retendrá la cuantía que hubiere sido indebidamente percibida por el beneficiario durante el mismo periodo en concepto de renta mínima autonómica, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los miembros de la unidad de convivencia de los perceptores de la renta mínima autonómica sean coincidentes con los miembros de la unidad de convivencia del ingreso mínimo vital y hubieren autorizado de forma irrevocable la aplicación del presente procedimiento con los efectos previstos en el apartado 7.

b) Que el carácter indebido de la percepción traiga causa del reconocimiento de la prestación de ingreso mínimo vital.

c) Que no exista un procedimiento ejecutivo, administrativo o judicial, que sea preferente sobre el crédito de la Comunidad Autónoma.

d) Que la resolución administrativa que declare la percepción indebida y la obligación de reintegro haya alcanzado firmeza y no ha sido objeto de impugnación judicial.

3. En la resolución de reconocimiento del ingreso mínimo vital se hará constar expresamente que la persona beneficiaria es a su vez beneficiaria de renta mínima autonómica así como la suspensión del pago del ingreso mínimo vital devengado desde la fecha de efectos económicos hasta el mes en que se dicte la citada resolución en tanto se determina el importe de la renta mínima autonómica indebidamente percibida que haya de ser objeto de retención.

La resolución mencionada en el párrafo anterior se comunicará a la Comunidad Autónoma a través del protocolo informático establecido al efecto, con el objeto de que por el mismo medio y en el plazo de los 5 días siguientes al de su recepción, la Comunidad Autónoma comunique a la entidad gestora que se acreditan los requisitos previstos en las letras a) y b) del apartado 2 y que se ha iniciado el procedimiento de reintegro de la renta mínima autonómica indebidamente percibida.

En el supuesto de que transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior no se hubiera recibido la correspondiente comunicación de la Comunidad Autónoma, no será de aplicación en ningún caso el presente procedimiento para el reintegro de la renta mínima autonómica, y la entidad gestora procederá al pago del ingreso mínimo vital hasta el momento suspendido.

Asimismo, la Comunidad Autónoma comunicará a la entidad gestora, por el protocolo informático establecido al efecto, el requisito previsto en las letras c) y d) del apartado 2, el título ejecutivo y la orden del órgano que inste la ejecución para que la entidad gestora proceda a practicar la retención por el importe que a tal efecto se comunique.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social procederá al pago del importe de la prestación de ingreso mínimo vital que resulte una vez practicada la retención de la cuantía comunicada por la Comunidad Autónoma. La cuantía objeto de retención será ingresada a favor de la Comunidad Autónoma.

4. La retención prevista en la presente disposición alcanzará exclusivamente al principal de la deuda.

5. La entidad gestora procederá a ingresar a favor de la Comunidad Autónoma el importe retenido, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6.

6. Si como consecuencia de la interposición del recurso extraordinario de revisión o resolución judicial firme se procediera a la posterior modificación o revisión a favor del beneficiario, o la anulación de la resolución definitiva que declare indebidamente percibida la renta mínima autonómica y la obligación de reintegro, deberá ser ejecutada por la Comunidad Autónoma en sus propios términos, sin que pueda afectar a la retención practicada por la entidad gestora.

7. La posterior modificación, revisión, o anulación, en vía administrativa o judicial, de la resolución definitiva de reconocimiento del ingreso mínimo vital que dé lugar al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, cuando sobre el importe del ingreso mínimo vital se hubiere aplicado la retención prevista en la presente disposición, dará lugar a la obligación de la Comunidad Autónoma de reintegrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social los importes que hubieren sido objeto de retención con los intereses que correspondan, sin perjuicio de la regularización que aquella haya de efectuar en relación con la renta mínima autonómica. A tal efecto el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicará a la Comunidad Autónoma la modificación, revisión o anulación de la resolución de ingreso mínimo vital a través del protocolo informático establecido al efecto.

8. La autorización por parte de los interesados, de forma irrevocable, a la aplicación del procedimiento de reintegro previsto en esta disposición conllevará aparejada la renuncia al abono de los intereses previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

9. Lo establecido en esta disposición adicional, salvo los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 3, será de aplicación en el supuesto previsto en la disposición adicional cuarta de esta ley sobre la gestión de la prestación del ingreso mínimo vital por las Comunidades Autónomas de régimen común.