Da 7 Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud
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D.A. 7ª. Habilitaciones para el ejercicio profesional.

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Lo previsto en el artículo 30.5. b) y en los demás preceptos de esta ley no afectará a los derechos de quienes, sin ostentar el correspondiente título académico, se encuentren legal o reglamentariamente autorizados o habilitados para el ejercicio de una determinada profesión, que podrán acceder a los nombramientos correspondientes y se integrarán en el grupo de clasificación que a tal nombramiento corresponda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2003 en vigor desde 18-12-2003